Sentencia Social Nº 113/2...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Social Nº 113/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2006 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 113/2006

Núm. Cendoj: 31201340012006100091

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso por trabajadora actora, en reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente no laboral, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Basa la Sala su pronunciamiento en que, la actora, a consecuencia del accidente de tráfico sufrido, presenta como secuela denervación de ciático popliteo externo y acortamiento de la pierna derecha en 17 mm pero, si bien dichas secuelas le limitan la realización de tareas que requieran la bipedestación mantenida, marcha continuada por terrenos irregulares, posturas forzadas de la cadera y cintura pélvica y movimientos del pie derecho en extensión, requerimientos físicos que en modo alguno están presentes de forma continuada en su profesión habitual de auxiliar administrativo, donde predominan las tareas de corte sedentario o cuasisedentario.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE ABRIL de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mª PILAR LORENZO MORALES, en nombre y representación de DOÑA Maribel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Maribel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual (Auxiliar Administrativo) derivada de accidente; y en su consecuencia se condene a las demandadas al pago de la indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal, esto es 31.867,2 €.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Maribel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña Maribel, nacida el 18 de abril de 1949, con DNI NUM000, sufrió un accidente no laboral (tráfico) el día 4 de noviembre de 2002.- SEGUNDO.- A consecuencia del accidente sufrió: fractura luxación conminuta de cúbito derecho, fractura conminuta abierta de rótula derecha, fractura diafisaria abierta de tibia izquierda, fractura del 5º metacarpiano del pie derecho, fractura del olécranon del codo izquierdo, parálisis del nervio ciático derecho y shock hipovolémico.- TERCERO.- La actora causó baja médica y permaneció en incapacidad temporal. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, previo dictamen emitido por el EVI, la dirección provincial del INSS resolvió el 17 de junio de 2005 denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.- CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2005.- QUINTO.- La base reguladora mensual para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la demanda, asciende a 1.327,94 € (conformidad).- SEXTO.- La profesión habitual de la actora es la de auxiliar administrativa en el Ayuntamiento de Estella.- SÉPTIMO.- Como secuela del accidente presenta denervación de ciático popliteo externo con tendencia a la reinervación y acortamiento de la pierna derecha en 17 mm. Está limitada para la realización de tareas que requieran bipedestación mantenida, marcha continuada por terrenos irregulares, posturas mantenidas forzadas de la cadera y cintura pélvica, así como para movimientos del pie derecho en extensión."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.3, en relación con los artículos 136.1 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por las demandadas.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Dña. Maribel sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente no laboral, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la actora a través de tres motivos, los dos primeros correctamente formulados por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando:

a) En primer término, la revisión del hecho sexto, para que en el mismo se recoja que siendo su profesión habitual de la auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Estella, desempeña las funciones de atención telefónica, atención directa al público, manejo del ordenador, archivo de documentos, reparto de documentación dentro del Ayuntamiento y desplazamientos al Centro de Salud para la entrega y recogida de valija, extremos que deduce del Certificado expedido por el citado Ayuntamiento, obrante al folio 6 de las actuaciones.

b) De otra parte interesa la revisión del ordinal séptimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Como secuela del accidente presenta limitación de la movilidad de cadera derecha de 90º en flexión, 25º en extensión, 30º en abducción, 20º en adducción, 0º en rotación interna y 20º en rotación externa; dolor neurógeno en territorio del nervio ciático popliteo externo derecho; parálisis de M. Extensor de Hallus de pie derecho; paresia de M.Tibial anterior y M.Extensor común a de los dedos. Dismetría, esto es, acortamiento de 17 mm de la pierna derecha. Todo ello conlleva a unas importantes secuelas postraumáticas estructurales en pelvis-cadera derecha, rodilla y pie, junto con lesión de nervio ciático popliteo externo de la pierna derecha (lesiones motoras y sensitivas).

Está limitada para la realización de tareas que requieran bipedestación mantenida y en menor grado en la sedestación, la marcha continuada sobre todo en terreno irregular(incluye subir y bajar escaleras), movimientos de pelvis-cadera derecha y rodillas (agacharse, flexiones de rodillas, cuclillas, etc.), posturas mantenidas o forzadas de cintura pélvica, actividades que impliquen movimiento del pie derecho en extensión y limitaciones por el dolor en la cadera, rodilla, pies y pierna derecha provocada por a neuralgia de nervio ciático popliteo externo derecho".

Tales modificaciones deben ser rechazadas por cuanto la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación exige detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, conforme establece la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194.2 y 3 , y para ello la Jurisprudencia ha ido fijando unas normas exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, entre los que cabe destacar:

- solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios.

- el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

- no ha de darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte, constituyendo el texto propuesto.

