Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 113/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2012 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100111
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00113/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2011 0000501
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000174 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000138 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:José
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS TGSS, ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL , KRAFT FOODS GALLETAS SA , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, , ,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 113/12
Rec. 174/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a once de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 174/12, interpuesto por D. José asistido por la Letrada Dña. Ana Luisa López García, contra la sentencia nº 536/11 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha veintidós de noviembre de dos mil once y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 asistida por el Letrado D. Antonio Cendoya Méndez de Vigo, ADECCO T.T., SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y KRAFT FOODS GALLETAS, S.A, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos D. José presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADECCO T.T. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, KRAFT FOODS y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintidós de noviembre de dos mil once , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
Primero.- El día 23/04/10, cuando el actor, D. José , con DNI nº NUM000 , nacido el 23/11/83, afiliado a la SS con el nº NUM001 , prestaba servicios por cuenta de la empresa Adecco ETT SA, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Fremap MATEPSS nº 61, cedido mediante el correspondiente contrato de puesta a disposición a la empresa usuaria Kraft Foods Galletas SA, dedicada a la actividad de fabricación de galletas, para la prestación de servicios como ayudante de envasado, sufrió un accidente de trabajo (mientras estaba paletizando se golpeó con una escalera en la pierna) como consecuencia del cual causó baja por incapacidad temporal el siguiente día 30, siendo dado de alta médica por curación el 25/01/11.
Segundo.- Iniciadas a instancias del trabajador actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente se emitió informe médico de síntesis el 26/10/10 y el EVI formuló propuesta de 3 de noviembre en el sentido de no haber lugar al reconocimiento de ningún grado de invalidez, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la DP del INSS de 5 de Noviembre.
Tercero.-Con fecha 21/12/10 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 4 de enero de 2011.
Cuarto.- D. José presenta el siguiente cuadro residual:
* AP:
- Síndrome de trombosis venosa profunda en 2001, objetivando la existencia de anticuerpos anticardiolipina e IGG e IGM positivo, siendo diagnosticado de síndrome antifosfolípido.
Realizado ecodoppler venoso de EII el 2/10/01 fue informado de peristencia de imagen de trombosis venosa profunda afectando a la vena femoral común, vena femoral superficial y tronco venoso popliteo. Se identifican ramas venosas colaterales adyacentes al paquete femoral superficial. Permeabilidad de la vena sáfena interna dilatada por hiperaflujo de retorno.
En nuevo estudio realizado el 11/02/02 se apreció una trombosis completa del sistema venoso profundo, encontrándose el extremo proximal del trombo en la femoral común iliaca. No hay signos de recanalización; se han abierto varias comunicantes y perforantes que transportan la sangre de la pierna y el muslo por la sáfena interna y sus ramas.
En ecodoppler venoso de EII efectuado el 5/09/02 se objetivaron los siguientes hallazgos: Signos de trombosis venosa profunda parcial que afecta a femoral común, femoral superficial y poplitea, visualizándose pequeño flujo marginal. Sáfena interna (incluyendo el cayado) permeable sin signos de trombosis. Pequeñas adenopatías inguinales de características inespecíficas.
- En octubre de 2002 reingresó por sintomatología de dolor e hinchazón en extremidad inferior izquierda objetivando en ecodoppler la existencia de trombosis desde femoral común y femoral superficial, siendo revisado por el servicio de cirugía vascular que etiquetó el cuadro de síndrome postblebítico con edema cruropédico y varices postblevíticas, manteniendo desde entonces tratamiento anticoagulante.
- Valorado por el servicio de medicina interna en diciembre de 2004 se emitieron los diagnósticos de síndrome postflevítivo crónico, no cumpliendo en ese momento los criterios de lupus eritematoso sistémico asociado, aunque la existencia de una leucopenia moderada persistía y un descenso de las fracciones C3 y C4 del complemento hacían necesario el seguimiento evolutivo en ese sentido
- Realizada flebografía de miembros inferiores el 11/09/06 se objetivaron los siguientes hallazgos: Troncos venosos profundos distales permeables aunque existe evidencia de abundantes venas perforantes incompetentes y un gran desarrollo de circulación superficial. Irregularidades en la pared de la vena poplitea así como irregularidades en todo el trayecto de la vena femoral superficial, siendo dichos cambios sugerentes de cambios postflebíticos. Sistema venoso profundo permeable con una vena sáfena interna accesoria realizándose la mayor parte del drenaje venoso de la pierna a través del sistema superficial. Sector iliaca sin alteraciones.
- Ecodoppler Venoso MII (21/02/07) - Importante recanalización del sistema venoso profundo con reflujo severo, si bien persiste flujo vicariante por el sistema venoso superficial, predominantemente de sáfena interna, por lo que no es subsidiario de tratamiento quirúrgico.
- En el año 09 dolor neurálgico a nivel de primer dedo de pie derecho de etiología no precisada y metatarsalgia de norton con mejoría tras infiltración. Fue derivado igualmente por especialista en medicina interna a servicio de nefrología para control de mínima proteinuria con función renal normal y sin alteraciones en el sedimento.
