Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00113/2018
AVDA.RANILLAS, EDIF.VIDAL DE CANELLAS, BLOQUE G.
Tfno:97620 89 37/34/35/36
Fax:97620 89 31
Equipo/usuario: MDL
NIG:50297 44 4 2017 0003604
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000500 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: EXTINCION CAUSA OBJETIVA
DEMANDANTE/S D/ña: Fermín
ABOGADO/A:MARGARITA IBAÑEZ LAZARO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LASTRA Y GIRON SOCIEDAD CIVIL , Antonia
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En ZARAGOZA, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA ASUNCION LEARTE ALVAREZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000500 /2017 a instancia de D/Dª. Fermín , que comparece asistido por la Letrada Dª. Margarita Ibáñez Lázaro contra Antonia que comparece por si misma, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LASTRA Y GIRON SOCIEDAD CIVIL que no comparecen.
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Fermín presentó demanda en procedimiento de EXTINCION CAUSA OBJETIVA contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LASTRA Y GIRON SOCIEDAD CIVIL, Antonia , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Fermín cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa demandada LASTRA Y GIRON SOCIEDAD CIVIL y socia, Dª. Antonia en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de 14.07.2009 para la categoría de ayudante de camarero y salario de convenio.
Se dan por reproducidas tablas salariales del C.C. de Hostelería de la provincia de Zaragoza.
SEGUNDO.-La actividad de la empresa demandada era la de hostelería-bar que desempeñaba en Avda. Montañana 413, de Montañana (Zaragoza) bajo denominación 'El Churrero'.
TERCERO.-La socia de la demandada Dª Antonia estaba dedicada a la actividad de atención al público y cocinera.
CUARTO.-La empresa demandada procedió al despido del demandante mediante carta de 22.05.2017, y efectos de 31.05.2017 por causas objetivas y bajo la siguiente redacción:
' (...) La disminución sustancial de ingresos durante los últimos años provocada por al reducción del volumen de trabajo, a pesar de haber reducido al máximo los gastos generales, ha producido importantes pérdidas en estos ejercicios que han agotado las reservas económicas de la empresa, careciendo en estos momentos de recursos para poder afrontar las obligaciones económicas con trabajadores y proveedores. Tampoco las entidades bancarias han podido aumentar el crédito que solicitábamos para poder continuar con la actividad empresarial con normalidad.
Por todo lo expuesto nos vemos obligados a proceder, tal y como le preavisamos en el mes de abril a la extinción de su contrato con efectos de 31 de mayo de 2017.
La empresa pone a su disposición la documentación correspondiente, finiquito y certificado de empresa no pudiendo hacer frente a su pago al no disponer de saldo suficiente.
Aportamos certificado de saldos bancarios a fecha de hoy (...)'
La carta obra unida a autos y se da por reproducida en su integridad.
QUINTO.-La empresa demandada esta cerrada y carece de actividad. Se da por reproducido el informe de Inspección de Trabajo aportado a autos, así como documentación de cuenta de pérdidas y ganancias hasta 31.12.2017 y documental de impuesto de sociedades de 2016 y documental relativa a declaración IRPF de la codemandada Sra. Antonia de igual periodo.
SEXTO.-Se ha intentado acto de conciliación con el resultado que es de ver en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-Acciona el actor contra su cese decidido por la empresa demandada por causas objetivas y al amparo de lo establecido en el art. 52c) del ET , sosteniendo su improcedencia por las razones esgrimidas en demanda (hecho cuarto) y reclamando que en las consecuencias que se derivan de dicha declaración se atienda al módulo salarial de 53,13€/dia por haber venido desempeñando las funciones de camarero y no las de ayudante, y subsidiariamente al de 49,50€ por ser el correspondiente a la categoría del contrato según previsión de convenio.
Frente a ello se ha opuesto la demandada comparecida, Sra. Antonia , socia de la s.c. demandada negando la categoría profesional invocada en demanda y sosteniendo la justeza del despido en atención a los datos documentados en su ramo probatorio, relativos a resultados negativos de impuesto de sociedades y declaración de IRPF.
