Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 113/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2633/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 113/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100050
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2633/13
RECURSO SUPLICACION - 002633/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 113/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002633/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 001560/2012, seguidos sobre Extinción de contrato-cantidad, a instancia de Carlos Alberto , asistido por la Lwetrada Dª Yolanda Pérez Dasi Paulina , Marí Trini , Brigida , Eulalia , Mariola y Sonia , asistidos por la Letrada Dª Aurora Vidal Climent contra MERCOCAMARA SA,asistido por la Graduada Social Dª Mª Luisa Garza Blancas V&D INSOLEX PERT SCP (ADMINISTRADOR CONCURSAL), MIGUEL GARCIA E HIJOS SA, asistido por el Letrado D. Joaquin Parareda Sanz y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente MERCOCAMARA SA y MIGUEL GARCIA E HIJOS SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que teniendo por desistidas de su demanda a D. Genaro , D. Laureano , D. Porfirio , D. Jose Luis , DÑA. Inés , DÑA. Paula y DÑA. María Luisa , y desestimando las excepciones alegadas por los demandados, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto , DÑA. Sonia , DÑA. Paulina , DÑA. Mariola , DÑA. Eulalia , DÑA. Brigida y DÑA. Marí Trini , frente a MIGUEL GARCIA E HIJOS SA y MERCOCAMARA SA declarando extinguida por incumplimiento empresarial la relación laboral que ligaba a las partes, condenando a las mercantiles con carácter solidario a abonar a los actores las cantidades siguientes en concepto de indemnización, condenando a la Administración Concursal V&D INSOLEXPERT SCP a estar y pasar por dicha declaración en las competencias que en el procedimiento concursal le correspondan: - Carlos Alberto , 11.053,29 euros, - Sonia , 11.531,89 euros, - Paulina , 11.873,14 euros, - Mariola , 11.783,24 euros, - Eulalia , 15.768,63 euros, - Brigida , 12.536,35 euros, - Marí Trini , 9.730,82 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los trabajadores demandantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas rectoras de las presentes actuaciones, vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MIGUEL GARCIA E HIJOS SA con CIF A-46020764, dedicada a la actividad de manipulado y recolección de cítricos, con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional, y salario diario, reconociendo la mercantil los siguientes días cotizados, a los que corresponden los días trabajados que se indica en segundo lugar: - Carlos Alberto , 4-10-2004, carretillero; 61,76 euros, 1906 días; 1433,08 (coefic 1,33); - Sonia , 3-10-2001, encajadora; 61,67 euros; 2471 días; 1534,78 (coefic 1,61); - Paulina , 3-10-2001, encajadora; 63,19 euros; 2482 días; 1541,61 (1,61); - Mariola , 3-10-2001; encajadora; 62,86 euros; 2477 días; 1538,50, (1,61); - Eulalia , 26-10-1989, encajadora; 70,33 euros; 2957 días; 1836,64 días, (1,61); - Brigida , 2-11-1998, encajadora; 61,28 euros; 2699 días; 1676,39 días, (1,61); - Marí Trini , 22-10-2003, encajadora; 61,28 euros; 2099 días; 1303,72 días, (1,61). Es de aplicación a dichas relaciones laborales el Convenio Colectivo de Manipulado de Cítricos de la Comunidad Valencia, con sus actualizaciones salariales), (DOGV 29-11-2011. (doc 47 a 75 actora) SEGUNDO.- Los trabajadores ostentan la condición de fijos discontinuos, prestando servicios en el centro de trabajo de Sagunto, siendo la fecha habitual del inicio de la campaña principios del mes de octubre. ( no controvertido) TERCERO.- Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2012 la empresa MIGUEL GARCIA E HIJOS SA comunicó a los trabajadores que, siendo declarado concurso voluntario de acreedores junto con la empresa Merco Cámara SA en fecha 19-09-2012, 'como consecuencia de la intervención concursal y la falta de recursos financieros, Miguel García e Hijos SA no podrán generar el volumen de compra suficiente para la campaña 2012-2013. Le comunicamos que debido a las dificultades mencionadas y como consecuencia del volumen insuficiente de trabajo, nos encontramos ante la imposibilidad de la apertura de la planta clasificadora de fruta de este centro de trabajo. Esperamos reanudar la operación con normalidad la próxima campaña 2013-2014 una vez Miguel García e Hijos SA se haya fusionado con Merco-Cámara, SA, por lo que la empresa le mantiene la condición de fijo -discontinuo a todos los efectos, manteniendo usted los mismos derechos de llamamiento para ulteriores campañas'. (doc 4 actor) CUARTO.