Última revisión
17/01/2012
Sentencia Social Nº 113/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2010 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100035
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:35
Encabezamiento
Rº.2478/10 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 113/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eduardo Y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 279/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Eduardo Y OTROS contra MINISTERIO DE DEFENSA se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17/03/10 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- D°. Eduardo con D.N.I. n°. NUM000, antigüedad de 01-07- 85 , D°. Hernan con D.N.I. n°. NUM001, antigüedad de 2207-02, D°. Laureano con D.N.I, n°. NUM002 , antigüedad de 20-10-93, D°. Nicolas con D.N.I. n°. NUM003, antigüedad de 14-02-94, D°. Ruperto con D.N.I. n°. NUM004 , antigüedad de 06-07-71 , D°. Jose Ramón con D.N.I. n°. NUM005, antigüedad de 27-03-66, D°. Jesús Ángel con D.N.I. n°. NUM006, antigüedad de 07-08-00, D°. Alberto con D.N.T. n°. NUM007, antigüedad de 16-04-80, D°. Bernardino con D.N.I. n°. NUM008 , antigüedad de 27-12-89, D°. Edemiro con D.N.I. n°. NUM009, antigüedad de 12-09-89, D°. Florian con D.N.I. n°. NUM010, antigüedad de 07-08-95, D°. Ismael con D.N.I. n°. NUM011, con antigüedad de 03-06-63 y D°. Mateo con D.N.I. n°. NUM012, antigüedad de 28-04-03 , vienen prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa, como Personal Laboral Local (P.L.L.), bajo la dependencia de las Fuerzas Armadas de los EEUU, con destino en la Base Naval de Rota, categoría laboral de "Oficial de Conservación, Mantenimiento y Oficios" nivel MN-4 y un salario conforme a C.C. de aplicación.
Segundo.- Las retribuciones mensuales para los años 2005, 2006 y 2007, para el Grupo MN-4 fueron las siguientes:
AÑO Grupo MN-4
2005 1.409,40
2006 1.439 ,00
2007 1.476,99
Tercero.- La relación laboral de los actores se rige por lo dispuesto en el II C.C. del Personal Laboral Local al servicio de las Fuerzas de EE.UU. en España (BOJA 102/2002), dentro del marco del Convenio de Cooperación para la Defensa firmado entre el Reino de España y los EE.UU. de América (
Cuarto.- Presentada reclamación previa ante la Comandancia de las actividades navales de los EE.UU en Rota y posteriormente ante el Jefe de la Base Naval de Rota que fueron desestimadas por silencio administrativo.
Quinto.- La Administración Americana aprobó y aplicó al Personal Laboral Local que presta servicios para la misma en la Base Naval de Rota, para los años 2005, 2006 y 2007, de acuerdo con la News & Notes, Vol XXVIII , no 9 de 22-07-05 y Vol. XXIV y Vol. XXX n° 8 de 10- 07-07, los siguientes incrementos retributivos:
AÑO incremento
2,74%
2006 2,10%
2007 2,64% (para el nivel Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 el 13,11% y para el nivel R-3 el 3,60%)
Sexto.- El art. 19, apartado Dos de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 dispuso que con efectos de 1 de enero del año 2005, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas , no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a las del año 2004, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentó el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
El apartado Cinco establecía que los acuerdos, convenios o pactos que implicaran crecimientos retributivos Superiores a los que se establecían en el citado artículo 19 o en las normas que lo desarrollen deberían experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
El apartado Seis disponía el carácter básico del art. 19 y que se dictaba al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución .
Séptimo.- En relación con lo anterior el art. 22 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre , disponía que con efectos de 1 de enero del año 2005 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podría experimentar un crecimiento global Superior al 2 respecto de la establecida para el ejercicio de 2004, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19, Dos y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representaba el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se produciría a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial sería requisito previo para el comienzo de las
negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2005, y con cargo a ella deberían satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Dicho límite del 2% fue el aplicado en el crecimiento de la masa salarial del personal laboral de la Administración del Estado para 2005.