SEGUNDO.-La prueba ofrecida en el acto de la vista, documental, justifica por su resultado, valorado en conjunto y según reglas de la sana crítica, la declaración de hechos probados contenida en sentencia de la que resulta en primer lugar la falta de prueba bastante sobre haber sido el desempeño material del trabajo prestado por el actor, correspondiente a categoría superior de camarero; y ello por cuanto es negado por la parte demandada comparecida y además se recoge por informe de inspección, que la citada, en su calidad de dueña del establecimiento, estaba dedicada a la atención al publico además de a las labores de cocina, por lo que, no concurriendo otros elementos probatorios que solo a la parte demandante incumbía ofrecer, no existen suficientes elementos de convicción sobre corresponderse la función del actor con la de camarero por ausencia de personal dedicado a tal labor, debiendo estarse a la categoría fijada en contrato de trabajo.
TERCERO.-En cuanto al despido decidido por la empresa, la pretensión sobre su improcedencia debe ser atendido en sentencia por insuficiencia de la carta y falta de cumplimiento de requisitos mínimos del art. 53.1. a ) y b) del ET en relación con el numero 4.c) párrafo 2º in fine de dicho artículos, por cuanto en la carta no hay verdadera expresión de la causa justificativa al no ofrecerse en su relato datos o elementos fácticos reveladores de la situación negativa alegada en forma genérica e inconcreta, ausencia fáctica ésta que no puede ser compensada con el ofrecimiento de documentación de tipo contable y fiscal aportada a autos al ramo probatorio pues la parte demandada únicamente puede oponerse a la demanda por los propios motivos y causas de la carta, art. 105.2 de la LRJS .
La carta es a todas luces insuficiente e impide el cabal conocimiento por parte del trabajador del estado económico de la empresa en orden a su adecuada defensa frente a la decisión de su despido, lo que provoca su indefensión y justifica la declaración pretendida en demanda, máxime si se advierte que en la meritada carta no se fija la antigüedad del trabajador, ni el módulo salarial correspondiente, y lo que es más relevante: no se ofrece, ni cuantifica, indemnización legal a cargo de la empresa derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que, como señala el art. 53.1b) del ET , ha debido ponerse a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta de despido, habiendo podido excusar su pago por invocación de falta de liquidez en su caso, que, necesariamente, debió haberse hecho valer en la carta de despido.
Lo expuesto obliga a la estimación de la demanda si bien parcialmente dada la fijación del módulo salarial con arreglo a convenio (superior al abondo por la empresa) propio de la categoría de contrato, y no de la superior que se pretende en demanda con obligada condena a las consecuencias económicas previstas para el despido improcedente dada la previsión que al respecto contiene el artículo 53.5 del ET en relación con el artículo 122.3 de la LRJS ; es decir las del art. 56 del ET que, en el caso, son las de la indemnización por haberlo así pedido por la defensa de la parte actora ante la imposible readmisión del trabajador por cese de la actividad de la empresa (informada por Inspección) y con extinción de la relación laboral en sentencia ex art. 110 1 b) de la LRJS , más abono de salarios de tramitación en aplicación de doctrina jurisprudencial unificada en cuanto a interpretación del alcance de dicha norma.
La condena que se impone ha de ser solidaria para la sociedad civil demandada y socia por carecer la primera de personalidad jurídica, y haber actuado como una sociedad mercantil irregular lo que obliga a la fijación de la responsabilidad solidaria de los socios, en el caso, la codemandada Sra. Antonia , en quien concurre la condición de verdadera empleadora del art.1.1.de ET .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial de la demanda de despidointerpuesta por D. Fermín contra la empresa demandadaLASTRA Y GIRON SOCIEDAD CIVILy socia Antonia , debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante efectuado por las demandadas en 31.05.2017; y en consecuencia teniendo por ejercitada la opción de la indemnización y por resuelta la relaciona laboral que vinculaba a las partes con fecha de la presente resolución,debo condenar y condeno solidariamente a la citada empresa demandada y socia Dª Antonia , a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago al demandante de la cantidad de 15.963,75€ en concepto de indemnización, y al abono de los salarios de tramitación a razón de 49,50€/dia desde la fecha del despido 31.05.2017 hasta la fecha de la presente resolución.
Y sin hacer pronunciamiento respecto de FOGASA.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Grupo Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4915 0000 65 0500 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.