Sentencia Social Nº 113/2...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Social Nº 113/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5634/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 113/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100163

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005634/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 113

Ilma. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones :

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5634/06-5ª, interpuesto por MELERO RODRIGUEZ LOGÍSTICA S.L. representada por D. Juan Ignacio Melero Bayón y asistida del Letrado D. Alberto José Cabrera García, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles, en autos núm. 826/05, siendo recurrido D. Emilio , representado por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Emilio contra Melero Rodríguez Logística S.L., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2006 , que fue aclarada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1)-La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada con una categoría de conductor, una antigüedad de 19-4-05 y percibiendo un salario mensual de 1.157,75 € con prorrateo de pagas extras.

Con fecha 28-8-05 dejó de trabajar para la empresa por baja voluntaria.

2)-La empresa demandada no ha abonado a la parte actora las siguientes cantidades en concepto de salario como contraprestación a su trabajo:

ABRIL 2005 (12 días) ------------------- 16,87 €

MAYO 2005 ------------------------------ 43,45 €

JUNIO 2005 ----------------------------- 16,36 €

P/P JULIO 2005 ------------------------- 39,66 €

JULIO 2005 ----------------------------- 43,36 €

AGOSTO 2005 (28 días) ------------------ 909,99 €

VACACIONES (10 días) ------------------- 325,00 €

P/P NAVIDAD 2005 ----------------------- 349,37 €

P/P BENEFICIOS 2006 -------------------- 349,37 €

P/P JULIO 2006 ------------------------- 157,08 €

TOTAL --------2.250,51 €

3)-Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Emilio , debo CONDENAR Y CONDENO a MELERO RODRÍGUEZ LOGÍSTICA, S.L. a abonar a la parte actora la cuantía de 2.250,51 € en concepto de salario más el 10% de interés en concepto de mora".

CUARTO: Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2006 corrigiendo el 2º apellido de la parte actora, que es Emilio y no Jose Manuel , en el encabezamiento de la sentencia y en su fallo.

QUINTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Melero Rodríguez Logística S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de reclamación de cantidad, la representación legal de la demandada Melero Rodríguez Logística S.L. recurre en suplicación ante esta SALA solicitando, en un primer motivo, al amparo del art. 191 a) LPL la nulidad de la sentencia en base a los arts. 238 y siguientes de la L.O.P.J . en materia de actos de comunicación, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

Argumenta la recurrente que no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda de reclamación de cantidad, ni de la celebración del correspondiente juicio por no haber recibido notificación, conociendo de su existencia cuando se había dictado Auto de 23 de mayo de 2006 que aclara la sentencia, entendiendo que el Juzgado no realizó todos los trámites a su alcance ni utilizó todos los medios razonables para averiguar el domicilio real de la empresa donde notificar fehacientemente a la que recurre y, en definitiva, alega la parte recurrente que su incomparecencia al juicio estuvo determinada por los defectos de su citación y pretende la nulidad y la reposición de las actuaciones para que el Juzgado de lo Social proceda a citar a ambas partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

La declaración de nulidad de una sentencia es la sanción máxima impuesta por la ley cundo se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a unas de las partes en absoluta indefensión.

El Tribunal Constitucional ha resaltado en repetidas ocasiones que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución obliga a los Juzgados y Tribunales a extremar el cuidado en la realización de los actos de comunicación, singularmente aquellos de los que depende la intervención de las partes en el proceso y a procurar con la máxima diligencia su real efectividad. Muestra de esta doctrina son, entre otras varias, las SSTC 108/1994, de 11 de abril EDJ 1994/3095 y 18/1995, de 24 de enero EDJ 1995/21 . Dice la primera de ellas que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992 EDJ 1992/10453, 103/1993 EDJ 1993/2812, 316/1993 EDJ 1993/9493, 317/1993 EDJ 1993/9494 Y 334/1993 EDJ 1993/10279 ). Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa -continúa razonando la sentencia- hemos afirmado también, que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981 EDJ 1981/9 y 37/1984 EDJ 1984/37 ), por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 16/1985 EDJ 1985/13OM 36/1987 EDJ 1987/36, 157/1987 EDJ 1987/157, 171/1987 EDJ 1987/171, 141/1989 EDJ 1989/7567 y 242/1991 EDJ 1991/11937 )".

En el presente supuesto de lo expuesto existen en las actuaciones datos que acreditan que la recurrente no tuvo conocimiento de la demanda ni de la celebración del correspondiente juicio, al no haber sido debidamente citada.

Tal y como se acredita mediante Certificación del Registro Mercantil de Toledo de fecha 10 de junio de 2006 que se acompaña como documento nº 1, la sociedad Melero Rodríguez Logística S.L. se encuentra domiciliada en Illescas (Toledo) en la calle Don Quijote nº 16, C.P. 45200, desde fecha 27 de marzo de 2003 hasta la emisión de la misma; siendo fecha de sello de entrada de demanda de 11 de noviembre de 2005. Esto es, la sociedad demandada se encontraba domiciliada en el domicilio anteriormente expuesto desde hace dos años y medio antes de la fecha de interposición de demanda, no habiendo variado dicho domicilio en ningún momento. Para el caso de que la notificación al centro de trabajo (domicilio que el actor puso de manifiesto en su escrito de demanda) resultase negativa como así fue, lo que procedía es haber interesado del Registro Mercantil, que es un Registro Público, cuál era el domicilio de la demandada.

Concluyendo, debemos con estimación del recurso declarar la nulidad de la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda para que, citadas las partes en legal forma, se celebre nuevamente el juicio y oídas las partes se dicte nueva sentencia por el Magistrado de instancia, con la libertad de criterio que le es propia, sin entrar en el resto de los motivos del recurso y sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MELERO RODRÍGUEZ LOGÍSTICA S.L. contra la sentencia de 6 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles , en autos nº 826/05, en virtud de demanda formulada por D. Emilio contra Melero Rodríguez Logística S.L. en reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda para que, citadas las partes en legal forma, se celebre nuevamente el juicio y oídas las partes se dicte nueva sentencia por el Magistrado de instancia, con la libertad de criterio que le es propia, sin entrar en el resto de los motivos del recurso y sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000056342006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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