Sentencia SOCIAL Nº 113/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 113/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 779/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1598

Núm. Roj: SJSO 1598:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00113/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE VALLADOLID

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2017 0003138

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000779 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Palmira

ABOGADO/A:VICTOR J. MARTOS ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE EDUCACION DE CASTILLA Y LEON , ARZOBISPADO

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ÁNGEL-MOISÉS PUEBLA GONZÁLEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Valladolid, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 779/2017, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Palmira , como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Martos Álvarez, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de la Administración Autonómica, Sr. Sagarra Fernández Prida, y contra el ARZOBISPADO DE VALLADOLID, entidad que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Puebla González, con intervención del MINISTERIO FISCAL,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de septiembre de 2017, la Sra. Palmira presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo, o, subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 20 de marzo de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma y el Ministerio Fiscal.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Palmira , ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como profesora de religión y Moral Católica, desde el curso escolar 2001/2002, en el Colegio DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , percibiendo un salario bruto mensual de 2.043,71 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La trabajadora demandante, sin obtener la nulidad canónica de su primer matrimonio, contrajo matrimonio civil, durante el cual concibió dos hijas. Disuelto por divorcio el segundo matrimonio, la actora mantiene una relación de convivencia estable con otra pareja, divorciado, que tiene tres hijos.

TERCERO.-La trabajadora demandante, en el curso de una reunión que mantuvo con la Delegada de Enseñanza del Arzobispado de Valladolid, al manifestar de forma espontánea que estaba casada en segundas nupcias, le indicó que dicha esta situación no era acorde con los postulados de vida cristiana, sugiriéndole la posibilidad de instar la nulidad del matrimonio canónico, regularizando de esa forma su situación marital, para continuar contando con la confianza del Obispado, y mantener así el requisito de idoneidad necesario para impartir formación religiosa.

CUARTO.-La actora presentó en el Arzobispado un escrito, fechado el día 8 de abril de 2016, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 Arzobispado), en el que obra una declaración, firmada por un Letrado, indicando que había recibido encargo profesional de presentar demandada dirigida a obtener la declaración de nulidad canónica del matrimonio contraído por la demandante el 22 de septiembre de 2001.

QUINTO.-En el mes de mayo de 2017, la Delegada de Enseñanza del Arzobispado recibió llamadas de padres de alumnos de la actora mostrándose contrariados por su situación de convivencia extramarital con una tercera persona.

SEXTO.-La demandante, en fecha 28 de junio de 2017, fue convocada a una reunión con el Obispo Auxiliar, en cuya presencia reconoció sus sucesivas relaciones, así como la falta de inicio de los trámites para obtener la nulidad del matrimonio canónico, motivo por el que se le reiteró que no reunía las condiciones para emitir en su favor el certificado de idoneidad para impartir clases de Religión católica.

SÉPTIMO.-El Arzobispado de Valladolid, a través de la Delegación Diocesana de Enseñanza, remitió una comunicación a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, fechada el día 5 de julio de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, poniendo en conocimiento de dicha entidad la revocación de la 'misio canónica' que la actora tenía concedida, por resultar su testimonio de vida contario a la doctrina católica, sin que por ello fuera propuesta como persona idónea impartir enseñanza de Religión y Moral católica.

La retirada de la 'missio canónica' fue comunicada por el Arzobispado, en fecha 5 de julio de 2017, a la trabajadora demandante.

OCTAVO.-La Consejería demandada remitió una comunicación a la actora, fechada el día 21 de julio de 2017, cuyo completo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 3), notificándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde 1 de septiembre de 2017, fecha de comienzo del curso escolar 2017/2018, por haberse revocado el requisito esencial de idoneidad por la autoridad religiosa competente, y con base en motivos estrictamente religiosos y morales.

NOVENO.-La Dirección del CEIP DIRECCION000 de DIRECCION001 (Valladolid), en el que la demandante ha venido impartiendo clase, no ha recibido ninguna queja en relación a la situación personal de la demandante, ni en el curso 2016/2017, ni tampoco en cursos anteriores.

DÉCIMO.-La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 21 de septiembre de 2017, presentó reclamación previa, que fue inadmitida a trámite.

