Última revisión
19/01/2010
Sentencia Social Nº 113/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2009 de 19 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 113/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100367
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:910
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1015/2009
Recurso contra Sentencia núm. 1015/2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 113/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1015/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 495/2008, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de PORCELANOSA S.A., asistido por el Letrado D. José Antonio Gallardo Agost, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Adriano , y en los que es recurrente el demanante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por la empresa PORCELANOSA S.A. y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Adriano, confirmo la Resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandado Adriano ha prestado servicios laborales para la empresa demandante PORCELANOSA S.A., dedicada a la actividad de fabricación de azulejos , con la categoría profesional de peón ordinario. 2.- El accidentado había recibido un curso sobre "Riesgos específicos en Laboratorios", otro curso sobre "seguridad y Salud frente al ruido" y otro sobre "seguridad en el manejo de carretillas elevadoras", estando pendiente de recibir formación específica sobre los riesgos laborales en la industria cerámica. También había recibido la "Guía de prevención de riesgos laborales en la industria de I fabricación de pavimentos y revestimientos cerámicos" y el reglamento de Seguridad de la empresa. 3.- El día 19 de abril de 2007 el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo al atraparse los dedos en la guillotina de la máquina de papel de la línea de piezas especiales para fachada, accidente que fue calificado de grave y en el que se produjo la amputación traumática de falanges distales en dedos pulgar e índice de la mano derecha. En la producción del accidente de trabajo concurrieron las circunstancias que a continuación se exponen: a) El accidentado desempeña un puesto de trabajo de la línea de fabricación de piezas especiales para fachada. En esta línea se procede a realizar en las piezas cerámicas una serie de operaciones que comienzan por la ejecución de unas hendiduras en los laterales de las piezas en las que se sujetarán los elementos metálicos que mantendrán las piezas fijadas a las fachadas de los edificios. Posteriormente, en su desplazamiento sobre la línea de transporte, las piezas son volteadas para aplicar por su cara posterior una malla o red de plástico y sobre ésta se aplica unas gotas de cola para facilitar su adherencia. Seguidamente , sobre esta cola se coloca una hoja de papel que evitará el pegado entre piezas cuando se apilen para su envasado en una caja. La colocación de la hoja de papel se realiza en una máquina automática que básicamente consta de una bobina de papel, unos rodillos de arrastre del papel y una guillotina que corta la lámina de papel para formar las hojas que se depositan sobre las piezas cerámicas. El funcionamiento de esta máquina es el siguiente: cuando las piezas llegan a la entrada de la máquina activan una fotocélula de reflejo o refracción que emite una señal, temporizada con un cierto retraso, para que los rodillos arrastren el pape1 y lo depositen sobre la pieza cerámica. Esta temporización está unida también a la actuación de una guillotina que cayendo sobre la lámina de papel la corta en hojas que quedan adheridas a las piezas cerámicas gracias a la cola que previamente se ha aplicado en la etapa anterior del proceso de trabajo. Finalmente un rodillo loco presiona la hoja de papel sobre la malla encolada para fijarla y evitar que se desprenda durante el trasiego hasta su colocación en obra. El accionamiento de la guillotina es neumático y en un lateral de la máquina, por su interior se sitúa una palanca para abrir o cerrar el circuito del aire. Por otra parte, en un lateral de la bancada de la línea de transporte se ubica un cuadro de maniobra en el que se dispone de una seta de paro de emergencia, mientras que en el otro lateral de la bancada se ubican sendos pulsadores embutidos de marcha , paro e inicio de ciclo. La máquina dispone de cerramientos laterales y cuenta además con una pantalla móvil transparente situada en la parte frontal delantera, que impide el acceso a la zona de actuación de la guillotina, y que posee un micro de seguridad de forma que al levantar la pantalla móvil la guillotina se bloquea y no actúa. b) La maquina en la que se