Última revisión
29/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 113/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 475/2019 de 17 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 49275440022020100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3600
Núm. Roj: SJSO 3600:2020
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: ES3
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Zamora a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre derecho conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reducción y adaptación de jornada por guarda legal entre partes, de una y como demandante Dª Lidia y de otra como demandada, la empresa DIRECCION002. y D. Juan Ignacio, con intervención del Ministerio Fiscal
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Asimismo, se condene a la empresa demandada a indemnizar a la trabajadora por daños morales en la cantidad de 3.125 euros y a estar y pasar por dichos pronunciamientos, pues así procede en derecho y justicia.
Hechos
La jornada de trabajo de la actora es de 40 horas semanales, de lunes a domingo, descansando únicamente los jueves de cada semana, sin que en su contrato de trabajo se haga constar de manera expresa que preste servicios en turno de tarde.
Solicitando así mismo la reducción de la jornada de trabajo en 1/8, respecto de la que venía realizando con anterioridad.
Dejando abierta la posibilidad de escuchar otras propuestas.
De estos 12 trabajadores, 9 pasaron subrogados de la anterior adjudicataria a la demanda en el año 2014, sin que por parte de la misma se haya aportado los contratos previos de los mismos, ni haya acreditado que estos vinieran con anterioridad prestando servicios en los turnos fijo o bien de mañana unos o bien de tarde otros que ha indicado en su contestación a la demanda, ni que vinieran descansado unos días concretos, siendo dichas circunstancias condiciones más beneficiosas que les hubieran sido respetadas.
La Mutua responsable de dicha prestación de IT hizo propuesta de alta el 13-11-2019, siendo finalmente dada de alta en fecha 3-04-2020.
Y en fecha 28-02-2020, y hasta el 27-05-2020, nueva prestación de servicios como conductor mecánico a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a domingo para TRYG TRANSPORTES. S L., figurando en su contrato que acepta expresamente la movilidad geográfica, funcional y de horarios incluso festivos y nocturnos para atender las necesidades del servicio.
Fundamentos
Estableciendo el apartado 5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Y el apartado 6, que 'La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. Los convenios colectivos podrán establecer, no obstante, criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.
El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el art. 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Reducción reconocida por la empresa, sino más bien la procedencia o no de la concreción horaria que hace la actora en ejercicio de ese derecho que la Ley de forma indubitada le reconoce como trabajador que es, siendo la materia propia de este modalidad procesal resolver las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria; así, arts. 37.6 E. T. y 139 de la Ley de Procedimiento Laboral, divergencia que existe, en tanto la empresa alude como motivos que la pretensión de la actora, no es viable en tanto no se solicita dentro de su jornada, que lo es en turno de tarde.
Aparente laguna legal, posiblemente dejada de propósito, con el fin de que se compatibilicen los intereses del menor (y por tanto del padre o madre trabajadores), con las facultades empresariales de organización del trabajo. Es evidente que la forma de ejercicio del derecho por ambas partes puede ser determinante de que, en cada caso, proceda una u otra solución, según las circunstancias concurrentes'.
A su vez la STSJ de Cataluña de 26-10-2000, cuyo criterio es aquí plenamente compartido, y remitiéndose a otras previas de 20-10-1994 y 8-3-1999, establece las siguientes consideraciones:
a) Que el mandato legal establece un derecho a realizar la jornada laboral reducida a favor de los trabajadores que tengan a su cargo la guarda o custodia de un menor de 6 años o disminuido psíquico o físico.
b) Que este derecho y su ejercicio tiene la específica finalidad de cooperar a la guarda o custodia del menor, finalidad que se ha de tener en cuenta en el momento de la aplicación de este precepto.
c) Que como en todos los derechos, corresponde a su titular determinar el modo y oportunidad de su ejercicio, pero al igual que los restantes derechos, con el límite que impone el derecho de los demás, en este caso del empresario y el carácter utilitario de dicho ejercicio y ello con la finalidad de evitar el abuso de derecho.
d) Que conforme a lo sentado en el apartado anterior, ni el derecho del trabajador puede hacer ilusorio el del empresario a organizar la empresa en la forma que estime más conveniente o idónea para conformar los objetivos de la misma, ni esta facultad o ius dirigendi puede ejercitarse de manera que impida atender a la finalidad esencial del derecho del trabajador.
e) Que conforme a lo antecedente en supuestos en los que se produce una colisión de intereses, como acontece en el presente supuesto, debe prevalecer aquella posición que se acredite más idónea para la protección del menor, con sacrificio del interés empresarial, que no es en estos supuestos objeto de especial protección, lo que deberá naturalmente comportar la prueba clara y precisa de que la modificación horaria solicitada comporta tal finalidad.
En definitiva, señala la STSJ del País Vasco de 18/2/2003 remitiéndose a la del Tribunal Supremo de 20 de julio del año 2000 'cuando la empresa no evidencie razones suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la específica jornada adoptada o solicitada por el trabajador, será ésta la que prospere, en tanto que cuando esas razones queden demostradas y el trabajador no aduzca otras motivaciones de mayor significado o relevancia puede prosperar el horario propuesto por la empresa, todo ello siempre dentro de los parámetros de la buena fe en la actuación tanto empresarial como del trabajador'.