DÉCIMO SEGUNDO.- El día 20 de septiembre de 2017, la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado acto conciliatorio el día 3 de octubre de 2017, con resultado 'sin avenencia' respecto a la Consejería de Educación, e 'intentado sin efecto', respecto al Arzobispado de Valladolid.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, particularmente la comunicación de la revocación de la idoneidad para impartir clases de religión católica, y la notificación de la extinción del contrato, así como la declaración testifical de la Delegada Diocesana de Enseñanza, Sra. Andrea , constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare nula, o, subsidiariamente, improcedente, la decisión de la Consejería demandada de extinguir la relación laboral que mantenía con la actora, con fecha de efectos 1 de septiembre de 2017, como consecuencia de la revocación por parte del Arzobispado de Valladolid de la idoneidad para impartir clases de Religión y Moral católica (missio canónica'), que la Administración demandada ha estimado conforme a derecho, por emanar de la autoridad competente, y fundarse en motivos estrictamente religiosos.

La presente demandada de despido, además de dirigirse contra la Consejería de Educación, cuya legitimación pasiva resulta indiscutida, en tanto que entidad empleadora, se ha dirigido también contra el Arzobispado de Valladolid, cuya representación ha opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva 'a d procesum'y 'ad causam'.

Pues bien, la excepción opuesta por la entidad religiosa codemandada debe tener favorable acogida, y para ello basta remitirse al análisis de las diversas relaciones jurídicas entre las partes del presente proceso que realiza la Sala de lo Social de nuestro TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, en la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2015 , concluyendo que únicamente tiene naturaleza laboral la relación existente entre la demandante y la Administración educativa, no así la relación entre profesores de religión y la correspondiente Confesión religiosa, ni tampoco la que vincula a la Confesión religiosa con la Administración educativa, debiendo resolverse los litigios que, en su caso, pudieran derivar de las mismas ante . la

'(...)La única relación de naturaleza laboral es la existente entre el actor y la Administración educativa. El profesor es contratado por la Administración educativa mediante un contrato laboral en el cual la correspondiente confesión religiosa no es parte. Este sistema introduce dos factores que pudieran considerarse distorsionantes de la función religiosa que asume el profesor, el primero es que esa función la va a desarrollar a través de una contratación laboral y el segundo es que esa relación laboral la va a entablar con la Administración pública y no con la correspondiente confesión religiosa. Las objeciones que por esas causas pudieran oponerse a la constitucionalidad de dicho sistema fueron desestimada por el Tribunal Constit ucional en su sentencia 38/2007, de 15 de febrero de 2007 . .

Así pues, partiendo de la peculiar configuración de esta relación laboral, lo cierto es que el empresario del profesor es la Administración Educativa. Estamos, pues, ante una relación laboral respecto de la cual cualquier litigio producido es competencia de la jurisdicción social, en la que las partes que deben concurrir al mismo son el trabajador y la empresa.

La relación que existe entre el profesor de religión y la correspondiente confesión religiosa no tiene naturaleza laboral, ni su enjuiciamiento es competencia del orden jurisdiccional social. La correspondiente confesión religiosa es quien decide sobre la idoneidad de la persona para impartir las clases de religión y expide una declaración de idoneidad o certificado equivalente (la 'missio canónica' en el caso de la Iglesia Católica), sin la cual no es posible la contratación del profesor por la Administración Pública. También decide cuándo y quién pierde dicha idoneidad para realizar esa labor, comunicándolo nuevamente a la Administración, siendo tal pérdida causa de extinción del contrato. A pesar de ello lo cierto es que la correspondiente confesión religiosa en la relación laboral no tiene intervención alguna. Como ocurre en otros casos en los que se exigen titulaciones, certificaciones o autorizaciones a los trabajadores, condicionando así su contratación o la extinción de su contrato, la autoridad o persona que emite tales titulaciones, certificaciones o autorizaciones no se convierte en parte del contrato de trabajo por ese mero hecho. Y tampoco la jurisdicción social se convierte por ello en competente para enjuiciar la expedición de títulos académicos o autorizaciones administrativas si existe litigio entre el trabajador y la Administración o persona que los expide. Los conflictos entre quien expide el título o autorización estarán bajo el ámbito competencial del orden jurisdiccional que resulte en cada caso competente.

Análogamente los litigios que puedan surgir entre trabajador y la confesión religiosa en relación con la declaración de idoneidad quedan fuera desde luego del ámbito laboral y no están sometidos a la competencia decisoria de la jurisdicción social. En este supuesto dicho orden jurisdiccional puede entenderse que sería el civil, independientemente de la extensión con la que los órganos judiciales de dicho orden puedan entrar a conocer de la materia religiosa que subyace al conflicto, cuestión ésta que no corresponde determinar en esta sentencia ni a este orden jurisdiccional.