produjo el accidente se había instalado unos 6 meses antes del accidente y todavía no se había realizado la evaluación de riesgos correspondientes a ese puesto de trabajo, habiéndose observado que en dicha máquina se producían las siguientes anomalías: - si la lámina de papel pierde tensión por el motivo que sea se produce en la misma un bucle que hace que el rodillo Superior de arrastre enrolle la lámina sin permitir su salida por la ranura y por tanto la guillotina sigue actuando según su temporización pero sin tener papel que cortar. -Por otra parte la fotocélula de reflejo tiene como principio de funcionamiento la detección de una señal luminosa reflejada en un espejo. El emisor/receptor se encontraba colocado en la parte inferior de la línea de correas mientras que el espejo quedaba por la parte superior al paso de las piezas. Cuando esta señal luminosa entre emisor/espejo/receptor se interrumpe por el paso de una pieza, se activa la orden de arrastre temporizado del papel ya su vez la bajada temporizada también de la guillotina. -Como la pieza que se estaba trabajando era una cristalina muy brillante de aspecto semejante a un espejo el reflejo, sobre la superficie de la misma, de la señal luminosa era tan intensa que semejaba la del propio espejo de la fotocélula y esto hacía que en muchas ocasiones la máquina no detectara el paso de las piezas y su funcionamiento fuera anormal, generando multitud de enganchones del papel y paros en la producción. c) En el momento del accidente el trabajador accidentado , mientras observaba el paso de las piezas, apreció que las últimas piezas que habían pasado por la máquina habían salido sin la hoja de papel colocada sobre ellas por lo que miró a ver que pasaba en la máquina del papel y se apercibió de que la lámina de papel se encontraba amontonada en el rodillo Superior sin salir por la ranura correspondiente. Por ello, y puesto que le pareció que la línea estaba vacía, se dispuso a resolver la anomalía introduciendo su mano por debajo de la pantalla frontal que protege la guillotina para estirar el extremo de la lámina de papel y dejar la máquina en condiciones. Estando en esa situación, inopinadamente, la fotocélula de entrada se activó probablemente por la llegada de otra pieza e hizo que cayera la hoja de la guillotina que alcanzó sus dedos ocasionado las lesiones antes descritas. 4.- En la actualidad , la empresa, y después de producirse el accidente de trabajo que se relata en el hecho probado anterior, ha colocado unos cerramientos complementarios de las protecciones existentes haciendo inaccesibles los elementos móviles de la misma para evitar accidentes similares. Asimismo ha cambiado el sistema de fotocélulas que provocaba confusión.5.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: una incapacidad temporal con un importe total de 2.760,86 euros y una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes con un importe de 2.820 euros. 6.- La Inspección Provincial de Trabajo de Castellón remitió al INSS en fecha 18 de junio de 2007 escrito de iniciación de actuaciones , acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, en el que en fecha 14-01-08 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS de Castellón declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Adriano en fecha 19-04-07 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 40% a cargo de la empresa PORCELANOSA S.A. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa en fecha 8-02-2008, que fue desestimada por Resolución de 11 de marzo de 2008 , contra la que se ha interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones, presentada en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 24 de abril de 2008 y repartida a este Juzgado de lo Social."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada el día 21-11-2.008 por el juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón en la que desestimándose la demanda interpuesta por PORCELANOSA, S. A, contra el INSS y Adriano en procedimiento en materia de seguridad social seguido por recargo de prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo se confirmaba la Resolución del INSS impugnaba que fijaba dicho recargo en un cuarenta por ciento , se interpone recurso de suplicación por la empresa actora a través del cual pretende sea revocada la Sentencia recurrida en el sentido de que sea estimada su demanda.
2. El recurso interpuesto, que no ha sido objeto de impugnación, , se estructura en cuatro motivos, estando formulados los tres primeros por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 LPL, y el restante, con invocación del apartado c) del mismo artículo de la ley procesal.
