Última revisión
14/01/2021
Sentencia SOCIAL Nº 113/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2020 de 03 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAMPOS TORRES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 28079240012020100110
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3493
Núm. Roj: SAN 3493:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº : 113/2020
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D.RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a tres de diciembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000131 /2020 seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS(letrada Dª Ester López García) , contra AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO SA(letrada Dª Natalia Navarro Moreno), DIRECCION GENERAL DE TRABAJO(Abogado del Estado), UNIÓN PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLINEAS UPPA(letrado D. Roberto Domingo Gómez)sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. Mª ISABEL CAMPOS TORRES.
Antecedentes
UPPA: Se adhiere a la demanda.
La parte demandada AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO SA se opone a la demanda, expone que al inicio de marzo los vuelos se reducen. Desde el 20 de marzo al 22 de mayo no hubo actividad, en abril ,2 o 4 vuelos (vacíos). El 22 de mayo se realizaron 93 vuelos y el 1 de marzo hubo más de 200 (solo en un día y ya con cancelaciones ), y se esperaba que las cifras de producción siguieran bajando , lo que llevó a la empresa a solicitar a la DGT la autorización del ERTE por fuerza mayor, (cuya resolución fue positiva de fecha 4 abril ) y comunicar a los trabajadores y sindicatos la iniciación de Procedimiento de Regulación de Empleo para la suspensión por fuerza mayor temporal de los contratos de trabajo de la empresa AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO. (descriptor 76,78, 79 y 80). Se les han comunicado las programaciones con 14 días de antelación, no obstante, las especiales circunstancias hacían imposible el mantenimiento de la licencia pese a lo que fueron prorrogadas. Argumentó que no ha existido abuso de la figura de desafectación ya que en abril la desafectación fue de 0,79% para desplazar el avión a un aeropuerto más barato; en mayo la desafectación fue de 1, 99% y en junio de 2,46%.En junio hubo una rotación y 0,27 ATR , 1,27 rotaciones equivalentes y se programan 61 imaginarias (la empresa en cuanto ha tenido producción ha programado las imaginarias) , ya que los pilotos no están a su disposición y se les ha facilitado la programación en cuanto ha existido producción. En abril la desafectación es del 0,79% 90 días , 40 son de los representantes sindicales para negociar ERTE ETOP y de los 50 restantes , 12 son para colocar aviones en aeropuertos más baratos .En fecha de 22 mayo hay 93 vuelos , 112 días de vuelos y posicionales , otros 235 eran para la formación que se podía hacer (1,2 días de desafectación por vuelo ) .En junio hubo 465 vuelos , 165 días de desafectación que obedecen a vuelos y posicionales (0,3 días de desafectación ) lo que pone de manifiesto que teniendo programación la desafectación desparece. Además de todo lo expuesto alega como excepción procesal caducidad.
ABOGADO DEL ESTADO: Se opone a la demanda. Alega falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento.
La parte actora se opone a las excepciones, está de acuerdo con la falta de legitimación pasiva del Ministerio y también se descartó la impugnación acto administrativo.
Tras contestarse a las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba, documental y testifical, tras lo cual las partes valorando la prueba practicada elevaron sus conclusiones a definitivas.
Hechos controvertidos:
-El 28 de marzo se comunica la decisión de las medidas a DGT, y a RLT.
-En abril se desafecto al 0,79%
-En abril la desafectación fue en 4 vuelos para aparcar los aviones en un lugar más barato.
-En mayo la desafectación es de 1,99%
-En junio la desafectación fue de 2,46%
-En abril no ha habido producción.
-La programación para formación se ha hecho con antelación exigida.
-En junio había una rotación de CRJ y 0,27% en ATR.
-Se programaron 62 imaginarias, es decir ratio 48 imaginarias por rotación.
-Cuando ha habido producción ha salido programación y la desafectación ha sido en escasos supuestos.
-En abril ha habido el 0,79% de desafectación 90 días, de esos días 40 son de representantes sindicales para la negociación del ERTE y quedan 50, de ellos 10 por reducción de jornada, 12 días de vuelos y posicionales.
-En junio ha habido 465 vuelos.
-En mayo ha habido 1,2% de desafectación por vuelo.
-Conforme va apareciendo la programación en el tiempo va desapareciendo la desafectación.
