Sentencia Social Nº 113/2...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 113/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2013 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 113/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100117


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE ABRIL de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 113/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JONATAN MOLANO NAVARRO, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Fernando , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido, condenándose a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la Empresa demandada Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., a readmitir al demandante en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su despido, con abono de los salarios de tramitación, o, subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido, condenándose a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la empresa demandada Proseguir Compañía de Seguridad, S.A. a que opte, en plazo legal, entre readmitir al demandante en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su despido, o a indemnizarle a razón de 45 días de salario por año de servicio, y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido operado por la empresa demandada con efectos de 16 de abril de 2.012, y condenar a la empresa demandada a readmitir al actor en iguales circunstancias que ostentaba antes del despido o a extinguir su contrato indemnizándolo en la cuantía de 40.542,42 euros, opción que deberá ejercitar en un plazo de cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia mediante comparecencia ante éste órgano judicial o mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo que de no hacerlo, opta por la readmisión, con abono sólo en el caso de que opte por la readmisión de los salarios de tramitación desde el día siguiente del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 94,67 euros/día.-Como al actor se le abonó a cantidad de18.349 euros en concepto de indemnización por causas objetivas, ésta se deberá descontar del importe de indemnización por despido improcedente o devolver en caso que la empresa opte por la readmisión. '

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.-El actor, DON Fernando , viene presentado servicios para la empresa demandada, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD , S.A., que se dedica a la actividad de seguridad. La antigüedad reconocida (ha sufrido diversas subrogaciones) es de 1 de abril de 2.000 y realizaba funciones de Escolta.- SEGUNDO.- Obran en los autos las nomimas del actor desde que se reincorpora ( después de disfrutar de una excedencia voluntaria ) el 1 de julio de 2011 hasta marzo de 2012 , que se dan por reproducidas - Obra, así mismo el resumen de bases de cotización desde el reingreso del actor, 1 de julio de 2.011 hasta febrero de 2.012 que se dan por reproducidas( fol 122)- Obra, asimismo, cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito por el actor con la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. en la que se recoge el acuerdo y la estructura salarial de los vigilantes de seguridad con funciones de Escolta de uno de mayo de 2.007. En la clausula tercera se dice que 'la suma de los conceptos retributivos señalados en el acuerdo primero y segundo anterior se corresponde con el salario bruto anual pactado entre la empresa y el trabajador que queda expresamente fijado para el ejercicio en 34.554,66 euros' (94,67 día). Acuerdo que obra en los autos folio 534 a 536 que se dan por reproducidos.- TERCERO .- El período de prestación de servicios desde el uno de abril de 2.000 a la fecha de la extinción del contrato de trabajo es de 9 años y 7 meses, descontando los dos períodos que el actor permaneció en excedencia 15 de mayo a 24 de noviembre de 2003 y desde el 25 de septiembre de 2.009,hasta el reingreso , el 1 de julio de 2.011 (Documental. conformidad).- CUARTO .- El actor recibió una carta de despido por causas objetivas el 13 de marzo de 2.012 al amparo de lo previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . En la misma se alega causas productivas y el despido lo es con efectos de 16 de abril de 2.012. Carta que obra en los autos y se da por reproducida. - Se acompañaba a la misma copia del acuerdo alcanzado el 30 de marzo de 2.012 entre la Comisión Negociadora designada en representación de los trabajadores del centro de trabajo de Navarra de la empresa demandada y la dirección de dicha empresa en el marco del ERE nº NUM000 iniciado el día 16 de marzo de 2.012 y en el que se concreta que los afectados por dicho ERE en el centro de trabajo de Navarra son 16. De ellos, 9 son Escoltas y uno de ellos es el actor.- Al actor con la comunicación individual de extinción de su contrato de trabajo, se le puso a su disposición la cantidad en concepto de indemnización de 18.349 euros. - QUINTO .- Dicho acuerdo obra en los autos y se da íntegramente por reproducido (folio 388 y 389 de los autos).- En el Acta de Reunión que pone fin al período de consultas y que refleja el acuerdo alcanzado se recoge en el número 2 el listado final de afectados por el despido y criterios para su selección. - Y en él se dice que 'los trabajadores de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., finalmente afectados por el actual ERE son los que figuran en el Anexo 1 del presente acuerdo (entre ellos el actor) para cuya determinación se ha tenido en cuenta su inscripción a los servicios de protección y vigilancia suprimidos y reducidos, así como se han aceptado en la medida de lo posible por la empresa los criterios de voluntariedad y de ordenación del trabajo propuestos por la parte social en los términos establecidos en las Actas de negociación' . Obran en los autos las actas que se dan por reproducidas. - SEXTO .- EL criterio para extinguir los contratos de los escoltas fue inscripción a los servicios de protección y vigilancia suprimidos y se excluían de la lista los mayores de 50 años que pudieran ser afectados y también los miembros del comité de empresa que pudieran ser afectados, la comisión negociadora estuvo conformes.- Según dicho criterio resultaron 16 afectados, de ellos 9 Escoltas entre los que se encuentra el actor) , lista de trabajadores que se recoge en el acuerdo.- SÉPTIMO.- Una vez iniciado el ERE no hubo posibilidad de reubicar a los trabajadores afectados en servicios de vigilancia de seguridad. Declaración de los miembros de la comisión negociadora, miembros del Comité de Empresa que declararon en el acto del juicio.- OCTAVO.- El actor, después de la excedencia, que disfrutaba desde el 25 de septiembre de 2.009, se reincorpora a su trabajo de Escolta el 1 de julio de 2.011 y desde esa fecha realizó o estuvo adscrito a 4 servicios:

K62 de 5 de julio a 20 de diciembre de 2.011.

R54 del 1 de octubre al 20 de octubre de 2.011.

I81 del 12 de marzo de 2.012 al 20 de marzo de 2.012.

R53 del 13 de enero de 2.012 al 22 de enero de 2.012. (Conformidad).

De ellos, el Ministerio de Interior comunicó con fecha 7 de marzo de 2.012 a la empresa demandada la supresión de los servicios R54, I81 y R53, (folio 186). - K62, que era un servicio doble, el Ministerio de Interior, comunicó con fecha 26 de septiembre de 2011 de su conversión en simple y por lo tanto, su cobertura con un sólo Escolta.- A dicho servicio estaba adscrito cuando fue subrogado a PROSEGUR, Jose Antonio , que continuo en el mismo y que es miembro del Comité de Empresa ( testifical )- NOVENO.- En el acuerdo alcanzado el 30 de marzo de 2.012 también se recoge el importe de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo de los afectados, así como la fórmula de cálculo del mismo.- En concreto, se dice: 'Los trabajadores afectados por el ERE recibirán la indemnización por la extinción del contrato de trabajo de 27 días de salario por año de servicio, con un tope máximo de 12 mensualidades, considerándose a efectos de cálculo de la misma el 16 de abril de 2.012 salvo de los trabajadores que por asignación temporal o prórroga, asimismo temporal, habían extinguido sus contratos con fecha posterior.- El salario de cálculo de la indemnización será igual a las bases de cotización de los 12 últimos meses, en concreto, a las bases correspondientes a los meses de marzo de 2.011 a febrero de 2.012.Y las indemnizaciones se abonarán el día de la entrega de la comunicación individual del preaviso de extinción a cada trabajador por medio de la transferencia bancaria emitida con dicha fecha.- DÉCIMO.- El actor había interpuesto demandas judiciales frente a la empresa demandada. En concreto:- 1.- Demanda en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que dio lugar al Procedimiento nº 315/2008, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona y que culminó en Acta de Conciliación Judicial, el día 30 de junio de 2.008, aviniéndose la Empresa demandada a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo.- 2.- Demanda en reclamación sobre sanción por comisión de falta muy grave, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº Uno de Pamplona, en fecha 16 de junio de 2.009 , revocando dicha falta y considerándola como grave (Procedimiento nº 772/2008).- 3.- Demanda en reclamación por Despido con efectos del 22 de mayo de 2.009, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona (Procedimiento nº 395/2009) y que culminó en Acta de Conciliación judicial el día 24 de Septiembre de 2.009, reconociendo la improcedencia del despido, optando por la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación.- Así también, había presentado reclamaciones a la empresa en materia de Cuadrantes de trabajo y de Retribuciones, todas ellas con acuse de recibo. El día 14 de octubre de 2.011 sobre entrega de Cuadrantes-Servicios, el día 10 de enero de 2.012 sobre retribución salarial y el día 12 de enero de 2.012 en materia de entrega de Cuadrantes de trabajo de nuevo. Y asimismo, el actor había presentado denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Navarra registrada con 3 de febrero de 2.011 al negarse la empresa demandada a la entrega de los Cuadrantes mensuales de trabajo que le requería. - Y obra, asimismo, el escrito de la Inspección de trabajo, en relación a la denuncia presentada por el actor, documentación que llegó con posterioridad a la celebración del juicio y de la que se dio traslado a las partes, que se acordó por providencia de fecha 24 de octubre de 2.012, con suspensión del plazo para dictar sentencia. Y una vez evacuado el traslado, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2012.- UNDÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior a la extinción del contrato de trabajo la representación legal o sindical de los trabajadores.- DUODÉCIMO.- Celebrado acto de conciliación éste concluyó con el resultado que obra en los autos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialpara examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 53.1 del propio Estatuto, 124.13 y 122.3 de la Ley Jurisdiccional así como 1.281 y 1.284 del Código Civil ; infracción del artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 54.3 del mismo Cuerpo Legal y los artículos 124.13 y 122.3 de la propia Ley Jurisdiccional, en relación a su vez con el artículo 15.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, suspensión de contratos y reducción de jornada; e infracción del artículo 122.3 de la propia Ley Jurisdiccional, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta y que se cita ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2.006 y Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fechas 26 de julio de 2.010 y 1 de abril de 2.011 ).