SEGUNDO.- 1. Para el examen de los tres primeros motivos del recurso conviene comenzar por indicar que esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008 , ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que , por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo , de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.".
2. En el primero de los motivos se pretende la modificación del apartado b) del hecho probado tercero de la Resolución de instancia en cuanto que pretende que conste que sí se había efectuado la evaluación de riesgos correspondientes a ese puesto de trabajo, frente a lo señalado en dicho hecho donde se niega tal evaluación. Al efecto, cita la hoja segunda del acta levantada por la ITSS con ocasión del accidente de trabajo ocurrido donde se señala que se había realizado la evaluación de riesgos. El motivo en cuanto que la cita viene referida a otro puesto de trabajo distinto del ejecutado por el accidentado pues se refiere al puesto de trabajo corte y pegado mas no al puesto de trabajo del accidentado,- al que por otro lado como no evaluado se refiere el folio 114 (informe efectuado por el gabinete técnico de seguridad e Higiene en el trabajo de la Consellería de Economía , Hacienda y Empleo de la Generalitat) , ha de verse abocado al fracaso, puesto que ningún error del Juzgador de instancia evidencia el documento señalado.
3. En el segundo de los motivos se pretende, con cita como en el motivo anterior de la hoja segunda del acta de la ITSS, la adición de un hecho probado que bajo el número 3 a) bis recoja el siguiente tenor literal:
"La máquina dispone de cerramientos laterales y cuenta , además, con una pantalla móvil, situada en la parte frontal delantera que impide el acceso a la zona de actuación de la guillotina y que posee un micro de seguridad de forma que al levantar la pantalla móvil la guillotina se bloquea y no actúa".
Adición esta que se rechaza por reiterativa, y por ende inútil , ya que dichas aseveraciones aparecen recogidas en el último inciso del apartado a) del hecho probado 3º.
4. Finalmente, en el tercero de los motivos destinados a la revisión fáctica de la Sentencia de instancia, se pretende la adición de un hecho probado nuevo que bajo el ordinal 3.b.bis disponga lo siguiente:
"La máquina donde se produjo el accidente laboral, era una ISLA ROBOTIZADA DE ENCOLADO DE FACHADA VENTILADA, que fue construida en el mes de noviembre de 2.006 por la empresa Italiana EMC Enginering SAS, de Torino (Italia) , siendo comprada por PORCELANOSA en el mes de diciembre de 2.006, siendo instalada y puesta en servicio en el mes de marzo de 2.007, un mes antes del accidente. La máquina cumplía con todos las normas de seguridad ISO y CEI siendo certificado en tal sentido por la empresa constructora"
La pretendida adición la extrae la recurrente de los documentos 1 a 4 de los aportados por la parte consistentes en: certificación de la empresa constructora italiana, albarán de compra , y ficha de registro del equipo de trabajo. La adición no puede ser acogida pues resultaría contradictorio con lo establecido en el hecho 3. b) quie señala que la máquina llevaba instalada seis meses, dato este cuya modificación no ha sido siquiera intentada.
TERCERO.- 1. En el cuarto de los motivos del recurso, el que se formula con invocación del apartado c) del art. 191 LPL , y destinado por lo tanto a la censura jurídica de aplicación de las normas sustantivas y de la jurisprudencia a las cuestiones objeto de debate, se denuncia infracción del art. 123 LGSS, considerando que el accidente trae causa de una conducta negligente del propio accidentado lo que ha de llevar a exonerar a la empresa de cualquier recargo en las prestaciones y de otro lado, en la inexistencia de incumplimiento alguno por parte del empresario, ya que no siendo la empresa actora la constructora de la máquina ninguna responsabilidad puede exigírsele por la ausencia de protección o de defectuoso diseño de la máquina por falta de medidas de seguridad , máxime cuando la máquina en cuestión contaba con todos los requisitos de las directivas y normas ISO y CEI de seguridad en máquinas.
