Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00113/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979 168732
Fax:979 72 29 04
Equipo/usuario: MAA
NIG:34120 44 4 2018 0001086
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000524 /2018
DEMANDANTE/S D/ña: Doroteo
ABOGADO/A:MARIA TERESA ORTIZ CALZADO
DEMANDADO/S :DRAGADOS S.A.
ABOGADO/A:ANTONIO BARTOLOME MARTIN
En Palencia a cuatro de abril de dos mil diecinueve
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por Despido nº 524/18, habiendo comparecido en calidad de parte demandante DON Doroteo , asistido por la Letrada Sr. Ortiz Calzado, y de otra como demandado DRAGADOS S.A., representado por el Letrado Sr. Bartolomé Martin,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM 113/19
Antecedentes
ÚNICO.- Presentada la demanda en fecha 12/12/2018 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 6/3/2019 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes relacionadas en el acta levantada al efecto, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, DON Doroteo , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada con la categoría profesional de Ingeniero-Grupo 7, con una antigüedad de 20/01/2006, y percibiendo un salario bruto anual de 51.454,54 euros, con la conformidad de las partes.
SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo general del sector de la construcción (BOE de 26/9/2017).
TERCERO.- El actor, que tiene su domicilio en Santander, fue trasladado desde Cataluña, donde prestaba sus servicios, incorporándose en fecha 1/1/2018 como Jefe de Obra en el centro de trabajo de la nave de Renault sita en Villamuriel de Cerrato (Palencia).
CUARTO.- En fecha 23/5/2018 la empresa remitió al trabajador burofax del siguiente tenor:
'Estimado señor:
Habiendo constatado que ha faltado a su puesto de trabajo los días 14 de mayo, 15 de mayo, por la mañana, 17 de mayo, 18 de mayo, 21 de mayo, 22 de mayo y hoy 23 de mayo, sin previo aviso ni autorización por la empresa para tales ausencias, le requerimos para que en el plazo de 24 horas se presente Ud en su puesto de trabajo, o de no poder hacerlo, justifique documentalmente tal impedimento.
Igualmente, se le requiere para que en el plazo de 48 horas justifique documentalmente el motivo de su inasistencia a su puesto de trabajo los siete días mencionados en el párrafo anterior'.
El documento fue recibido por el demandante el día 24 de mayo.
QUINTO.- En fecha 29/5/2018 la empresa remitió nuevo burofax al trabajador del siguiente tenor:
'Estimado Sr.:
Como continuación a nuestro escrito de 23 de mayo, recibido por Ud el día 24 de mayo, le reiteramos para que en el plazo de 24 horas hábiles siguientes al recibo del presente escrito, comparezca en su puesto de trabajo, así como que justifique además de su incomparecencia al mismos durante los días 14 de mayo, 15 de mayo por la mañana, 17 de mayo, 18 de mayo, 21 de mayo, 22 de mayo y 23 de mayo, que ya le solicitábamos que justificase en nuestro mencionado escrito de 23 de mayo, sus ausencias los días 25, 28 y 29 de mayo'.
El burofax fue recibido por el trabajador el día 30 de mayo.
SEXTO.- En fecha 4/6/2018 la empresa remitió nuevo burofax del siguiente tenor literal:
'Estimado Sr.:
Como continuación a nuestro escrito de 23 de mayo, recibido por usted personalmente el día 24 de mayo y a nuestro escrito de 29 de mayo, recibido por usted personalmente el día 30 de mayo, dado que , no sólo no ha comparecido a su puesto de trabajo ni ha justificado su ausencia desde el día 14 de mayo, tal y como se le había requerido, sino que ni tan siquiera ha contactado con la empresa por algún medio, para dar una mínima explicación que pudiese justificar su incomparecencia, a través de este escrito queremos comunicarle lo siguiente:
Ante la referida falta de noticias respecto a Ud y su más absoluto desinterés y diligencia por comunicar a la empresa los motivos de su inasistencia, a pesar de haber recepcionado Ud las distintas comunicaciones enviadas por esta Compañía, la Dirección de esta empresa entiende que su conducta demuestra una clara voluntad de desvincularse de esta organización, por lo que le comunicamos que fecha de hoy queda extinguido la relación laboral que le unía con esta empresa por baja voluntaria de la misma, en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores (dimisión del trabajador).
Queda a su disposición la liquidación de haberes que le corresponda, que, si no quiere recibirla personalmente, se la ingresaremos en la cuenta que Ud. nos indique.
Sin otro particular, reciba un cordial salud. '
SÉPTIMO.- El trabajador viajó en tren por cuenta de la empresa para su asistencia a un juicio, desde la localidad de Palencia a Madrid el día 15/5/2017 a las 16:28 horas, con regreso el día 16/5/2018 a las 17:30 horas.
OCTAVO.- En la obra de Villamuriel de Cerrato había una Jefe de Grupo (Don Gerardo ), dos jefes de obra (Don Gervasio , y el demandante, como adjunto); un administrativo, un encargado, un jefe de producción, un técnico de prevención y un oficial.
NOVENO.- Las solicitudes de vacaciones/permisos efectuadas por el trabajador se rellenan en un formulario, y llevan la firma del Jefe de Departamento/obra.
DÉCIMO.- Tuvo lugar el acto de conciliación ante el SERLA de Valladolid en fecha 28/6/2018 con el resultado de sin avenencia.
