Última revisión
12/01/2009
Sentencia Social Nº 113/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7730/2007 de 12 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 113/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001638
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 12 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 113/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM. 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 4 de Junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 515/2006 y siendo recurridos INSS, TGSS, COMSA S.A. y Jose Enrique . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de Junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Marcelino , y la empresa Forjants i Encofrats de Formigó Trigo, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones cursadas en demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador, Jose Enrique , nacido el 26.2.54, afiliado del Régimen General de la Seguridad Social, trabajando para la empresa COMSA, SA, dedicada a la construcción y mantenimiento vías ferrocarril, con categoría profesional de peón, sufrió el 17.11.03 accidente de trabajo, cuando al levantar una traviesa sintió un fuerte dolor lumbar.
(Exp. admvo, parte de accidente)
SEGUNDO.- La mutua Asepeyo aseguraba a la empresa por los riesgos derivados de contingencia profesional.
(no controvertido)
TERCERO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo de incapacidad permanente, el trabajador demandado fue examinado por el ICAM el 30.7.05. Tras emitir la CEI el preceptivo dictamen propuesta de 19.1.06, la Dirección Provincial del INSS en Tarragona dictó resolución de 30.1.06, por la que declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción (carreteras), derivada de accidente de trabajo y a cargo de la mutua Asepeyo, siendo la base reguladora de la prestación la de 1.670,19 euros al mes.
Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa el 22.3.06, que fue expresamente desestimada el 19.4.06.
(expediente administrativo)
CUARTO.- El trabajador demandado sufre :"Hernia discal L4-L5. Discectomía en 2002. Recidiva con radiculopatía izquierda, laminoforaminoartrectomía L5 izquierda. Discectomía completa. Limitación a la flexión anterior del tronco inferior al 50%. Ausencia de radiculopatía".
QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.989 euros al mes.
(no controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda de la Mutua, confirmó la resolución de la entidad gestora que reconoció al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente total derivada accidente de trabajo, se alza en suplicación la entidad colaboradora demandante, con un único motivo suplicatorio, al correcto amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar el derecho aplicado en sentencia, alegando infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que define el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
SEGUNDO.- La censura jurídica no ha de merecer favorable acogida porque las lesiones del actor, descritas en el incombatido hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, consistentes en "hernia discal L5-S1, discectomía en 2002, recidiva con radiculopatía izquierda, laminoforaminoartrectomía L5 izquierda, discectomía completa, limitación a la flexión anterior del tronco inferior a 50º, ausencia de radiculopatía", determinan un impedimento para realizar trabajos intensos que determinen sobrecarga lumbar, y dado el carácter profesional de la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, se evidencia la imposibilidad de asumir en condiciones de normalidad y eficacia las actividades fundamentales de la profesión habitual de peón en empresa dedicada a la construcción y mantenimiento de vías de ferrocarril, pues ésta precisa flexión lumbar sostenida en muchas tareas de las habitualmente realizadas (picado de suelo, embaldosado, cimentación, colocación de traviesas, etc.), así como carga de pesos, manipulación de cargas y bipedestación prolongada, lo que en definitiva determina sobrecarga de la columna lumbar, que le está contraindicada al actor, de ahí que no pueda sino concluirse que el operario ha perdido la aptitud física necesaria para desempeñar su profesión habitual en términos de eficacia y rentabilidad empresarial, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia discutida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en autos núm. 515/06 , promovidos por dicha entidad contra el INSS, la TGSS, Jose Enrique y la empresa Comsa, y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que abonará al Letrado del trabajador la cantidad de 120 euros en concepto de honorarios de impugnación del recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