Hechos pacíficos:
-Durante todo el tiempo que dura el ERTE se ha publicado la programación de actividad de pilotos con 14 días de antelación.
-AESA publica resolución en que prorrogaba las certificaciones y licencias.
-Se comunicaba la afectación y desafectación por correo electrónico en 48 horas de antelación sino acusaba recibo o no podía el piloto acudir a esa desafectación se desafectaba a otro piloto, esto ha ocurrido en determinados casos.
-En ERTE las medidas eran suspensión hasta el 100% de vuelo, con posibilidad de desafectación de 48 horas.
-La programación inicial se ha hecho con 14 días de antelación.
-La afectación o desafectación se ha hecho con 48 horas de preaviso.
-En mayo se hace programación inicial por ejemplo en el caso del Sr. Jose Antonio con 14 días de antelación.
-La programación de mayo se ha publicado el 16 de abril.
-La desafectación es la que figura en los resúmenes aportados por la parte actora.
-En mayo ha habido 112 días de desafectación, solo vuelo, y 235 días para formación.
-En junio ha habido 165 días de desafectación por vuelo.
-En mayo la desafectación ha sido 112 días.
-En junio de 465 vuelos se han utilizado 165 días de desafectación para vuelo.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Air Nostrum opera un total de 71 rutas en toda Europa (41 destinos), principalmente en España. Los trabajadores están adscritos a 11 centros de trabajo, si bien parte del colectivo de vuelo y tierra están asignados a alguna de las 13 fases de que dispone la empresa en los distintos aeropuertos españoles. (Descriptor 5 del expediente administrativo)
Todo el colectivo de pilotos de la empresa, se vio afectado por las fuertes restricciones impuestas al tráfico aéreo interior e internacional tanto por las autoridades de España ( artículo 14 del Real Decreto 463/2020, 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma), como por las de terceros Estados. Desde el inicio de marzo, como consecuencia de la pandemia, los vuelos a realizar por la compañía vinieron disminuyendo, tal y como se acredita en por el certificado de Euro Control que consta en autos y damos por reproducido Siendo el número de vuelos operados 200,250 y 300. (descriptor 111 y112).
'4.
La empresa, dirigió un correo a los trabajadores comunicándoles:
'
Figura un listado con el número y categorías profesionales de los trabajadores afectados por las medidas, desglosado por centros de trabajo, y los criterios de afectación seguidos y un listado de trabajadores desglosados por bases y CCAA.
El 28 de marzo se remitió comunicación, tanto a la DGT, como a los representantes legales y sindicales, y a todos los trabajadores donde se reflejaban las medidas, en los siguientes términos,
'Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa les comunica lo siguiente:
PRIMERO: Que tal y como se les informó el pasado viernes 20 de marzo de 2020, la Entidad que represento se vio obligada a presentar en tal fecha solicitud de procedimiento de Regulación de Empleo para la suspensión de contratos de trabajo y reducciones de jornada por fuerza mayor temporal, con la extensión temporal que se les indicó, y la afectación concreta para cada colectivo.
SEGUNDO. - Que hoy, sábado 28 de marzo, ha transcurrido el plazo de cinco días hábiles que, de conformidad con el art. 22.2 c) del RDL 8/2020, de 17 de marzo, tenía la autoridad laboral competente para pronunciarse sobre tal solicitud, sin que la misma se haya manifestado al respecto.
TERCERO. - Que de conformidad con el art. 24.1 de la Ley 39/015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
'
Atendiendo a que no existe ninguna norma que establezca lo contrario, la Empresa considera que ha quedado estimada la solicitud de autorización para realizar el Expediente de Regulación Temporal de Empleo en los términos que les informamos el pasado viernes 20 de marzo
CUARTO. - Consideramos, en consecuencia, que, no habiéndose dictado Resolución en el plazo previsto, ha de tenerse por constatada la concurrencia de Fuerza Mayor y, con ello, autorizado el Procedimiento de Regulación de Empleo planteado por la Empresa en los términos solicitados.