UNDÉCIMO.- Por auto del Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid de fecha 4/12/2018 (autos 624/18) se declaró la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demandan presentada sobre despido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial que, acogiendo la demanda, declare la improcedencia del despido del que dice haber sido objeto. Alega que el 14 de mayo estuvo con personal de Barcelona preparando el juicio al que debía acudir como testigo por la empresa en los Juzgados de Colado Villalba, que el día 15 de mayo por la mañana estuvo en la obra de Villamuriel, que el día 16 de mayo estuvo en Collado Villalba para la asistencia al juicio, y que el resto de días se encontraba disfrutando de vacaciones, tal y como había comunicado previamente a sus superiores. Alega que nunca había manifestado su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, y que sus ausencias están justificadas, por lo que la comunicación supone un despido que debe ser considerado improcedente.
Se opone la empresa, que en primer lugar fija el salario del trabajador en la suma de 51.454,54 euros, con la conformidad de la parte actora. En cuanto al fondo, alega que no ha existido un despido sino una baja voluntaria, manifestando que el trabajador, cuya familia reside en Santander, y que prestaba servicios en Cataluña, había manifestado su intención de volver a su localidad, motivo por el que, y fin de mantenerle en la empresa, en enero de 2018 fue trasladado a la localidad más cercana posible, y concreto a la obra sita en Villamuriel de Cerrato en Palencia. Manifiesta que ante sus ausencias desde el 14 de mayo se le remitieron sendos burofaxes, sin obtener respuesta. Añade que el Jefe de Grupo se intentó poner telefónicamente con él a través del teléfono de empresa, sin éxito, y que fue el Jefe de administración (D. Iván ) quien pudo contactar a través de su móvil personal, sin que le diera ninguna respuesta convincente. Niega, por último, que el trabajador hubiera solicitado ni tuviera aprobadas las vacaciones, aportando las solicitudes de vacaciones y permisos correspondientes al actor, con firma de la empresa.
Dado traslado a la actora, alega que existió la solicitud formal de vacaciones, que la empresa sabe que siempre las disfruta en el mes de mayo, que no existe obligación de contestar al móvil de empresa estando de vacaciones, ni obligación de contestar a los burofaxes, que por lo demás no recogen la advertencia de proceder a la baja voluntaria en el caso de no contestación, manifestando que la empresa, en su caso, debió sancionar al trabajador.
SEGUNDO.-La sentencia, entre otras, de 28 de febrero de 2013 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, recoge los elementos exigidos jurisprudencialmente para considerar que nos encontramos ante la dimisión del trabajador:
'En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el artículo 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) ( RCL 1995, 997) . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d), previene que el contrato se extingue 'por dimisión del trabajador'.
Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 [ RJ 1990, 7512] ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 [ RJ 1990, 9762] ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988 ).
A su vez, la sentencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2005 (Rec. 2219/2004 ), resume así la doctrina al respecto: '1) 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal', bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 21-11-2000 , que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de 'abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( STS 21-11-2000 , con cita de STS 3-6-1988 ).'
La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 , artículo 81; y tangencialmente en el Estatuto de los Trabajadores , artículo 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.
Sentado lo anterior procede señalar respecto de la llamada dimisión tácita conocida como abandono, la voluntad extintiva en el abandono debe deducirse de forma inequívoca de los actos coetáneos y posteriores del trabajador (TSJ Galicia 6- 10-95, AS 3781; TSJ Cataluña 17-4-96, AS 1446; TSJ Madrid 11-10-05, AS 2801); siendo reveladora la conducta coetánea y posterior, así como las omisiones del trabajador, de manera que: no hay dimisión cuando se demuestra la falta de voluntad extintiva o si es la empresa la que impide la prestación de forma efectiva del trabajador (TSJ Madrid 25-1-05, JUR 60113; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 24-10-95, AS 3667).
En el presente caso, ha declarado como testigo Don Iván , Jefe de Administración de la delegación de Castilla y León, que ha manifestado que el Jefe de Grupo le comentó que no se sabía nada de Doroteo desde hacía días, así como que él consiguió contactar telefónicamente a través de su número personal obrante en su expediente, el día 23 de mayo, contestándole el actor que tenía un problema bucal, sin concretarle cuándo se podría reincorporar, y sin que le manifestara que estuviera disfrutando de vacaciones. Ha declarado asimismo el referido Jefe de grupo, quien ha manifestado que la intención del actor era la de volver a Santander, que por ese motivo ya se le intentó acercar mediante su traslado en el mes de enero desde Cataluña a Palencia, que no consiguió contactar con él los días que se ausentó, y que no le constaba petición o comunicación de vacaciones.
En el presente caso, en primer lugar, no se acredita que el demandante estuviera de vacaciones, ya que la solicitud que aporta no viene firmada por la empresa, a diferencia de las restantes peticiones de vacaciones o permisos, incluida la presentada el 8/5/2018, para cuatro días, por intervención quirúrgica de familiar. Se desprende, por otra parte, que no era voluntad de la empresa sancionarle, sino interesarse por su reincorporación y la justificación de las ausencias. No se explica entonces que el trabajador no se presentara, ni contestara, de alguna forma, a los dos requerimientos previos a la comunicación de la baja, si en realidad entendía estar disfrutando de días de vacaciones. Simplemente no se presenta en su puesto de trabajo en la obra de Palencia, sin avisar, y marchándose a su domicilio en Santander, donde recogió las comunicaciones remitas por la empresa sin ofrecer contestación. Tal conducta de por sí, constituye un abandono del puesto de trabajo de forma consciente, firme y terminante, mediante hechos concluyentes, ya que a pesar de haber recibido dos comunicaciones, ni se reincorporó a su puesto de trabajo, ni se puso en contacto con la empresa para darle alguna explicación, ni llevó a cabo acto alguno revelador de que deseaba mantener viva la relación laboral, por lo que su conducta de total pasividad solo como una dimisión puede entenderse, procediendo con ello la desestimación de la demanda por despido.
TERCERO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación (art. 191 LJS).
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda por despido presentada por DON Doroteo , frente a DRAGADOS S.A., debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0524.18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.