Octavo.- Para el Personal laboral de la Administración General del Estado (incluido el del Ministerio de Defensa) a los que es de aplicación el Convenio Colectivo único, la tabla salarial para el año 2005, tras la aplicación de los incrementos previstos en la Ley de Presupuestos del Estado, fue publicada por resolución de 16-08-05 (BOE 221 , de 1509-05), conteniendo los siguientes salarios anuales, incluidas pagas extraordinarias:
Grupo Profesional
Grupo
Grupo
Grupo
Grupo
Grupo
Grupo
Grupo
Grupo
1
2
3
4
5
6
7
8
22.327,76
18.577,58
15.219,82
14.175,00
12.407 ,22
11.862,90
10.951 ,92
10.538,36
Noveno.- Los artículos 19 y 22 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, quedaron redactados en los mismos términos que los de la Ley de Presupuestos para 2005 anteriormente expuestos. Así con efectos de 1 de enero del año 2006 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podría experimentar un crecimiento global Superior al 2 respecto de la establecida para el ejercicio de 2005.
Dicho límite del 2% fue el aplicado en el crecimiento de la masa salarial del personal laboral de la Administración del Estado para 2006.
Décimo.- Tras la aprobación del II Convenio Colectivo Único para el personal de la Administración General del Estado (BOE 246 de 14 de Octubre), los grupos profesionales del citado personal laboral quedaron reducidos a 5
Grupos (art. 16), con la siguiente equiparación:
Grupos del I. C. C. Unico Grupos del II.Código Civil Unico
1
2
3
3
4
4
5
5
Undécimo.- Tras la aprobación y reducción de los nuevos grupos profesionales las retribuciones salariales quedaron redistribuidas y fijadas en las siguientes cantidades, incluidas pagas extraordinarias:
AÑO 2005
Grupo Profesional
Grupo
Grupo
Grupo
Grupo
Grupo
1
2
3
4
5
23.495, 92
19.551,28
15.219,82
12.563 ,60
11.340,84
AÑO 2006
Grupo Profesional
Grupo
Grupo
Grupo
Grupo
Grupo
1
2
3
4
5
24.351,74
20.263,46
15.774,22
13.021,26
11.753,98
Duodécimo.- Los artículos 21 y 24 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , quedaron redactados en los mismos términos que sus homólogos de los Presupuestos de años anteriores 2005 y 2006 anteriormente expuestos. Así con efectos de 1 de enero del año 2007 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podría experimentar un crecimiento global Superior al 2 respecto de la establecida para el ejercicio de 2005.
Dicho límite del 2% fue el aplicado en el crecimiento de la masa salarial del personal laboral de la administración del Estado para 2007.
Decimotercero.- Para el Personal laboral de la Administración General del Estado (incluido el del Ministerio de Defensa) a los que es de aplicación el II Convenio Colectivo único, la tabla salarial para el año 2007, tras la aplicación de los incrementos previstos en la Ley de Presupuestos del estado, fue publicada por Resolución de 21-08-07 (BOE 213, de 05-09-07) . Además, del 2% de incremento aprobado , se aplicó un incremento de un fondo adicional cifrado para el año 2006 en el 0,3% de la masa salarial y otro 0,3% de la masa salarial para 2007, así como el incremento del 0,35 y del 1% de la masa salarial conforme a lo previsto en el art. 21 de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para 2007, que dio como resultado para 2007, con efectos de 1 de Enero, a los siguientes salarios anuales, incluidas pagas extraordinarias:
Grupo
Grupo
Grupo
Grupo
Grupo
1
2
3
4
5
Grupo Profesional
25.493 ,44
21.213,50
16.513,84
13.631 ,94
12.305,16
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- En las demandas acumuladas que dieron lugar a los presentes autos, los actores, personal laboral local que presta servicios, por cuenta ajena y bajo la dependencia del MINISTERIO DE DEFENSA, para las Fuerzas Armadas de los EE.UU. en la Base Naval de Rota, interesaban se reconociese su Derecho a que se les aplicasen los porcentajes de subidas salariales de los años 2005 , 2006 y 2007 correspondientes a los puestos de trabajo de la categoría y nivel por ellos desempeñados, que se indican en el hecho primero de sus demandas, según la tabla de equivalencias determinadas por el Ministerio de Defensa y conforme a la normativa americana, y se les abonasen las diferencias económicas retributivas existentes entre el salario que vienen percibiendo y el que les correspondería percibir, aplicando los porcentajes de subida salarial que indican para los años 2005, 2006 y 2007, Superiores a los aplicados por la Autoridad Militar de EE.UU.