- En escritos dirigidos a los trabajadores desde el 31-08-12, siendo varios coincidentes con el 27-09-12, la empresa MERCOCAMARA SA, con domicilio en la Calle San Cristóbal s/n de Amposta, Tarragona, ofreció a los trabajadores de Miguel García e Hijos la posibilidad de trabajar como recolectores de cítricos con las mismas condiciones de recolección que en Miguel García e Hijos SA hasta cubrir 100 puestos de trabajo, añadiendo que, caso de estar interesados en el inicio de la campaña de naranja y mandarina de 2012-2013 debían comunicarlo antes del 3-10-2012, junto con una serie de documentación que en ella se detallaba. (doc 5 actor) QUINTO.- Por escrito de fecha 23-11-12 la empresa Merco Cámara SA comunicó a trabajadores de Miguel García e Hijos SA la posibilidad de trabajar como operarios en el centro de trabajo sito en Barri San Cristofol de Amposta, en concreto, ofertando hasta diez puestos de trabajo. Varios trabajadores, al recibir dicho escrito solicitaron se les indicaran las condiciones de trabajo antes de pronunciarse, al considerar que se trataba de un traslado de centro de trabajo de Sagunto a Amposta. (doc 6 y 7, 44 y 45 actor) SEXTO.- Los llamamientos para la temporada 2012-2013 se notificaron a los trabajadores en fecha 3 de enero de 2013, indicando que en fecha 21-01-2013 daría comienzo la campaña. Desde dicha fecha los trabajadores demandantes prestaron servicios, acreditando los siguientes días cotizados: - Carlos Alberto , 53 días, - Sonia , 109 días, - Paulina , 106 días, - Mariola , 109 días, - Eulalia , 109 días, - Brigida , 103 días, - Marí Trini , 95 días, (doc 9, 16, 23, 32, 39 actora; doc bloque 2 demandado) SEPTIMO.- En fecha 7-11-2012 se interpuso por los trabajadores escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a Miguel García e Hijos SA, haciendo constar en síntesis que, siendo trabajadores fijos discontinuos, no habían sido llamados para el inicio de la campaña 2012-13, sin que se hubiera incoado expediente de regulación de empleo, a la vez que la naranja se estaría comercializando por Mercocámara SA. Previa visita la Inspección emitió informe de fecha 9-04-13, concluyendo que no se inició expediente de regulación de empleo para la suspensión de las relaciones laborales, pudiendo derivar responsabilidades sancionables en materia laboral como de Seguridad Social, ( falta de alta y cotización), si bien al constar presentadas demandas ante los Juzgados de lo Social, se produjo el archivo de lo actuado, sin perjuicio de la reiteración de denuncia una vez recaiga resolución firme, añadiendo que 'se están practicando actuaciones a fin de determinar la posible responsabilidad solidaria de las mercantiles en el pago de cuotas adeudadas a la Seguridad Social, al existir indicios de que se trata de un grupo empresarial'. (doc 2 y 3 actor) OCTAVO.- En fecha 16-01-2013 en el almacén existente en la Calle Frente Estación de Ferrocarril los Valles de Sagunto, que consta como almacén y oficinas de Miguel García e Hijos donde realiza la actividad de manipulado y envasado de cítricos, se encontraban realizando actividades preparatorias para el manipulado y envasado trabajadores administrativos de Mercocamara SA, siendo tal extremo constatado por la Inspección de Trabajo en visita a dicho almacén. (folios 233 a 235) NOVENO.- En febrero de 2013 consta el alta en el centro de trabajo de Merco Camara SA sito en la Calle Frente Estación Ferrocarril Los Valles de Sagunt de 126 trabajadores, y al menos dos de ellas, Soledad y Adoracion habían prestado servicios para Miguel García e Hijos. (folios 97 a 121) DECIMO.- Mercocámara se publicita como empresa del Grupo López Sánchez, haciendo constar que la primera en 2008, adquirió el 100% de la empresa Miguel García e Hijos SA ubicada en Sagunto. (doc 1 actor) UNDECIMO.- El día 12-11-2012 se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. sobre extinción de contrato y cantidad, siendo celebrado el acto de conciliación el 10 de diciembre de 2012, con resultado 'sin avenencia'.