2. Para resolver el motivo hemos de tomar como referencia la doctrina contenida en la STS de 12-7-07, rec. 983-06, según la cual "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores , en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE , así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (S.T.S. 6 de mayo de 1998 )."
3. Expuesto lo anterior resulta preciso acudir al inalterado relato histórico de la resolución de instancia nos encontramos que el accidente de trabajo que originó las prestaciones de seguridad social cuyo recargo se reclama a la empresa tuvo lugar el día .19 de abril de 2.007 , cuando el codemandado , Sr Adriano que prestaba sus servicios para la recurrente, empresa dedicada a la fabricación de azulejos, con la categoría profesional de Peón se atrapó los dedos en la guillotina de la máquina de papel de la línea de piezas especiales para la fachada, lo que le ocasionó la amputación traumática de las falanges distales de los dedos pulgar e índice de la mano derecha, accidente este que dio lugar a prestaciones por IT y por LPNI; y que si bien dicho accidente se debió a una indebida introducción del trabajador de su mano derecha por debajo de la pantalla que protege la guillotina, lo cierto es que los riesgos referentes a la máquina con la que se produjo el siniestro con relación al puesto de trabajo del actor no había sido todavía objeto de evaluación , ni se habían adoptado medidas tendentes a evitar errores como los cometidos por éste con relación a la máquina, medidas estas que si fueron adoptadas con posterioridad y que aparecen descritas en el hecho probado cuarto ( unas tendentes a mejorar el funcionamiento de la máquina para evitar alteraciones en su funcionamiento como las que indujeron al error del trabajador- cambio del sistema de fotocélulas- y otras dirigidas a imposibilitar negligencias de los trabajadores similares a la del accidentado como es loa colación de un cerramiento complementario de las protecciones existentes haciendo inaccesibles los elementos móviles a fin de evitar accidentes similares. De dichos datos cabe inferir que concurren todos y cada uno de los presupuestos necesarios a que se refería la citada STS de 12-7-2007 para la imposición del recargo, saber: a) la existencia de un incumplimiento empresarial consistente en la no evaluación de los riesgos propios del puesto de trabajo del accidentado y la adopción de las consiguientes medidas tendentes a evitarlos o minimizarlos, obligación esta que corresponde al empresario y no al fabricante de la máquina cuyas obligaciones aparecen recogidas en el art. 41 de Ley 31/1995, pues es el empresario sobre el que recae obligación de llevar a cabo la acción preventiva en la empresa, conforme a los deberes que impone el art. 15 de la ley 31/1995 de Prevención Riesgos Laborales ; b) la causación de un siniestro lesivo que ha dado lugar a prestaciones de seguridad social; y c) la causalidad entre a) y b) , pues si bien es cierto que el siniestro se debió a una imprudencia profesional del trabajador, esto es, ante un descuido en el desempeño de su puesto de trabajo, lo cierto es que de haberse efectuado una correcta evaluación de riesgos y posteriormente haber desplegado unas eficientes medidas preventivas como fueron las adoptadas con posterioridad al accidente, no se hubiera podido producir la imprudencia profesional que originó el siniestro.
5. Por lo que se acaba de exponer hemos de rechazar el cuarto de los motivos.
CUARTO.- 1. Por todo lo razonado hemos de desestimar el recurso, sin efectuar imposición de costas al no existir impugnación del mismo.
2. De conformidad con el art. 202. 4 LPL procede condenar al recurrente , una vez firme esta Resolución a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por PORCELANOSA SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de CASTELLÓN en fecha 21-11-2008, en sus autos núm 495/08 procedemos a confirmar la Resolución recurrida en sus propios términos.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales dimanantes de su recurso, fijándose al efecto en 300 euros lo honorarios del letrado impugnante.
Firme que sea esta Resolución se decreta la pérdida del depósito constituido por el recurrente y de las cantidades por el consignadas para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