Por último, existe una tercera relación que es la que vincula a la Administración Educativa y a la Confesión religiosa, que dimana de las leyes educativas y de los acuerdos entre el Estado y las correspondientes confesiones religiosas, en el caso de la Iglesia Católica del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979, en virtud del cual la Administración queda obligada a que se impartan clases de religión católica en colegios públicos. Si en el ámbito de este compromiso se produjera cualquier tipo de litigio, entiende esta Sala que la Jurisdicción adecuada para solventarlo sería la Contencioso-administrativa. (..)'.

Así pues, de la argumentación expuesta se desprende que, no existiendo relación laboral entre la trabajadora demandante y el Arzobispado de Valladolid, ninguna responsabilidad podría derivarse para dicha institución eclesiástica del presente procedimiento de despido, debiendo apreciarse respecto a la misma la excepción de falta de legitimación pasiva invocada.

TERCERO.-Delimitadas las partes del presente proceso, procede entrar en el examen del fondo del asunto, que se centra en determinar si la decisión de la Administración demandada de extinguir la relación laboral que mantenía con la actora puede ser calificada como un despido nulo, o, subsidiariamente improcedente, o, como ha mantenido la entidad empleadora, nos encontramos ante un supuesto de válida extinción de la relación laboral.

La parte actora ha invocado, como sustento de la pretensión de nulidad, que los motivos por los que le ha sido revocada la 'missio canónica' son ajenos al ejercicio de su actividad docente, y comportan una vulneración de la libertad ideológica consagrada en el artículo 16 CE , conectado con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida ( artículo 32 CE ), y un atentado al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de la trabajadora.

Las representaciones de las entidades codemandadas, y el Ministerio Fiscal, han formulado oposición a la solicitud de nulidad alegando, en esencia, que el derecho colectivo de los padres para que sus hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones, previsto en el artículo 27.3 CE , debe primar sobre determinados derechos del trabajador que, por propia voluntad, han aceptado el desempeño de una función de naturaleza religiosa, sin que la retirada de la idoneidad obedezca a motivos distintos de los estrictamente religiosos.

La resolución de la cuestión suscitada exige tener presente que el artículo I.1 del Acuerd o de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos dispone que'el Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio', mientras que el Acuerd o de 3 de enero de 1979 , entre el Estado español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales establece en su artículo III que 'la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza'.

De modo que este sistema permite a la religión católica y a otras confesiones religiosas mediante los correspondientes acuerdos con el Estado, la facultad de proponer las personas adecuadas para impartir las clases de religión en el sistema público de enseñanza. Ello no obstante es la Administración pública la que suscribe los contratos de trabajo con los profesores, en virtud de lo establecido al efecto en la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE ).

Finalmente el 1 de junio de 2007 se aprobó el Real Decreto 696/2007, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la LOE , en . cuya exposición de motivos se dice que se atiene a la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada a partir de la senten cia 38/2007, de 15 de febrero , que considera válida la exigencia de la idoneidad eclesiástica como requisito de capacidad para el acceso a los puestos de trabajo de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, al mismo tiempo que exige que esa declaración de idoneidad, o su revocación, sea respetuosa con los derechos fundamentales del trabajador, en el artículo 3 establece los requisitos para la selección y nombramiento del profesorado de religión y en el 4 establece que 'la contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto'.

Estas causas de extinción se regulan en el artículo 7, cuyo apartado b) establece que el contrato de trabajo se extinguirá 'por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la confesión religiosa que lo otorgó'.

La normativa anterior debe ser completada, a efectos de determinar el control a realizar por el órgano jurisdiccional de la decisión extintiva, por la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos de 12 de junio de 2014 , seguida por la posterior Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2014, en la que, haciendo referencia a otros pronunciamientos anteriores del propio TC y del TEDH , se señala:

'A través de estos pronunciamientos hemos dejado sentado que las confesiones religiosas gozan de libertad para establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y la determinación de los criterios de cualificación necesaria para ser contratado como profesor de su religión, pero también hemos subrayado que esta libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a las exigencias del orden constitucional.

a) En efecto, en la STC 38/2007 ya pusimos de relieve que «[e]l credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de las relaciones de cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE » (FJ 5). Por ello, dijimos que «[s]e sigue de lo anterior que también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable» (FJ 5). Según declaramos entonces, «a partir del reconocimiento de la garantía del derecho de libertad religiosa de los individuos y las comunidades del art. 16.1 CE no resultaría imaginable que las Administraciones públicas educativas pudieran encomendar la impartición de la enseñanza religiosa en los centros educativos a personas que no sean consideradas idóneas por las respectivas autoridades religiosas para ello» (FJ 9).