* EA:
- Tras el accidente de trabajo se le originó una úlcera postraumática en tercio inferior de la pierna izquierda con aparición en el mes de julio de una nueva úlcera en el indicado miembro inferior, habiéndose instaurado en el periodo comprendido entre mayo de 2010 y enero de 2011 por el especialista en cirugía vascular tratamiento con plasma enriquecido en factores de crecimiento (dos curas mensuales).
Hasta el 29 de marzo de 2011 necesitó de curas de enfermería cada dos días con suero fisiológico, crema hidratante y apósito estando la úlcera totalmente cicatrizada el 31 de marzo.
El 27 de abril presentó una nueva ulceración que necesitó curas de enfermería de las mismas características descritas hasta el 25 de mayo.
Quinto.-El salario anual computable a efectos de la prestación solicitada asciende a 17.141'97 €
Sexto.-Mediante resolución de la DP del INSS de 18/11/09 se denegó al demandante el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, siendo la profesión habitual quedesempeñaba en ese momento la de administrativo comercial.
F A L L O :Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. José contra INSS, TGSS, Fremap MATEPSS nº 61, Adecco ETT SA y Kraft Foods Galletas SA absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. José , siendo impugnado por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda interpuesta por D. José contra el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP, y las empresas 'Adecco T.T., S.A.' y 'Kraft Foods Galletas, S.A.', en la que se reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de ayudante de envasado. En consecuencia con tal pronunciamiento, la resolución del juzgado absolvió a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.
Disconforme con la decisión mencionada, recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, planteando su recurso sobre la base de dos motivos mediante los cuales solicita, tanto la revisión fáctica de la sentencia, cuanto el examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:El motivo dirigido a la revisión de los hechos probados se ampara formalmente en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , y en él se postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia dictada en la instancia, así como la adición a su relato fáctico de un hecho nuevo.
Solicita la parte recurrente en primer lugar, la modificación del hecho probado cuarto. La variación mencionada afecta al último párrafo del referido hecho, que de estimarse la solicitud, quedaría redactado del siguiente modo:
'El 27 de abril presentó una nueva ulceración que necesitó curas de enfermería de las mismas características descritas hasta el 25 de mayo, fecha en la cual el Doctor Ildefonso médico de atención primaria del centro de salud de Cascajos, manifiesta que la úlcera situada en la extremidad inferior izquierda presenta un aspecto con evolución estancada, solo con un fino recubrimiento cutáneo, con lo cual, necesita continuar tratamiento con crema hidratante y apósito protector'.
La revisión que se pretende tiene su base en el contenido del informe obrante al folio 200 de las actuaciones, citándose también en apoyo de la petición los documentos que constan en los folios 194 a 200, 183 a 193 y 27 a 34 de lo actuado.
La solicitud de revisión no puede ser acogida por lo siguiente:
1º Porque todos y cada uno de los documentos en los que la parte recurrente funda su petición revisora, han sido objeto de expresa valoración judicial, y así, es suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para comprobar que el hecho probado cuarto -cuya variación se pide- ha sido extraído, no solo del contenido del Informe Médico de Síntesis, sino también del expediente sanitario del trabajador remitido por el SERIS, de los documentos 3 a 7 de la demanda; de los documentos 1 y 2 del ramo de prueba del actor, de los numerados como 4 y 5 aportados como prueba de la mutua; y de la prueba pericial practicada a instancias de ambas partes litigantes. Es decir, la juez de instancia, en la valoración de prueba que legalmente tiene asignada, ha analizado, considerado y valorado, todos y cada uno de los documentos en los que la petición de revisión se basa, no pudiendo esta Sala sustituir su criterio de valoración salvo error palmario en la misma, que en este caso no se aprecia.
2º Porque en la redacción del hecho cuarto, como hemos apuntado anteriormente, la juez 'a quo' obtiene su convicción de la práctica totalidad de los medios de prueba deducidos en juicio, y no de tan solo parte de ellos como postula la recurrente, no pudiendo olvidarse que en el caso de informes médicos contradictorios debe aceptarse en principio aquellos que han servido de base a la resolución recurrida, es decir aquellos a los que la juzgadora de instancia ha dado prevalencia.
3º Porque lo realmente pretendido por quien recurre es variar el criterio de valoración judicial, imparcial y objetivo, por el postulado por el recurrente, olvidando que esa función corresponde a la juez de instancia.
4º Por último, porque de lo que quiere dejar constancia con la modificación del hecho, es de una manifestación efectuada por un médico, sin que se pida realmente que tal manifestación se entienda como una realidad suficientemente acreditada, a lo que hay que añadir que la sentencia de instancia de forma expresa ya deja constancia de los extremos que se pretenden adicionar, al reflejar la necesidad de hidratación diaria y de utilización de media elástica de compresión como medidas higiénicas aplicables a la piel atrófica derivada de la patología objetivada, lo que hace innecesaria la variación pedida.
Por lo expuesto, esta primera solicitud no puede acogerse, rechazo que alcanza también a la segunda petición de revisión fáctica deducida por la parte recurrente en el primer motivo de su recurso.