La sentencia de instancia desestimó las demandas y contra la misma interponen los actores recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el Ministerio demandado-- conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se denuncia la infracción del artículo 3.5 de la Orden Ministerial 166/1981 de 17 de noviembre , por la que se aprueban las normas laborales especiales de específica aplicación al personal no funcionario al servicio de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en España, y la infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo relativa a la condición más beneficiosa.
Respecto de la primera infracción denunciada hay que decir que la Orden Ministerial 166/1981, de 17 de noviembre, no se halla vigente al haber sido tácitamente derogada y sustituida por el primer Convenio Colectivo del Personal Laboral Local que presta servicios a las fuerzas de los Estados Unidos en España, publicado en el BOE de 4 de noviembre de 1997, que, a su vez, fue sucedido por el Convenio Colectivo del Personal Laboral Local al servicio de las Fuerzas de los EE.UU. en España, publicado en el BOJA de 31 de agosto de 2002 , aplicable al personal que presta servicios en la Base Naval de Rota y la Base Aérea de Morón de la Frontera, por lo que, es a esta normativa convencional última a la que habrá de estarse para determinar el régimen retributivo aplicable a los actores.
El artículo 1º del Convenio Colectivo (del Personal Laboral Local al servicio de las Fuerzas de los EE.UU. en España) , por razón de las singularidades de la relación laboral que vincula al personal laboral local con el Ministerio de Defensa, establece la Preeminencia del Acuerdo de Cooperación para la Defensa firmado en 1989 entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, disponiendo expresamente que "la normativa de función pública y los acuerdos a los que puedan llegar la Administración española y los representantes de los empleados públicos serán de aplicación, en su caso, al personal laboral local, únicamente por decisión adoptada expresamente entre los representantes del citado personal laboral local y el Ministerio de Defensa, previo pacto entre este último y las Fuerzas de los EE.UU."
En consecuencia, los incrementos retributivos fijados por el II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado no son de aplicación directa al personal que presta sus servicios en la Base Naval de Rota , exigiendo su aplicación un Acuerdo previo entre el Ministerio de Defensa y las Fuerzas de los EE.UU., y una posterior renegociación entre el Ministerio de Defensa y los representantes de estos trabajadores, estando, por tanto, la relación laboral de los actores sometida a una regulación propia y específica, distinta de la vigente con carácter general en la Administración del Estado, salvo pacto en contrario del Ministerio de Defensa con las Fuerzas Armadas de los EE.UU.
El II Convenio Colectivo del Personal Laboral Local al servicio de las Fuerzas de los EE.UU. en España aplicable, publicado en el BOJA de 31 de agosto de 2002, regula la retribución de este personal en su artículo 24 , disponiendo que su estructura salarial se regirá por lo dispuesto en el "Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa, Real decreto 2205/1980, de 13 de junio y disposiciones de desarrollo" ; y , en el artículo 28, regula la revisión salarial estableciendo que "Las revisiones salariales se llevarán a cabo por las Fuerzas Armadas de los EE.UU. según la normativa aplicable en la Administración Norteamericana, respetando en todo caso, lo establecido en el artículo 5.4 del Anejo 8 del Convenio entre ambos países", de modo que , no ofrece duda que el incremento salarial de los actores en las sucesivas anualidades será el fijado con carácter general por la Administración de los EE.UU., y únicamente cuando la retribución fuere inferior a la resultante de la aplicación de estas normas surgirá el Derecho al percibo de las correspondientes diferencias salariales, circunstancia que no se ha producido en este caso, en que no se denuncia la infracción de ninguna regulación específica de los EE.UU.
El artículo 5.4 del Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, publicado en el BOE de 6 de mayo de 1.989, atribuye a las Fuerzas de los Estados Unidos de América la responsabilidad de "Establecer el nivel de retribución del personal laboral local, incluyendo primas y beneficios adicionales, y transmitir estas determinaciones al Ministerio de Defensa español. El nivel de retribución de un puesto no será inferior al establecido para dicho puesto por la reglamentación española. Las retribuciones que el personal laboral local perciba en exceso sobre las correspondientes a su puesto de trabajo conforme a la reglamentación española , se entenderá como suplemento adicional derivado precisamente de su actividad al servicio de las Fuerzas de los Estados Unidos de América." .