Con apoyo, pues, en estas y otras consideraciones, afirmamos que la declaración de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de capacidad necesarios para acceder al puesto de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, «siendo su exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación ( art. 14 CE ) y a los principios que rigen el acceso al empleo público ( art. 103.3 CE )» (FJ 9), teniendo en cuenta además que «no vulnera tampoco el art. 9.3 CE » (FJ 11). Desde otra perspectiva, también señalamos que «esta exigencia no puede entenderse que vulnere el derecho individual a la libertad religiosa ( art. 16.1 CE ) de los profesores de religión, ni la prohibición de toda obligación de declarar sobre su religión ( art. 16.2 CE ), principios que sólo se ven afectados en la estricta medida necesaria para hacerlos compatibles con el derecho de las iglesias a la impartición de su doctrina en el marco del sistema de educación pública ( arts. 16.1 y 16.3 CE ) y con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos ( art. 27.3 CE ). Resultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva» (FJ 12).

b) Ahora bien, en la misma STC 38/2007 ya dejamos sentados los límites a los que queda sujeta esa libertad de propuesta de designación reconocida a las autoridades eclesiásticas. Así, en su fundamento jurídico 9, indicamos que «[s]on únicamente las Iglesias, y no el Estado, las que pueden determinar el contenido de la enseñanza religiosa a impartir y los requisitos de las personas capacitadas para impartirla», si bien, «dentro de la observancia...de los derechos fundamentales y libertades públicas y del sistema de valores y principios constitucionales». En el mismo sentido afirmamos que «si el Estado, en ejecución de la obligación de cooperación establecida en el art. 16.3 CE , acuerda con las correspondientes comunidades religiosas impartir dicha enseñanza en los centros educativos, deberá hacerlo con los contenidos que las autoridades religiosas determinen y de entre las personas habilitadas por ellas al efecto», pero «dentro del necesario respeto a la Constitución que venimos señalando» (FJ 9). Asimismo, insistiendo en esta idea, en su fundamento jurídico 7 señalamos que «por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el art. 16 CE ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público constitucional».

En coherencia con estas exigencias, en el fundamento jurídico 7 de la STC 38/2007 destacamos que «[n]o cabe, por lo tanto, aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado». En tal sentido declaramos que el hecho de que «la designación de los profesores de religión deba recaer en personas que hayan sido previamente propuestas por el Ordinario diocesano, y que dicha propuesta implique la previa declaración de su idoneidad basada en consideraciones de índole moral y religiosa, no implica en modo alguno que tal designación no pueda ser objeto de control por los órganos judiciales del Estado, a fin de determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros». Dijimos entonces que «son, precisamente, los órganos jurisdiccionales los que deben ponderar los diversos derechos fundamentales en juego», de modo que «en el ejercicio de este control los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal Constitucional habrán de encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores». En concreto, según indicamos en la referida STC 38/2007 (FJ 7), dicho control por parte de los Tribunales debe recaer, cuando menos, sobre un triple objeto.

En primer lugar, los órganos judiciales han de controlar si la decisión administrativa se ha adoptado con sujeción a las previsiones legales, «es decir, en lo esencial, si la designación se ha realizado entre las personas que el Diocesano ordinario ha propuesto para ejercer esta enseñanza y, dentro de las personas propuestas, en condiciones de igualdad y con respeto a los principios de mérito y capacidad. O, en sentido negativo ... habrán de analizar las razones de la falta de designación de una determinada persona y, en concreto, si ésta responde al hecho de no encontrarse la persona en cuestión incluida en la relación de las propuestas a tal fin por la autoridad eclesiástica, o a otros motivos igualmente controlables».

Asimismo, el control a realizar no se limita a la actuación de la autoridad educativa, sino que ha de extenderse a la decisión eclesiástica, y en concreto, «los órganos judiciales competentes habrán de analizar también si la falta de propuesta por parte del ordinario del lugar responde a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de la persona en cuestión para impartir la enseñanza religiosa, criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado, o si, por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de libertad religiosa y no amparados por el mismo».