Consta presentada demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia el 13-12-2012. En fecha 25-10-2012 se presentó papeleta ante el SMAC sobre extinción de contrato en relación a los procedimientos acumulados a los anteriores, siendo celebrado el acto de conciliación el 16 de enero de 2013, con resultado 'sin avenencia'. (folios 2, 7, 71 y 139)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes partes demabndadas MERCOCAMARA SA y MIGUEL GARCIA E HIJOS SA.; habiendo sido impugnado por los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia dictada en el presente procedimiento de extinción, se interponen dos recursos. El primero lo formula la empresa Miguel Garcia e Hijos SA y el segundo MERCOCAMARA SA. Ambos recursos son objeto de impugnación por las dos representaciones de los trabajadores que interpusieron la demanda inicial.
La letrada Aurora Vidal Climent, solicita en sus escritos de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 197 de la LRJS la adición al hecho probado cuarto de un nuevo texto en el que conforme a lo dispuesto en los documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora se haga constar en los términos que se desprenden del texto propuesto que aquí se da por reproducido que los documento remitidos por MERCOCAMARA a los trabajadores en fechas 31/08/2012 y 27/09/2012 llevan la misma firma de Miguel García e hijos.
Admitida la posibilidad de que a través del escrito de impugnación la parte recurrida pueda modificar el relato fáctico, en los términos y con el alcance que ha establecido la reciente sentencia de TS 15/10/2013, recurso 1195/2013 , la adición solicitada solo puede admitirse en los términos formales que constan en los citados documentos cuyo contenido se da por reproducido a efectos de aclaración de lo dispuesto en el hecho cuarto de la sentencia.
SEGUNDO.- 1. Entrando ya a conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia, procedemos en primer lugar a resolver el recurso formulado por la empresa Miguel García e Hijos SA. Este recurso plantea dos motivos de suplicación redactados con amparo procesal en el artículo 193 apartados b y c de la LRJS .
En el primer motivo se solicita una amplia revisión del relato de hechos probados. Se propone la modificación del hecho probado primero para sustituir los salarios fijados en sentencia por los que la parte entiende debieron constar, acompaña su propuesta de una serie de alegaciones referidas a la prueba documental y a los criterios de calculo empleados por la Magistrada de Instancia para la fijación de los mismos, por lo que entendemos que su propuesta no puede prosperar en la medida que excede del ambito de aplicación de la norma procesal invocada, y ello tanto porque no parte del error manifiesto sino de la discrepancia de valoración como porque se extiende a la argumentación jurídica recogida en el fundamento quinto de la sentencia, lo que como hemos dicho no puede ser objeto de revisión en los términos solicitados
En segundo lugar la parte propone la adición de un nuevo parrafo al hecho probado tercero en el que se deje constancia de la situación de concurso voluntario en el que se encuentran incursas ambas empresas (documento obrante en el folio 219 y 286) no siendo cuestión controvertida y siendo un hecho admitido en la sentencia no procede acceder a dicha modificación.
En tercer lugar se postula la eliminación del hecho octavo por entender que su redacción actual le causa indefensión. Tampoco esta petición puede prosperar pues la revisión fáctica debe apoyarse en el error de valoración de la prueba documental, por lo que de nuevo la parte excede en su pretensión del motivo procesal invocado.
En cuarto lugar y a tenor de lo dispuesto en los folios 103 y 104 se solicita que se incorpore al hecho probado noveno, las fechas de prestación de servicios para la codemandada MERCOCAMARA de las trabajadoras, Soledad y Adoracion . La redacción propuesta no parte del error de la juzgadora que funda la redacción actual en los informes de vida laboral emitidos por la TGSS ( folios 97 a 121) por lo que no procede acceder a la aclaración solicitada.
TERCERO- 1. En el segundo motivo del recurso la empresa recurrente denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c de la LRJS la infracción de los artículos 49.1 K y 50 del ET . Sostiene en definitiva que la acción que debieron ejercitar los actores era la de despido y que en ningún caso concurren los presupuestos legales de extinción del artículo 50 del ET .
La primera de las cuestiones planteadas es resuelta de forma correcta por la sentencia de instancia pues tal como se infiere de la comunicación entregada al inicio de la campaña no existe ánimo de extinción o ruptura del vinculo, y en este sentido su no llamamiento por falta de recursos financieros a causa de la intervención concursal y la falta de volumen de trabajo y el compromiso de contratación en la siguiente campaña, ponen de manifiesto que no existió un despido, pues la relación laboral se mantuvo viva, si bien con las peculiaridades de una contratación de carácter fijo-discontinuo. ( STS 24/04/2012, recurso 5020/2012 ).
