Sentencia Social Nº 113/2...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Social Nº 113/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 340/2009 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 113/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100141

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000340/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00113/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0031612, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000340/2009-L

Materia: DERECHOS

Recurrente/s: Jesus Miguel

Recurrido/s: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000990/2007

Sentencia número:113/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 25 de febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000340/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALBERTO ABAD MADRID, en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 6-10-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000990/2007, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ IGNACIO ULLASTRES FERNÁNDEZ, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Jesus Miguel , ha venido trabajando para la empresa demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS S.A. con antigüedad reconocida de 1-3-99, con categoría profesional de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves, TMA-B, especialidad aviónica con el nivel 5 y cobrando un salario mensual de 2.086,53 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Con anterioridad a la fecha de antigüedad reconocida el actor ha sido dado de alta y baja en la empresa en multitud de ocasiones según resulta de su informe de vida laboral aportado al folio 15 de los autos.

TERCERO.- Es de aplicación el XVIII Convenio Colectivo de Iberia que en su art. 130 prevé un complemento de antigüedad de un 7,5 % del sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la tabla salarial vigente en cada momento, por cada tres años de servicio efectivo en la empresa.

CUARTO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Jesus Miguel contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de la pretensión formulada".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-1-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de febrero del 2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL . En él se alega la infracción de lo establecido en los arts. 48 y 130 de la primera parte del Convenio Colectivo y del art. 13 de la cuarta parte del vigente Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas Españolas SA así como de la jurisprudencia sentada por el TS en las sentencias de 16 de mayo de 2005 y, 26 de septiembre de 2007 y 19 de diciembre de 2007 .

SEGUNDO: La cuestión que ahora se plantea (si el actor que prestó servicios para Iberia en diversos períodos mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicio, tiene derecho a este reconocimiento no sólo desde que es empleado fijo, sino también por el período en el que estuvo ligado por aquellas relaciones temporales), ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 6 de octubre de 2008, recurso 3579/07, 13 de octubre de 2008, recurso 3683/08, en la que modifica el criterio de la anterior de 16 de junio de 2008, recurso 2775/08 , citada por la Juez en su sentencia. Igualmente, en la sentencia de 5 de noviembre de 2008, recurso 4310/08, de 12 de noviembre de 2008 , recurso 3357/08, y 26 de enero de 2009, recurso 5524/08, entre otras, habiendo manifestado lo siguiente:

"(...) conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo -BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".

Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 2002/10912 ]), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .

Quiere decir lo expuesto -siguiendo la mentada doctrina- que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación -art. 130 de la primera parte-, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad".

Las consideraciones que preceden son de aplicación al supuesto de autos si bien precisando que el derecho sólo cabe referirlo al cómputo del período trabajado a efectos de antigüedad no a la declaración de la fecha del primer contrato como fecha a la que se remonta la antigüedad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Jesus Miguel contra la sentencia nº 284/08 de fecha 6 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid en autos 990/07 seguidos a su instancia frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. debemos revocar y revocamos la citada resolución, estimando la demanda, declarando el derecho del actor al cómputo de los períodos trabajados desde el 17 de junio de 1996 a efectos de antigüedad, condenando a la demanda a estar y pasar por la anterior declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000340/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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