Finalmente, si tras el citado análisis sobre la falta de propuesta queda garantizada la motivación estrictamente «religiosa» de la decisión, «el órgano judicial habrá de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo».

CUARTO.-Partiendo de la normativa y de la doctrina constitucional expuesta, ciertamente, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una colisión de derechos, que serían, por una parte, el derecho fundamental, previsto en el artículo 27.3 de la Constitución , que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y, por otra parte, los derechos de libertada ideológica, y de intimidad personal y familiar, previstos en el artículo 16 y 18.1 CE .

Pues bien, en esta contraposición de derechos, debe primarse el derecho colectivo que el artículo 27.3 de la Constitución reconoce a los padres de los alumnos sobre determinados derechos fundamentales de la trabajadora, en la medida que el desempeño de una función estrictamente religiosa, cual es impartir clases de Religión y Moral católica obedece a una decisión voluntaria de la propia trabajadora.

En este sentido debe recordarse que, como se indicaba en la Sentencia de la Sala de lo Social del nuestro Tribunal Superior de Justicia, de fecha 3 de junio de 2015 ,'la religión, de cuya enseñanza se trata, es mucho más que un conjunto de doctrinas abstractas, sino que también incluye creencias, valores, relatos, ritos y costumbres sobre un número importante de aspectos de la vida cotidiana, como pueden ser la comida, el vestido, la familia o el sexo.Quien asume como trabajo propio la enseñanza religiosa tiene como misión no solamente comunicar unos conocimientos abstractos, sino propagar los valores, ritos y costumbres asociados a la correspondiente religión para promover que sean compartidos y practicados por los niños y sus familias. Es por ello que su ejemplo en orden al respeto de todo ese acervo religioso se constituye en un elemento fundamental de su enseñanza y como tal forma parte del objeto del derecho fundamental de los padres a la formación religiosa y moral elegida para sus hijos. En la medida en que el profesor contratado asume un empleo destinado a dar eficacia al derecho constitucional de un colectivo, la pervivencia del contrato queda condicionada a unos requisitos mínimos de eficacia a tales efectos. El trabajador mantiene su libertad personal y religiosa para separarse de su confesión, pero no puede pretender mantener su empleo en condiciones incompatibles con la naturaleza del mismo, porque la Ley trata de cohonestar diferentes derechos fundamentales y es obvio que el contrato de trabajo, según su propia finalidad y naturaleza, impone determinados límites y modaliza esos derechos fundamentales, en la medida necesaria para cumplir adecuadamente su función.

Por tanto la retirada de la declaración de idoneidad o certificación equivalente por la correspondiente confesión religiosa puede fundamentarse en la separación del trabajador del conjunto de contenidos de la religión, también en los aspectos de la vida cotidiana relevantes para la misma, como puede ser en materia sexual, al igual que podría ocurrir en materia de vestimenta, comida, etc.. No por ello la causa de la pérdida de la idoneidad deja de ser religiosa. La Administración no tiene potestad para interferir en estas decisiones de la confesión religiosa, sino que debe limitarse a comprobar que es ajustada a Derecho, como ya hemos dicho, lo que implica determinar que proviene de la persona con poder y representación de la correspondiente confesión religiosa y que no resulte ejercitada en desviación de poder, para finalidades diferentes de las propiamente religiosas.

Es cierto que además existirán otros límites cuya superación impediría dar efectos a la pérdida de la idoneidad manifestada por la confesión religiosa. Por ejemplo si se produjera como consecuencia de la negativa del trabajador a promover o favorecer la realización de conductas constitutivas de delito o de actos ilícitos contrarios a los derechos fundamentales. También si obedeciese a razones ajenas a la voluntad del trabajador, como pudiera ser el comportamiento de otras personas distintas al mismo sin implicación alguna por su parte, o rasgos físicos o elementos fuera del control de su voluntad, aun cuando se les quisiera dar alguna trascendencia religiosa.