Esta norma tiene como finalidad fijar un límite mínimo para la retribución del personal laboral al servicio de las Fuerzas Armadas de los EE.UU., que es la fijada con carácter general para los trabajadores del Ministerio de Defensa, por lo que , no cabe apreciar una vulneración de la misma salvo que las retribuciones percibidas por los actores fueran inferiores a las reconocidas al resto del personal laboral del Ministerio de Defensa que ostente una categoría profesional equivalente, lo que no ocurre en el presente caso en que, como declara el Juzgador de instancia, con valor fáctico, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, "Como se comprueba con las retribuciones establecidas sin contradicción para los actores en el relato de hechos probados, en general, las retribuciones de este personal son en todos los grupos y niveles Superiores a las que percibe el Personal del Ministerio de Defensa conforme al C.C. Único de la Administración General del Estado" , añadiendo seguidamente que "No habiéndose acreditado ni manifEstado que los actores perciban retribución inferior a la establecida para un puesto de trabajo equivalente en el Ministerio de Defensa, ha de estimarse que la Administración Americana viene cumpliendo con el marco normativo de aplicación y mínimos de derecho necesario". En consecuencia , las retribuciones Superiores que hubieren percibido constituyen un suplemento adicional por su actividad al servicio de las Fuerzas Armadas de los EE.UU, siendo equivalentes a un complemento de puesto de trabajo, no consolidable, que no genera el Derecho a mantener una determinada diferencia salarial con el resto de los trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Defensa.
SEGUNDO .- Tampoco es de apreciar la concurrencia de la segunda infracción denunciada , puesto que, como se ha dicho, las revisiones salariales que corresponden a los actores vienen establecidas en el Convenio colectivo aplicable, sin que constituyan por tanto una condición más beneficiosa.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 11/02/2010 26/072010 y 4/04/2011 , con cita de otras anteriores de la Sala, "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión...de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un Derecho" ...y se pruebe, en fin , "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo... ".
En consecuencia, para poder apreciar la existencia de una condición más beneficiosa no basta la mera repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente acredite la voluntad empresarial de conceder un beneficio a favor del trabajador que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio, siendo requisitos imprescindibles al efecto: a) la voluntad de su concesión, b) la concesión efectiva y c) la consolidación posterior.
En el presente caso, no se está ante una verdadera condición más beneficiosa, dado que , no existe una voluntad de la parte empleadora de aplicar a los trabajadores un beneficio adicional al que corresponde conforme a la normativa aplicable sino una mera actuación tendente a aplicar esta última. Es la Administración norteamericana la que fija los incrementos salariales conforme al Convenio Colectivo, y no existe ninguna concesión graciosa de un beneficio que mejore las condiciones salariales del mismo , sino cumplimiento estricto de la normativa contenida en el Convenio Colectivo reguladora de la revisión salarial.
Tampoco existe persistencia en el tiempo de la aplicación del incremento salarial conforme a los incrementos fijados en la Administración Pública Española, deduciéndose por el contrario de la propia reclamación contenida en las demandas, presentadas en febrero de 2008, que, durante el período de casi tres años que es objeto de la misma , la Administración Norteamericana ha aplicado incrementos salariales que nada tienen que ver con los fijados para el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Único para el personal laboral de la administración General del Estado (publicado en el BOE de 14 de octubre de 2006) en estricta aplicación de las normas establecidas en las sucesivas Leyes Presupuestarias.
En consecuencia, siendo el incremento retributivo, como se ha dicho , una materia regulada por la negociación colectiva entre sus representantes y el Ministerio de Defensa, y constando que los porcentajes de subida salarial de los actores en el período a que se contrae su reclamación en ningún caso resultaron ser inferiores a los aplicados por la Administración Española a su personal , no puede reconocerse su Derecho a las diferencias salariales que demandan, que supondrían además un incremento retributivo muy Superior al previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado para el personal que trabaja en el sector público, y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo, D. Hernan, D. Laureano, D. Nicolas, d. Ruperto, D. Jose Ramón, D. Jesús Ángel, D. Alberto, D. Bernardino , D. Edemiro, D. Florian, D. Ismael y D. Mateo contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en virtud de demanda por ellos presentada contra el MINISTERIO DE DEFENSA; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