En consecuencia, y en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Artículo 33.3 del RD 1483/2012 de 29 de octubre de 2012, por medio de la presente damos traslado a esta representación legal de la decisión de la Empresa para cada uno de los colectivos, tal y como se estableció en el informe presentado y del que les dimos traslado:
1) Personal de vuelo (incluye Tripulantes Técnicos Pilotos y Tripulante de Cabina de Pasajeros: la suspensión de todos los contratos de trabajo de todos los trabajadores de estos dos colectivos hasta un máximo del 100% mensual. Excepcionalmente, se solicita para los siguientes cargos del área de pilotos que a continuación detallamos, una reducción de jornada equivalente a un 50% de la jornada de trabajo anual a tiempo completo: Director Responsable: (Accountable Manager); Director Operaciones de Vuelo: (Flight operations); Director de Entrenamiento de Tripulaciones: (Crew training).
2) Harding: suspensión de todos los contratos de trabajo de todos los trabajadores de este colectivo hasta un 100% mensual. 3) Mantenimiento, diferenciando: - Soporte mantenimiento: Para el centro de trabajo de Valencia: Una suspensión de hasta el 50% (mensual) para todos los trabajadores de administración del área de soporte de mantenimiento, y para el centro de trabajo de Madrid: La suspensión de hasta el 100% mensual para los 3 administrativos de almacén.
Técnicos de mantenimiento:
Para el centro de Trabajo de Madrid y Estaciones de Barcelona, Las Palmas, Mahón y Bilbao: La suspensión de hasta el 100% mensual de todos los trabajadores de estos centros.
Para los centros de trabajo (estaciones de mantenimiento) de Almería, San Sebastián, Santander y Pamplona no se aplicarían suspensiones por las tareas de preservación que se deben realizar a los aviones basados en cada uno de los centros indicados
Para el centro de trabajo de Valencia Hangar: Una suspensión de hasta el 50% mensual para el personal adscrito al taller de baterías, ya que sus tareas están muy vinculadas a los vuelos.
Para el resto del personal adscrito al centro de Valencia, no se propone ninguna medida
4) Oficinas centrales - Para las áreas de Financiero, sistemas, calidad, emergencias y Medio ambiente, Dirección de Recursos Humanos, Asesoría Legal, Comunicación, Planificación y Control de Gestión y Relaciones Industriales, se propone una suspensión en días de hasta el 80% mensual.
- Por lo que respecta a las áreas de Handling, Dirección de Operaciones y Departamento de Comercial, al tener una dependencia absolutamente más directa con la existencia y el número de vuelos operados por la Compañía, tienen la siguiente afectación:
- suspensión hasta el 100% mensual.
- reducción de jornada de hasta el 50%, al Director de Operaciones Tierra (Ground Operations), adscrito al área de Handling, y al Director de Gestión de Seguridad: (Safety Management), adscrito al área de Dirección de Operaciones
QUINTO. - La medida se aplicará con efectos desde el día 21 de marzo, y durante los meses de marzo, abril, mayo y junio.
Aprovechamos la presente comunicación para informar a esta representación legal de los trabajadores que finalmente se han confirmado los peores pronósticos, y a partir del domingo 29 de marzo de 2020, desaparecen todos los vuelos operados para nuestra franquiciadora IBERIA, según cuadro que adjuntamos.
Ello supone que, a partir de mañana, domingo 29 de marzo, habrán desaparecido todos los vuelos a operar por AIR NOSTRUM, puesto que, a los indicados vuelos para IBERIA, tampoco quedan vuelos comerciales para el resto de clientes habituales de la compañía, como son los vuelos chárter o wet lease para terceras compañías.
SEXTO
- Documento 2, Listado de la totalidad de trabajadores de la empresa, desglosados por Bases y comunidades autónomas, todos ellos afectados por las medidas planteadas
- Documento nº 3, copia de la comunicación remitida a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo. Quedando a su disposición, les rogamos que firmen la copia de esta comunicación a efectos de acreditar la recepción. (Descriptor 93 y 94)
En relación con la comunicación de la Compañía dirigida a los representantes de los trabajadores relativa a la estimación por silencio administrativo del ERTE por fuerza mayor, creemos necesario indicarles lo siguiente: 1º.- Conforme a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Ley 9/2020: 'La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas. Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.' Luego, aun cuando en la solicitud que entiende estimada por silencio administrativo, interesaran la extensión de los efectos del ERTE al 30 de junio de 2020, dicho ERTE, en cualquier caso, no podrá extenderse más allá de la duración de dicho estado de alarma. 2º.- El silencio positivo solo puede afectar a la concurrencia de fuerza mayor, no a las medidas propuestas en la solicitud que podrían ser impugnadas, todo ello conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 6 del artículo 33 del RD 1483/2012. 3º.- Es necesario que se mantengan las jornadas de trabajo suficientes para que los pilotos puedan mantener al menos sus respectivas habilitaciones y licencias en vigor.