Nos queda pues analizar si de acuerdo con las previsiones del artículo 50 del ET las demandadas incurrieron en un incumplimiento grave por falta de ocupación efectiva determinante de la extinción indemnizada de los contratos a instancia de los trabajadores afectados.
2. El artículo 50c del ET prevé la extinción del contrato por cualquier incumplimiento grave del empleador. La sentencia de instancia argumenta que la empresa no justificó en este caso el retraso en el llamamiento que finalmente se produjo en enero de 2013 y aplicando la doctrina sostenida por esta Sala en ST de 11/11/2008, recurso 3172/2008 acuerda la extinción por incumplimiento.
La valoración de las circunstancias concurrentes se mueve en estos casos en la frontera que delimita por un lado el derecho de la empleadora a concretar la fecha de inicio de la campaña dada la flexibilidad de acotamiento temporal que caracteriza este tipo de contratación y que en el caso que nos ocupa se materializa en el artículo 31 del convenio colectivo aplicable y el rechazo de la imposición unilateral de condiciones de trabajo al margen de los mecanismos legales establecidos.
3. En el caso que nos ocupa la empresa comunicó a sus trabajadores la suspensión de la campaña 2012-2013, en el centro de Sagunto por motivos económicos y de producción, en esas mismas fechas los trabajadores afectados recibieron oferta de trabajo de la codemandada MERCOCAMARA SA en la que se les proponía su incorporación a la campaña 2012-2013 en un centro de trabajo situado en la localidad de Amposta. Ante la negativa de los trabajadores a desplazarse fuera de su localidad , y la interposición por parte de estos de distintas reclamaciones, la empresa finalmente inicio la campaña en el centro de Sagunto, con un retraso de casi tres meses durante los cuales los trabajadores no pudieron desempeñar su actividad.
La demandada acredita que se encontraba en situación de concurso de acreedores, pues así consta en el relato fáctico de la sentencia, y por lo tanto que atravesaba una situación de crisis económica con falta de liquidez e intervención de sus facultades de dirección. En este contesto puede inferirse que con su actuación lo que trató de llevar a cabo fué un trasladode la produción del centro de Sagunto al de Amposta y que tras la negativa de los trabajadores decidió iniciar la campaña en el centro de Sagunto. La cuestión pues es determinar si el retraso generado por las dificultades económicas alegadas constituye un incumplimiento suficientemente grave para acordar la extinción.
En primer lugar, tal y como hemos relatado, consta en el relato fáctico de la sentencia que el mismo día que la empresa Miguel García e Hijos comunico a sus trabajadores que no iba a iniciar su campaña (27/09/2012) la codemandada MERCOCAMARA comunico a los trabajadores una oferta de trabajo en el centro de Amposta, en condiciones laborales similares a las que tenían como trabajadores de Miguel García e Hijos, oferta que reiteró en el 23/11/2012 y que los trabajadores rechazaron por considerar que se trataba de un traslado encubierto. Con independencia de su que pueda cuestionarse su actuación lo cierto es que la empresa ofreció ocupación a los trabajadores y que finalmente los empleó en la campaña de 2013 (3 de enero) por lo que su incumplimiento no puede ser analizado mas allá de la existencia de un retraso en el inicio de la campaña de 3 meses. La gravedad de la conducta en este caso debe graduarse en relación con las concretas circunstancia, cooncretamente la existencia de un procedimiento Concursal, la trayectoria profesional de los actores en la empresa , la especial naturaleza del contrato analizado y el cumplimiento final por parte de las demandadas del llamamiento cíclico a los trabajadores. Las circunstancias enumeradas nos llevan a considerar en este caso concreto que no nos encontramos ante un supuesto grave de falta de ocupación efectiva de los trabajadores y por lo tanto a estimar este segundo motivo de suplicación
CUARTO-1. La estimación de este motivo hace innecesario analizar el recurso interpuesto por la codemandada MERCOCAMARA SA.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MIGUEL GARCÍA E HIJOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de los de VALENCIA de fecha 2/07/2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de COPIAR NOMBRES TRABAJADORES; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a las empresas demandadas de la reclamación deducida frente a ella.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2633 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