Efectivamente, se solicita en el motivo que se añada a la actual redacción de hechos uno nuevo del tenor siguiente:
'El trabajador sufrió accidente laboral el día 30 de abril de 2010, cuando prestaba sus servicios para la Empresa usuaria Kraft Foods S.A., con la categoría profesional de Ayudante Envasador Ayudante, siendo las tareas fundamentales de su profesión las siguientes, de conformidad con la Clasificación nacional de Ocupaciones del Instituto Nacional de Estadística epígrafe 8374.
.-Accionar y vigilar las máquinas para fabricación de productos de panadería, repostería y productos a base de cereales, en jornada de 6 de la mañana a 14 h. y otra jornada de 14 h. a 22h.
En su lugar de trabajo el actor se encuentra frente a una cinta transportadora de metal de 2 metros y medio de ancha, que queda situada A LA ALTURA DEL TERCIO MEDIO TIBIAL.
Su misión es controlar las galletas que salen del horno y llegan en la cinta hasta el trabajador que se encuentra de pie controlando que las mismas estén debidamente ordenadas apartando aquellas que manifiesten irregularidades, para lo cual ha de ponerse de rodillas sobre la cinta transportadora y pararla así durante las 8 horas de trabajo, lo que obliga a que citado trabajo se realice en una bipedestación continua, que le obligaría a llevar medias de compresión continua, que le impedirían la movilidad necesaria para el control y la retirada de las galletas defectuosas.
La altura a la que se encuentra la cinta transportadora es coincidente con las extremidades afectadas.'
Las pruebas que sirven de base a la adición son los documentos 25 y 189 de los actuaciones, y los diversos informes médicos aportados, refiriéndose especialmente al óbrate a los folios 186 a 198 de lo actuado.
Pues bien, la solicitud no puede acogerse por los siguientes motivos:
1º Porque al solicitar la adición del párrafo reseñado no se indica el número del hecho que se pretende añadir.
2º Porque los documentos en los que se funda la modificación son informes médicos de los que no puede extraerse, con el carácter de hecho probado, datos y condiciones que nada tienen que ver con la especialidad a la que sus autores se dedican.
3º Porque la descripción del puesto de trabajo que pretende quien recurre es interesada y parcial, a lo que hay que añadir que la misma es intrascendente para las resultas del litigio pues la incapacidad solicitada no se predica de un concreto puesto de trabajo, sino de la profesión habitual.
En consecuencia con lo expuesto, el motivo debe rechazarse.
TERCERO:El segundo motivo del recurso se destina a la censura jurídica, denunciándose a través del mismo la infracción de lo dispuesto en los artículos 136 , '137.b)' de la LGSS , y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que el propio motivo se encarga de señalar.
Según entiende la parte recurrente, las patologías y limitaciones funcionales del actor disminuyen considerablemente su capacidad funcional, haciéndole acreedor del grado de incapacidad que se solicita.
Pues bien, en la actualidad, el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la Disposición Transitoria Quinta Bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio (RCL 19971806), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, y el mismo, en su número 4, define a la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Por su parte, y de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 1987 7419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).
Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 19876425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).
Pues bien, en el caso planteado, del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida y de las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, debemos concluir, como hace la juez de instancia, que las limitaciones objetivadas no hacen al actor acreedor del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Es un hecho incontestado, y así se desprende tanto de los diversos informes médicos obrantes en autos, como de las pruebas periciales practicadas, que el demandante desde el año 2001 está diagnosticado de un síndrome antifosfolípido, que es una enfermedad autoinmune que cursa con episodios de trombosis venosa en la extremidad inferior izquierda.
De igual modo es un hecho indiscutido, que en el mes de abril de 2010, y tras un accidente de trabajo, se originó una úlcera flebostática postraumática que ha evolucionado tórpidamente, precisando de las correspondientes curas, primero con plasma enriquecido con factores de crecimiento, y desde finales de enero de 2011 con lavados con suero fisiológico y colocación de apósitos hasta el mes de marzo en que se produjo la definitiva epitelización, pese a lo cual en el mes de abril tuvo una recidiva que remitió en el mes de mayo.
El demandante presenta, por tanto, una enfermedad crónica que precisa de tratamiento farmacológico, y que, como secuela, ocasiona los episodios de trombosis antes referidos, con ulceraciones que cursan en brotes. Las lesiones ocasionadas al demandante como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en 2010, han quedado resueltas en la actualidad, sin que tras su curación persistan limitaciones funcionales que impidan al demandante la realización eficaz y profesional de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, y ante tal descripción no puede reconocerse al actor el grado de incapacidad solicitado, sin que esta Sala aprecie ninguna de las infracciones que se denuncian.
Por ello no puede sino confirmarse la resolución dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON José contra laSentencia nº 536/11 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 22 de noviembre de 2011, en autos nº 138/2011 promovidos por el recurrente frente al INSS, la TGSS,la Mutua FREMAP, y las empresas 'Adecco T.T., S.A.' y 'Kraft Foods Galletas, S.A.',en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en laCuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0174-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