La Directora General de Trabajo no entró en tales alegaciones por referir que su único objeto podía ser la constatación de la concurrencia o no de la fuerza mayor, dictando finalmente Resolución el 4 de abril de 2020 en cuya parte dispositiva Acuerda declarar constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., como consecuencia de la aprobación y publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 marzo, por el que se declara el estado de alarma, lo cual imposibilita temporalmente la continuación de la actividad empresarial y es causa justificativa de la suspensión de contratos y la reducción de jornada de hasta 1.439 de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo o bases sitos en las Comunidades Autónomas citadas con anterioridad, con el siguiente porcentaje máximo de afectación según colectivo de adscripción:
- Personal de vuelo (Pilotos más TCP): suspensión de los contratos de estos colectivos hasta un máximo del 100% mensual y reducción de jornada del 50% para los cargos responsables que se determinen por exigencias de la normativa aeronáutica.
- Handling: suspensión de los contratos hasta un máximo del 100% mensual.
- Mantenimiento:
- Personal de soporte (administrativos): suspensión de los contratos de hasta un máximo del 50% mensual en el centro de Valencia y del 100% mensual en el de Madrid.
- Resto del personal: suspensión del 0%, del 50% y hasta del 100%, según aeropuertos.
- Oficinas centrales: suspensión de contratos hasta un máximo del 80% mensual reducción de jornada del 50%, según departamentos.
De conformidad con el artículo 33.3 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, corresponderá a la empresa la decisión sobre las concretas medidas de suspensión y reducción de jornada a aplicar y su incidencia en cada uno de los colectivos afectados, garantizando en todo caso su proporcionalidad y el respeto del principio de no discriminación y de lo pactado en la negociación colectiva (particularmente en materia de excedencia voluntaria). De todo ello deberá dar traslado a los representantes de los trabajadores, así como a esta Autoridad laboral.
La relación nominal de trabajadores afectados (totalidad de la plantilla) se adjunta como Anexo a la resolución.' (Descriptor 42 y 101)
Respecto al tráfico aéreo, las restricciones mínimas en tráfico aéreo interior han quedado fijadas en un mínimo del 50% del total de las operaciones programadas, si bien la Orden TMA 273/2020, de 23 de marzo, las ha ampliado hasta un mínimo del 70%. A ellas se añadirían las restricciones de vuelos a las Islas Baleares y Canarias establecidas por las Órdenes TMA 246 y 247/2020, por las que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y las Comunidades Autónomas de Canarias e Islas Baleares, y la Orden TMA/242/2020, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la Península y la Ciudad de Melilla, estableciéndose en su artículo 1 la prohibición expresa desde las 00.00 horas del 17 de marzo de 2020 de todos los vuelos entre cualquier aeropuerto situado en el territorio nacional y Melilla. (Descriptor 5 del expediente administrativo)
Son públicas las restricciones al tráfico aéreo acordadas por las autoridades españolas (no sólo por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 46/2020 y demás normativa posterior, sino también por decisiones de las Comunidades Autónomas, particularmente de las dos insulares), así como las impuestas por las autoridades de muchos otros países que han limitado o directamente prohibido las conexiones por vía aérea con España. También es notoria la drástica pérdida de actividad como consecuencia de dichas restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas (cancelación de reservas, etc.).
En la decisión final que adopte la empresa, por esta se deberá informar a la representación legal de los trabajadores del alcance de las medidas de suspensión y reducción de jornada en cada uno de los colectivos afectados, y de la proporcionalidad de las mismas, que además deberán respetar en su aplicación el principio de no discriminación.