- y, por último, la modificación o adición interesada debe ser trascendente para la modificación del fallo recurrido.

La aplicación de estas pautas jurisprudenciales impide la acogida del motivo de recurso, ya que el primero de ellos, atinente a las funciones desempeñadas por la actora, aún cuando se desprende del Certificado en que se sustenta, sin embargo carece de la trascendencia necesaria a efectos de modificar el sentido del fallo, y en cuanto al segundo, porque se fundamenta básicamente en informes médicos, habiendo sostenido reiteradamente la doctrina de Suplicación, que en el supuesto de dictámenes contradictorios debe de aceptarse el que sirvió a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permita al Tribunal ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Debe tenerse en cuenta que el Magistrado "a quo" efectúa en su sentencia una valoración racional de las pruebas practicadas, específicamente de los informes y la prueba pericial médica (1º F.J.), llegando a sus conclusiones, plasmadas en el hecho séptimo, que deben prevalecer al no existir error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993, 23 de Marzo de 1.994, 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO: Por el cauce procesal adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia, denuncia la recurrente infracción del artículo Art. 137.3, en relación con los artículos 136.1 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que tiene disminuida su capacidad laboral en más de un 33%, siendo su profesión habitual conductor de auxiliar administrativa y encontrando dificultades para el desempeño de la misma.

Se entiende por Incapacidad Permanente Parcial conforme al artículo 135.3, de la LSS , actual 137, «la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma».

El texto de 1966 distinguía entre riesgos profesionales y comunes; en los primeros exigía una disminución «sensible», en los segundos una disminución de un 66 por 100 de la capacidad de ganancia. El texto vigente reduce al 33 por 100 la exigencia de la pérdida de capacidad, en todo caso, con lo que amplía el concepto de invalidez parcial (e incluso de invalidez permanente, en general) y aclara el concepto en los casos de causas profesionales.

Este es el primer grado de invalidez permanente; antes de él no existe grado alguno, es decir, no hay invalidez permanente, sino, en otro caso, como en el presente, lesiones permanentes no invalidantes. No cabe pensar en una invalidez permanente que impida al trabajador las tareas de su profesión habitual solamente en un 10 ó 20 por 100, por ejemplo: no sería invalidez permanente. El trabajador ha de estar impedido para su trabajo, en parte (por definición), ya que si lo está por completo la invalidez es la total. Y esa incapacidad parcial ha de superar el 33 por 100 (o al menos llegar al 33 por 100 de capacidad ordinaria): quiere ello decir que la pérdida de aptitud laboral sufrida por el trabajador ha de ser al menos del 33 por 100 de su aptitud total. Esta cifra no se refiere, pues, a la capacidad restante, que le queda al beneficiario, sino a la que pierde.

Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del beneficiario y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia. Y es fundamental alcanzar un mínimo de pérdida laboral, un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33 por 100 de la capacidad normal del sujeto, sin llegar a este mínimo de invalidez, no existe invalidez parcial y no existe invalidez permanente, de ningún tipo.

La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. En el caso concreto, es necesario descubrir -ante todo- la profesión habitual del presunto inválido (para conocerla se parte del tipo de riesgo causal generador de la contingencia: Art. 135.2 LSS ), teniendo en cuenta la categoría profesional, el trabajo real en la empresa, etc., y llegar así a concretar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Seguidamente, se trata de averiguar si el interesado puede o no puede realizar esas tareas fundamentales. Si no puede, la invalidez podrá ser total. Si puede hacer las tareas fundamentales, el grado de invalidez permanente será el parcial.

La fijación del límite mínimo entraña determinar la situación de invalidez permanente -«in genere»- y concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más del 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100). Este extremo es delicado y difícil, dependiendo de muchas circunstancias de hecho, la clase de actividad del inválido, la destreza necesaria para su profesión y la resultante, el miembro o miembros afectados por la reducción laboral, etc.

En el caso de autos y partiendo de la declaración de hechos probados, la actora, a consecuencia del accidente de tráfico sufrido el 4 de noviembre de 2004, presenta como secuela denervación de ciático popliteo externo y acortamiento de la pierna derecha en 17 mm. Pues bien, dichas secuelas le limitan la realización de tareas que requieran la bipedestación mantenida, marcha continuada por terrenos irregulares, posturas forzadas de la cadera y cintura pélvica y movimientos del pie derecho en extensión, requerimientos físicos que en modo alguno están presentes de forma continuada en su profesión habitual de auxiliar administrativo, donde predominan las tareas de corte sedentario o cuasisedentario. Por todo lo expuesto procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, por estimar que la demandante no se encuentra incursa en el grado contingencial de Incapacidad Permanente Parcial.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Maribel, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 641/05 , seguido a instancia de dicha recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE ESTELLA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (Accidente no laboral), confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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