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social denunciando la infracción del artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 53.1 del propio Estatuto, 124.13 y 122.3 de la Ley Jurisdiccional así como 1.281 y 1.284 del Código Civil .

Asentado que el Acuerdo alcanzado en fecha 30 de marzo de 2.012 establecía que los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo recibirían una indemnización por extinción de su contrato equivalente a 27 días por año de servicio (con un tope máximo de 12 mensualidades), y asentado igualmente que la base de cálculo de la indemnización será igual a las bases de cotización de los últimos 12 meses (y en concreto, las bases correspondientes a los meses de marzo de 2.011 a febrero de 2.012), la consideración no controvertida de la antigüedad del actor en la empresa demandada y ahora recurrente -establecida en nueve años y siete meses-, la indemnización resultante que había de satisfacerse es la de 21.709,12 euros, y no los 18.349 euros que la empresa ofreció.

Las bases de cotización obrantes en las nóminas aportadas son las correspondientes a los meses de julio a febrero de 2.012, teniendo en cuenta que hasta el día 1 de julio de 2.012, el actor se encontró en situación de excedencia voluntaria. Las bases comprendidas en este lapso temporal de 8 meses ascienden a un total de 24.416,08 euros. No pueden tenerse en cuenta bases distintas ni periodos distintos, debiendo en consecuencia alcanzar la determinación del salario diario en consideración a estos 8 meses y no 12, practicando la división correspondiente conforme a estas magnitudes y no a otras que arrojarían un resultado artificioso e inexacto a los efectos aquí discutidos.

Esta es la operación aritmética que proporciona el resultado correcto. El alcanzado por la demandada y hoy recurrente procede, por el contrario, de una valoración bien diferente: se han tomado como base de cálculo los meses de abril de 2.011 a marzo de 2.012, obteniendo un salario anual cuantificado en 20.247,35 euros. Se han sumado las bases de julio a marzo (esto es, 9 meses) y se ha aplicado un cálculo indemnizatorio de 20 días por año, que arroja el final resultado de 18.397 euros.

Fundamentalmente, repararemos en que la división se ha llevado a cabo por 12 en lugar de contemplar únicamente los 8 meses trabajados desde el final de la situación de excedencia, lo que conduce a un resultado diferente y sensiblemente inferior al que se hubiere obtenido de practicar dicha división por 8. Ello implica que no es factible acoger la existencia de un error de naturaleza excusable, pues la notable diferencia cuantitativa difícilmente puede justificarse en una mera equivocación ni entenderse amparada en un criterio jurídico válido que pudiere prestarle cobertura. La práctica del cálculo expuesto fue operada con pleno conocimiento por parte de la empresa de la previa concurrencia de una situación de excedencia que reducía el tiempo efectivamente trabajado a 8 meses, siendo así que la normal diligencia exigible al momento de practicar esta cuantificación reclamaba en todo caso la consideración de esta circunstancia manifiesta a efectos de operar el cálculo. La valoración de estos presupuestos o parámetros de hecho en la cuantificación indemnizatoria (no siendo los mismos de difícil detección ni estando cuestionados por consideraciones jurídicas eficaces al efecto de contradecirlos) resulta de una opción voluntaria por parte de la empresa, que aplicó bases de cálculo indebidas en circunstancias en que dicha inadecuación resultaba plena y fácilmente perceptible. No puede, por fin, contemplarse la existencia de un error excusable en cuya presencia pudiera explicarse el cálculo indemnizatorio que se discute, así como sus efectos por relación a la improcedencia del despido.

Debe este primer motivo ser, pues, rechazado.

SEGUNDO.-De nuevo al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su segundo motivo de suplicación denunciando la infracción del artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 54.3 del mismo Cuerpo Legal y los artículos 124.13 y 122.3 de la propia Ley Jurisdiccional, en relación a su vez con el artículo 15.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, suspensión de contratos y reducción de jornada.

El motivo aquí sustanciado debe ser igualmente desestimado. El planteamiento impugnatorio desarrollado por la parte accionante se concreta en la afirmación de que la indemnización ofrecida al actor fue correcta pero, aun aceptándose que no lo hubiera sido, la diferencia existente entre lo ofrecido y lo realmente debido no puede sino obedecer a una defectuosa o inadecuada aplicación del Acuerdo alcanzado previamente y, en tal calidad, dar únicamente lugar a una reclamación de cantidad que tuviera por objeto dicha diferencia, más no a la declaración de improcedencia del despido.