Finalmente, no resultando competente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para interpretar los términos en que se expresa la regulación convencional sobre situaciones de imaginaria y servicio franco (el SEPLA entiende que el convenio colectivo en su artículo 13.2 impide notificar cambios en la programación a pilotos con contratos suspendidos), podrá el Sindicato alegante, con ocasión de la decisión que adopte la compañía, ejercitar las acciones que estime procedentes ante los Juzgados del Orden Social, tal y como dispone el artículo 33.6 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.( Descriptor 5 del expediente administrativo)
Respetar el criterio de la antigüedad para la aplicación del ERTE de fuerza mayor parcial, con efectos del 21 de marzo de 2020.
Pactar con la representación de los pilotos las condiciones de ingreso de los pilotos tras la suspensión, con efectos del 21 de marzo de 2020.
Repartir la producción entre todos los pilotos de modo que el más antiguo no pueda realizar actividad que suponga el devengo de retribución variable, mientras que el de menor antigüedad no realice el 100% de la jornada por la que se devenga la totalidad de la retribución fija. Que se celebró el 11 de agosto de 2020, teniendo como resultado, la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (descriptor 70)
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Respecto a la falta de legitimación pasiva manifestada por el Abogado del Estado, se manifestaron conformes tanto la parte actora, como UPA. Además alega, inadecuación del procedimiento si se entiende que se está impugnando la resolución administrativa, en cuyo caso, el procedimiento adecuado sería el de impugnación de actos administrativos en materia laboral regulado en el artículo 151 LRJS, a lo que se opone la parte demanda que expresamente manifestó en el acto de juicio que en la demanda no se impugna la resolución administrativa, sino la decisión empresarial, procede su previo análisis, señalando al efecto que, en el caso presente, como expresamente se manifestó por la parte actora en el acto del juicio, no se impugna la resolución administrativa que declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa , ni tampoco la precedente aprobación del ERTE por fuerza mayor .
Por tanto, en el presente caso, no se impugna la resolución administrativa que declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa, ni tampoco la precedente aproba-ión del ERTE por fuerza mayor por silencio administrativo (y resolución expresa posteriormente), cuya impugnación no se tramita por la modalidad procesal del artículo 153 LRJS de conflicto colectivo sino por la del artículo 151 LRJS, tal y como establece la STS de 24-02-2015, rec. 165/2014, en relación al despido colectivo por fuerza mayor, que debe seguir el mismo régimen por la remisión del art. 47.3 ET al art.51.7. Lo cierto es que el 47.3 ET relativo a la suspensión del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor remite al procedimiento establecido en el artículo 51.7 ET que establece que la autoridad laboral 'deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la suspensión de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral...', previsión legal con-templada también en el artículo 33.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. 'La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral'. Es decir, ha de haber una decisión empresarial expresa y posterior a la resolución administrativa, que acuerde la suspensión de la relación laboral por la causa constatada por la autoridad laboral. Siendo esto así, y en línea con lo ya señalado, si la impugnación de la decisión empresarial puede hacerse por el cauce de los artículos 153 y siguientes LRJS, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar también la previa resolución administrativa de constatación de la fuerza mayor por el cauce del art. 151 LRJS , lo cierto es que cabe distinguir entre una resolución administrativa que constata la causa de fuerza mayor , y una decisión empresarial posterior, con dos distintos regímenes de impugnación la primera por el cauce del art. 151 LRJS , y la segunda por el de la impugnación individual, del artículo 138 o colectiva por el cauce del artículo 153 dando lugar a un sistema impugnatorio por diferentes vías . En el presente caso se impugna la decisión empresarial, siendo por ello adecuado el procedimiento de conflicto colectivo, y por consiguiente la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el Abogado del Estado debe ser desestimada.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días. '
Por lo que se refiere a la fuerza mayor no se puede entrar a resolver ya que no está impugnada la Resolución en que se declara la existencia de la misma .La suspensión de los contratos de trabajo, inicialmente, fue aprobada por silencio administrativo, y con posterioridad recayó Resolución expresa de la Dirección General de Trabajo que declara constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, lo cual determina pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19 y es causa justificativa de la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores de su plantilla .
La suspensión de la fuerza mayor surte efectos a partir del momento en que se haya producido el hecho causante, en el presente caso en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente en estado de alarma declarado por el gobierno y las prórrogas del mismo que, en su caso, pudieran acordarse.
