Sentencia Social Nº 113/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 113/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5351/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 113/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100015

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:110

Núm. Roj: STSJ CAT 110/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8036023
EL
Recurso de Suplicación: 5351/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 113/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de abril de 2015 , dictada en el procedimiento
Demandas nº 786/2013 y siendo recurrido/a Rocío y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo la demanda presentada per de Rocío contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i la Tresoreria General de la Seguretat Social, sobre prestació de jubilació i declaro el dret de la demandant a percebre la pensiò de jubilació amb el percentatge del 75 % de la base reguladora que te reconeguda de 502,54 euros mensuals i amb data d'efectes 29.03.13, més les millores i revaloritzacions legals aplicables i condemno a les demandades a estar i passar per aquesta declaració i al pagament de la pensió reconeguda amb els efectes legals inherents.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1r.- La demandant Rocío , amb DNI núm.: NUM000 , va sol.licitar la pensió de jubilació anticipada amb l'edat de 62 anys, que li va ser reconeguda per l'INSS amb data d'efectes 29.03.13, base reguladora 502.54 euros mensuals i percentatge de pensió el 40,28 %, per 16 anys cotitzats en total.

2n.- Contra l'anterior resolució la demandant va presentar reclamació administrativa previa que va ser desestimada per resolució expressa de 20.06.13, que esgota la via administrativa.

L'INSS aplica el coeficient reductor del 0,76 per tenir complerts 62 anys de edad en la data del fet causant. El motiu de la desestimació es que el coeficient reductor que sol.licita la demandant unicament es aplicable a les treballadores que cotitzaren a la extingida mutualitat textil i que en la data de la jubilació desenvolupen una activitat que hagués estat enquadrada en els seus estatuts.

3r.- La demandant va prestar serveis el període de 5.04.1965 a 4.05.1975 per compte de l'empresa 'Hilados y Tejidos Fusté S.A.' amb ccc núm.08/08001041154 i enquadrada a la mutualitat laboral de la industria textil i de la confecció.

4t.- En cas d'estimar-se la petició de la demanda el percentatge a aplicar seria el 75 % sobre la base reguladora de reconeguda de 502,54 euros mensuals i amb data d'efectes de 29.03.13.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre coeficiente aplicable a la pensión de jubilación, se interpone el presente recurso de suplicación, en un único motivo, que se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La demandante impugnó la resolución administrativa que le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación en el porcentaje del 40,28 por 100 de la base reguladora, solicitando que el porcentaje que debía ser reconocido es el del 75 por 100, por haber estado encuadrada en la extinguida Mutualidad Laboral de la Industria Textil. Conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, la demandante cotizó a dicha Mutualidad con anterioridad al 1 de enero de 1.967, entre el 5 de abril de 1.965 y el 4 de mayo de 1975.

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículo 163 y Disposición Transitoria 2 ª y 3ª de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Disposición Transitoria primera, punto 10 de la Orden de 18 de enero de 1.967 y del artículo 6 de la Orden de 4 de marzo de 1955, alegando que, de los hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que la actora no acredita una cotización ininterrumpida en el sector textil y, por lo tanto, no le es aplicable el beneficio previsto en los preceptos que denuncia como infringidos, e indicando que, para poder aplicar el porcentaje postulado, es necesario que a la fecha de la jubilación se viniese desarrollando una actividad que estuviese encuadrada en los estatutos de la referida Mutualidad.



SEGUNDO. - La cuestión que se plantea consiste en determinar el porcentaje que corresponde para el cálculo de la pensión de jubilación de la demandante que estuvo encuadrada en la extinguida Mutualidad Laboral de la Industria Textil ('Caja de Jubilaciones y Subsidios del Sector Textil') antes de 1 de enero de 1967, y que ha solicitado dicha pensión una vez cumplidos los 60 años de edad.

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en doctrina unificada, Sentencia de 7 de marzo de 2.012 , que se remite a las sentencias de 26 de diciembre de 2.007 y de 11 de octubre de 2.011 , en donde se han resuelto asuntos similares al ahora planteado. En estas sentencias precedentes se reconoce a las aseguradas que estuvieron encuadradas durante un tiempo mínimo en la Mutualidad Textil, solicitando luego la pensión de jubilación, el derecho al porcentaje de cálculo de la misma previsto en los Estatutos mutualistas, siempre que fuera más favorable que el establecido con carácter general en la OM de 18 de enero de 1967.

En tal sentido, la Sentencia de 26 de diciembre de 2.007 declara que el nº 9 de la Disposición Transitoria Primera de la Orden cuya infracción se denuncia 'establece una determinada escala de coeficientes reductores [del 0,60 al 0,92] en función de la edad a la que solicite la jubilación anticipada [de los 60 a los 64 años], a aplicar sobre 'el porcentaje de la pensión ..., de acuerdo con los años de cotización'. Ahora bien, el nº 10 de la misma DT estable que 'Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil ..., resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje'.

Con lo que es claro que se proclama -como excepción y sin hacer distingo alguno- que a «las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil» se les «aplicará» el porcentaje previsto en los correspondientes Estatutos; y en éstos categóricamente se afirma - art. 6- que la pensión de Jubilación, cumplidas las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento General [algo que no se discute en autos], la pensión de Jubilación se reconocerá «Según la edad del interesado con arreglo a la siguiente escala: Varones: A los sesenta años, el 50 por 100; a los sesenta y uno, el 55 por 100; a los sesenta y dos, el 60 por 100; a los sesenta y tres, el 65 por 100; a los sesenta y cuatro, el 70 por 100 ... Hembras: De los sesenta a los sesenta y cuatro años, el 75 por 100. No obstante, las que acrediten cuarenta años de antigüedad laboral en las condiciones y con los requisitos previstos en el articulo 57 del Reglamento General se podrán jubilar con el 80 por 100 ». Es decir, que la literalidad de la norma implica un excepcional porcentaje mínimo [75% de la BR] para las trabajadoras afiliadas a la Mutualidad de la Industria Textil, en términos que escapan a la norma general de doble -sucesiva- aplicación de porcentaje de pensión sobre la BR, primero en función de los años cotizados y acto continuo del coeficiente reductor [de ese porcentaje] en razón a la edad en que anticipadamente se solicita la prestación.

Así expresado el texto, no cabe lectura correctiva alguna como la que el organismo recurrente lleva a cabo. La interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC , y entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» ( SSTS 03/02/00 -rec. 2229/1999 -; 17/09/04 -rco 81/03 -; 04/05/06 -rec. 2782/04 - ; y 13/03/07 -rco 39/06 -). Y las palabras de la norma son expresivas de que tratándose de mujeres afiliadas a la Mutualidad de la Industria Textil, la pensión de jubilación anticipada ha de reconocerse con el 75 por 100 de la BR cuando se tienen menos de 65 años y no se alcanzan los 40 años de cotización, pasando al 80 por 100 si se cumple cualquiera de las dos condiciones; sin que en esa horquilla de edad juegue papel porcentual alguno la cotización inferior a los 40 años [donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete]. Así lo hemos entendido en los precedentes que más arriba hemos citado y lo seguimos manteniendo en esta resolución, por razones de seguridad jurídica [ art. 9 CE ] y de igualdad en la aplicación de la Ley [ art. 14 CE ]'.

La sentencia de instancia aplica dicho criterio, al reconocer a la demandante el porcentaje del 75% de la base reguladora de la pensión de jubilación, al haber estado la demandante encuadrada en la Mutualidad de la Industria Textil, con anterioridad al 1 de enero de 1967, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 28 de abril de 2.015 dictada en los autos nº 786/2013, sobre pensión de jubilación, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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