Este diseño jurídico no puede ser compartido. En primer lugar, porque ya se ha declarado la inexistencia del error excusable aducido en el precedente motivo, cuya falta de concurrencia impide considerar la premisa de la argumentación que aquí se refiere. Pero también porque debe tenerse en cuenta que el hecho no controvertido en el presente procedimiento es que el actor instó la correspondiente demanda contra la empresa hoy recurrente, y lo hizo solicitando la declaración de nulidad de su despido y, subsidiariamente, la declaración de improcedencia del mismo que resultó finalmente acogida por el juzgador a quo. En esas circunstancias, la reducción de la controversia a una cuestión de mera diferencia indemnizatoria no puede contemplarse. El trabajador, se insistirá, reclamó contra su despido interesando que fuera declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente, lo que implica la imposibilidad de restringir la controversia suscitada a una diferencia de cálculo indemnizatorio que solamente podría proceder en el supuesto de que el actor hubiera aceptado el despido y discutiera únicamente el importe de la indemnización (todo ello sin perjuicio de la exigencia legal de puesta a disposición de la misma que se contiene en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , y de la también legal consecuencia de la improcedencia del despido en el caso en que dicha puesta a disposición no fuera satisfecha).

En cualquier caso, no puede pretender ampararse la puesta a disposición de una indemnización incorrecta en una pretendida mala o deficiente aplicación del Acuerdo precedente pues, en todo momento, este debe ser cumplido en sus exactos términos, por lo que, si se hubiere alcanzado el compromiso de satisfacer una indemnización superior a la legalmente establecida (27 días en lugar de 20), esta así cuantificada es la que debiera haberse ofrecido, contando con la debida y correcta cuantificación que ya hubo ocasión de exponer en el curso del motivo precedente..

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este segundo motivo de suplicación.

TERCERO.-En tercer y último lugar, la parte recurrente deduce nuevo motivo de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 122.3 de la propia Ley Jurisdiccional, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta y que se cita ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2.006 y Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fechas 26 de julio de 2.010 y 1 de abril de 2.011 ).

Plantea en definitiva la parte, nuevamente, la cuestión relativa a la excusabilidad del error como presupuesto para la inadecuación de la calificación de improcedencia del despido. Tomando esta cuestión a propósito de la propia doctrina jurisprudencial citada por la parte, podemos indicar que, en su delimitación negativa," el «error excusable» de que trata el art. 122.3 LPL no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al art. 1.266 CC ; si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL [por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil] y -sobre todo- estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error, pues el de cuenta ya lo es [excusable y corregible] por propia naturaleza y por la previsión civil referida; y en esta misma línea de delimitación negativa hemos de precisar el concepto de «inexcusabilidad», respecto del que se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia">( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.006 , Fundamento Tercero, expresamente recogido también en el Fundamento Segundo de la igualmente citada Sentencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 2.011 ).

Acudiendo seguidamente a una formulación positiva, la Sentencia citada establece que" el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia», en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.">

En realidad, esta Sala no puede sino manifestar su pleno acuerdo con la doctrina expuesta, que constituye (pues así se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones, como la propia parte recurrente refiere) la correcta exposición de los requisitos y características que conducen a la apreciación de la excusabilidad del error, a los efectos que nos ocupan en el presente supuesto.

Sin embargo, y precisamente por ello, este Tribinal no puede aceptar que la repetida doctrina se haya visto infringida por la sentencia de instancia. En el caso presente, ni la diferencia cuantitativa apreciada entre la indemnización que se ofreció y la que le correspondía realmente al actor puede considerarse reducida o poco importante (remitiéndonos en este aspecto a lo establecido en el quinto párrafo del Fundamento Tercero de la sentencia de instancia) ni se pueden estimar concurrentes cuestiones jurídicas cuya apreciación pudiere dificultar el cálculo adecuado de la misma o inducir la existencia de un error que la mínima diligencia observable no hubiera podido despejar, en su caso. Por el contrario, resulta claro que una mayor diligencia en la determinación de las bases aplicables y la cuantificación resultante de la indemnización hubiera evitado con toda claridad la determinación incorrecta de la misma, a lo que ha de añadirse que este repetido cálculo suponía, en la práctica, una notoria ventaja económica para la empresa hoy recurrente que, de este modo, abonaba una cantidad realmente inferior a la debida.

Por todo lo razonado, procede la desestimación de este tercer y último motivo de recurso, debiendo desestimarse este en su integridad.

CUARTO: Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de PROSEGUIR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 552/12, seguido a instancia de DON Fernando , frente a PROSEGUIR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., Estanislao y CUATRO MAS y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia, e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0086 13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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