Una causa específica de ilicitud de la retirada de la idoneidad que es susceptible de control por la Administración y que podría fundamentar la declaración de nulidad del despido sería la eventual vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. Pero esa vulneración no deriva del mero hecho de que se tomen en consideración circunstancias relativas al comportamiento del trabajador en su ámbito privado o familiar, puesto que, como hemos visto, las mismas pueden tener en muchos casos una dimensión religiosa. La vulneración se producirá cuando para el conocimiento de tales circunstancias la correspondiente confesión o incluso la Administración haya utilizado medios ilícitos, invasivos del ámbito puramente privado del trabajador excluido del conocimiento de los demás. Para que una conducta del ámbito privado o familiar del trabajador sea constitutiva de causa legítima de pérdida de la idoneidad religiosa es necesario que la misma sea susceptible de conocimiento por otras personas de la comunidad distintas a las que forman su círculo privado más restringido. No hace falta que la conducta tenga publicidad, entendida en sentido estricto como manifestación de la misma de cara al público en general, sino que basta con que sea una conducta practicada a la luz de los demás miembros de la comunidad, puesto que con ello se afecta a la finalidad de ejemplo propia de la enseñanza religiosa. Si esa circunstancia no concurre y el conocimiento por la confesión religiosa de la correspondiente conducta se obtiene mediante la invasión del ámbito estricto de intimidad personal y familiar, la Administración habrá de salvaguardar el derecho fundamental del trabajador y denegar los efectos resolutorios de la pérdida de la idoneidad.(..).

En el caso que nos ocupa, ciertamente, la revocación de la idoneidad se sustenta en circunstancias relativas a la vida personal y familiar de la demandante, que tienen una dimensión pública, e, incluso, han sido reconocidas abiertamente por la trabajadora en las sucesivas entrevistas mantenidas, tanto con la Delegada Diocesana de Enseñanza, como con el Obispo Auxiliar, sin que ninguna injerencia en la intimidad de la actora se haya producido por parte del Arzobispado para tener conocimiento de su situación personal y familiar, situación que, siendo completamente respetable en otros ámbitos, tiene transcendencia en la esfera religiosa, en la medida que contraer segundo matrimonio civil sin anular el matrimonio canónico previamente celebrado, o la posterior convivencia extramatrimonial, son conductas que chocan abiertamente con la doctrina y moral católica. No puede obviarse que la propia trabajadora, conocedora de la falta de cumplimiento de los postulados de la religión católica, manifestó al Obispado su voluntad de solventar su situación personal con la finalidad de mantener la idoneidad, y para ello presentó un documento, en abril de 2016, en el que un Letrado informaba que había recibido el encargo de la demandante de interponer demanda para obtener la declaración de nulidad canónica de su primer matrimonio, lo que motivó que la confianza depositada en la actora fuera prorrogada, si bien, la falta de instancia del proceso de nulidad canónica, unida al inicio de una nueva relación extramatrimonial, de la que el Arzobispado habría tenido conocimiento, a tenor del testimonio de la Delegada de Enseñanza, a través de comunicaciones de padres de alumnos, así como por el propio reconocimiento de la trabajadora en el curso de la entrevista mantenida en el mes de Junio/2017 con el Obispo Auxiliar, habrían sido determinantes de la quiebra definitiva de la confianza depositada en la demandante para el desempeño de la función docente.

Debe significarse que la retirada de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad no se encuentra vinculada a la capacidad pedagógica de la trabajadora, como parece apuntar la parte actora, sino a su falta de aptitud para transmitir los valores y principios de la doctrina y moral católica, en la medida que su testimonio de vida no resulta conforme a los mismos, apreciación que ha sido realizada por la autoridad eclesiástica competente, en este caso, el Arzobispado de Valladolid, y cuyos motivos de fondo, basados en las normas canónica, han de quedar al margen del presente proceso.

Así pues, debe concluirse que la revocación de la idoneidad de la trabajadora para impartir clases de religión obedece a causas de naturaleza exclusivamente religiosa, sin que se aprecie desviación de poder en la decisión adoptada por el Arzobispado, lo que permite concluir que no se habría producido un despido por parte de la Administración autonómica, sino una válida extinción de la relación laboral, al amparo de los dispuesto en el artículo 7.b) del Real Decreto 69672017, que habría de conducir a la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demandada de despido presentada por Dª Palmira contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, y el ARZOBISPADO DE VALLADOLID, entidad respecto de la que se aprecia falta de legitimación pasiva, con intervención delMINISTERIO FISCAL, yABSUELVOa las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, DECLARANDO conforme a derecho la extinción de la relación laboral que unía a la demandante con la Consejería codemandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 077917, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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