En este caso, se debe respetar el contenido de la Resolución administrativa autorizatoria en tanto en cuanto la misma no ha sido impugnada, anulada o se ha dictado resolución suspendiendo su ejecutividad y, de esa manera, la demanda debe ser desestimada porque la decisión empresarial se ajusta a los términos autorizados por la Administración, puesto que el desacuerdo con tales términos de la autorización habrá de instrumentarse mediante la impugnación de la resolución administrativa por la vía del art. 151. LRJS. Y si bien, es posible accionar por circunstancias posteriores a esa resolución administrativa y desvinculadas de la corrección de la misma, como las derivadas de la falta de tal comunicación individual de la decisión adoptada al trabajador afectado; o también, por ejemplo, por otros aspectos referidos a la relación laboral y que tampoco desvirtuarían necesariamente la validez de la resolución administrativa en cuanto a la existencia de fuerza mayor, por ejemplo, una circunstancia que pudiera ser constitutiva de discriminación a la hora de adoptarse la decisión por el empresario respecto de algunos trabajadores y no de otros. También en los casos en los que, por no afectar la medida a la totalidad de la plantilla, se discuta la selección de los concretos trabajadores afectados por la misma. Cuando la resolución administrativa no contiene la lista de trabaja-dores afectados ello implica conferir al empresario una facultad de selección de los afectados y la nulidad puede venir de la vulneración de los criterios de selección que se hayan fijado en la resolución administrativa. Cuando la resolución administrativa sí contiene la relación de trabajadores cuya suspensión se autoriza a la empresa, la nulidad puede venir por haber practicado la suspensión de un trabajador no incluido en el listado autorizado, o por haber vulnerado los plazos, requisitos o condiciones fijados para la práctica de las suspensiones.
Por tanto, en el presente supuesto, la autoridad laboral declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa AIR NOSTRUM S.A al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, lo cual determina pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 y es causa justificativa de la suspensión de relaciones laborales de trabajadores de su plantilla, , sin que conste impugnada la resolución administrativa, debe desestimarse íntegramente la demanda, Si por la autoridad laboral se acreditase la concurrencia de fuerza mayor temporal como causa justificativa, la duración de las medidas empresariales de suspensión o reducción de jornada se limitarán al periodo en el que concurra la fuerza mayor temporal de la que trae su causa, incluidas las prórrogas de las medidas de prevención y contención que puedan adoptarse por las autoridades competentes, iniciándose sus efectos desde la fecha del hecho causante, de acuerdo con las previsiones del artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, y Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. Por tanto, la duración de las medidas se ajustará a la duración de las restricciones establecidas al transporte aéreo, iniciándose, de acuerdo con la solicitud empresarial, el día 21 de marzo y concluyendo cuando pierda vigencia la actual situación de emergencia, sin que por ello pueda ser tomada en consideración como fecha de finalización de las medidas de regulación de empleo el 30 de junio de este año.
Habiendo quedado acreditado tal y como se recoge en el relato factico, que la empresa ha mantenido en todo momento informado a las personas en todo lo que les afectaba (inicio de la solitud ERTE, programación, medidas ...), en la medida en que las excepcionales circunstancias, se lo han permitido. Ello dejando al margen las posibles reclamaciones individuales en caso de no ajustarse la programación a lo aprobado en el ERTE.
Se declara probado que, las programaciones se han comunicado con 14 días de antelación, no obstante, las especiales circunstancias hacían imposible el mantenimiento de la licencia pese a lo que fueron prorrogadas. A los pilotos se les ha facilitado la programación en cuanto ha existido producción. lo que pone de manifiesto que teniendo programación la desafectación desaparece.
Por otro lado, no puede obviarse que, conforme al art. 3 del Código Civil , 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', y es la propia realidad social del tiempo actual la que nos lleva a la referida interpretación de los preceptos citados y, en concreto, los contenidos en el capítulo II del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,en el que se establecen medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, siendo así que las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a aminorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de la excepción de caducidad, alegada por la empresa demandada ,así como de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el Abogado del Estado , mostrándose conformes tanto la parte actora , como UPA de la falta de legitimación pasiva del Abogado del Estado ,desestimamos la demanda interpuesta por Dª ESTER LOPEZ GARCIA , en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) , contra AIR
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0131 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0131 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