A la luz del criterio apuntado y la primacía de la protección de la infancia y vida familiar, hay que ponderar las circunstancias concurrentes para aquilatar los derechos e intereses en conflicto, que pueda aconsejar que la limitación o modulación del ejercicio del derecho impetrado.
La preponderancia reconocida puede ceder en determinados casos, como cuando no sea factible o viable la sustitución de la reducción interesada con los medios personales de la empresa o la contratación externa, por la dimensión y recursos de la empresa, o suponga una limitación de los derechos de los otros trabajadores o empeoramiento de las condiciones de trabajo que no esté obligado a soportar, o apareje perjuicios económicos a la empresa y a otros trabajadores.
Expuesto lo anterior, y probado por parte de la actora, tanto la gurda legal del menor nacido en fecha NUM001 de 2.018,, así como que el otro progenitor Don Victoriano, en el momento de la solicitud , 7 de octubre de 2.019, era trabajador por cuenta ajena, como conductor transportista, con contrato por obra, con antigüedad desde el2-01-2019, con jornada laboral de 40 horas semanales realizadas según necesidades del servicio y descarga con horario de 6 a 14 horas o de 7 a 15 horas, que requiere disponibilidad geográfica fuera de Zamora (a toda España) y que en ocasiones se ve obligado a pernoctar fuera del domicilio familiar; y que los contratos posteriores o han sido en el mismo sector, para diferentes empresas, con contratos temporales a jornada completa de lunes a domingos, siendo el ultimo de 28-02-2020, y hasta el 27-05-2020, nueva prestación de servicios como conductor mecánico a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a domingo para TRYG TRANSPORTES. S L., figurando en su contrato que acepta expresamente la movilidad geográfica, funcional y de horarios incluso festivos y nocturnos para atender las necesidades del servicio.
Así como que ha inscrito al menor en la guardería municipal ' DIRECCION001', siendo el horario de la misma, únicamente de mañanas, desde 7:45 en caso de optar por el servicio de madrugadores y hasta las 15:45 horario máximo.
Debemos entender justificada la reducción y concreción solicitada, por parte de la actora, siendo que el prestar servicios en el turno de tarde es incompatible con la conciliación de su vida personal y laboral, sin que por parte de la empresa demandada se haya probado ni que la actora por contrato estuviera adscrita al turno de tarde, ni que respecto de los trabajadores más antiguos y en cuyos contratos se subrogo, los cuales no ha aportado, figuraran fijados turnos fijos bien de mañana o tarde o días concreto de descanso que haya tenido que respetar.
Sin que la declaración de testigo propuesto por la demandada, Don Carlos José, Representante sindical de los trabajadores, haya servido para probar las manifestaciones efectuadas por la demanda, en tanto su testimonio ha estado plagado de vaguedades, e inconcreciones, no siendo claro en sus repuestas ni aportando datos fiables para considerar probadas las manifestaciones carentes de prueba documental alguna efectuadas por la demandada en cuanto a los turnos de trabajo y sin que las declaraciones juradas del resto de trabajadores, aportadas como prueba documental y no ratificadas por estos en el acto del plenario, sirvan para probar lo en ello manifestado, por mucho que el testigo, haya declarado que los firmaron delante de él, en tanto no consta si se hicieron libremente o a instancia de la demandada.
Vemos por tanto, que en el presente caso la empresa no ha acreditado la imposibilidad de otorgar la concreción y adaptación solicitada, que justifique la limitación del derecho pedido y que pueda resultar, proporcionada y razonable, para amparar otros intereses y derechos dignos de protección.
Así como tampoco ha probado la repercusión negativa que la concesión de dicha concreción horaria en turno de mañana pueda tener, respecto del resto de trabajadores que presta servicios.
Por ello, conforme a la doctrina expuesta, procede estimar el pedimento deducido por la actora, de desempeñar su actividad laboral en el turno de mañana, con reducción de la jornada y concreción horaria de lunes a viernes de 9:00 horas a 15:00 horas y sábados de 8:00 horas a 13:00 horas.
Por lo tanto no existiendo en la solicitud de la actora mala fe, ni abuso de derecho, y habiendo quedado acreditado el interés legítimo de la actora de tener un horario de trabajo que le permita atender a su hijo, dado el trabajo del otro progenitor, como conductor sujeto a las necesidades de servicio sin horario fijo y que el horario solicitado se ajusta a los periodos habituales de guardería por todos conocidos, sin que se pueda imponer por parte de la empresa la elección del centro educativo de los menores.
Unido a que la empresa no ha acreditado la imposibilidad o perjuicios de la asignación del turno, del horario y de la jornada solicitada, en aras a garantizar la protección del menor la demanda ha de ser estimada en cuanto a dicho punto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
