Sentencia SOCIAL Nº 113/2...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 113/2021, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 19/2021 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL

Nº de sentencia: 113/2021

Núm. Cendoj: 07015440012021100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5554

Núm. Roj: SJSO 5554:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00113/2021

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno:971480164/971386362

Fax:971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 06

NIG:07015 44 4 2021 0000022

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000019 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Florinda

ABOGADO/A:LAURA EGEA RIVERO

DEMANDADO/S D/ña:ALCAIDUS SL

ABOGADO/A:ENRIQUE JAVIER BESTARD NAVARRO

SENTENCIA Nº 113/21

En Ciutadella, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 19/21 a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, en representación e interés de su afiliada Dña. Florinda, asistida por la Lda. Sra. Egea, contra la empresa 'ALCAIDUS, S.L', asistido del Ldo. Sr. Bestard, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda " que se declarase que el cese practicado a la actora con fecha de efectos 1 de enero de 2021 es nulo o subsidiariamente improcedente, y se condenase a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, condenándola a readmitir a la actora con abono de los salarios dejados de percibir, o en caso, de estimarse la improcedencia le otorgase correspondiente plazo para que realice opción entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir o la indemnización establecida en el artículo 56.1.a) del E.T, incrementada en el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil ".

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se citó a las partes a juicio. A la citada vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda.

Por la parte demandada concordaba las circunstancias personales y laborales de la trabajadora expuestas en el hecho primero de la demanda; mas se oponía en primer lugar a que fuese aplicable en el caso el Real Decreto-Ley 9/20, de 27 de marzo, no siendo aplicable el art. 2 del mismo en ningún sentido, oponiéndose tanto a la nulidad solicitada, como a la improcedencia, por tratarse de explotación agraria vacuna, dedicada fundamentalmente a la producción de leche y quesos, sin que en dicha empresa se hubiese realizado ningún ERTE, ni se hubiera dado suspensiones de contratos o reducciones de jornada, y que las circunstancias económicas nada tenían que ver con el Covid, respondiendo el mismo sólo y exclusivamente a las circunstancias económicas que en la misma se expresaba, (m. 1 a 5 del v), y negando que se hubiera contratado a nadie para suplir a la actora.

TERCERO.-Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, exclusivamente documentales, - fracasado el previo exhorto a las partes para intentar llegar a acuerdo - fueron formuladas las respectivas conclusiones, en las que las partes insistieron en sus respectivas posiciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por peculiaridad del caso, y práctica de diligencias preferentes.

Hechos

I.-Dña. Florinda, DNI n.º NUM000, desde el 7/8/17 (como fecha de antigüedad reconocida), - con la categoría profesional de peón y percibiendo por ello salario mensual de 1.356,62 euros brutos de acuerdo con el Convenio Colectivo del Campo de las I. Baleares -, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa 'ALCAIDUS, S.L', dedicada, como explotación agraria vacuna fundamentalmente, a la producción para la venta de leche y quesos, distribuidos por clientes a los distintos comercios y establecimientos (contestación y conclusiones, m. 17 del v.)

La actora realizaba las funciones de preparación de pedidos, no trabajaba en el campo ni con los animales (hechos conformes).

II.-La trabajadora, en fecha de 17/6/19 inició situación de incapacidad temporal, en la que se mantuvo hasta que el 17/11/20 se produjo su alta por el INSS, reincorporándose a la empresa y pasando a disfrutar de vacaciones pendientes desde el 18/11/20.

La empresa, sin constancia de presentación de ERTE tras la declaración del estado de alarma para la suspensión o reducción de jornada de sus trabajadores, habiendo sufrido a raíz del mismo y al menos hasta septiembre de 2.020, " fundamentalmente por la disminución en la compra de sus productos por su principal cliente, distribuidor de los mismos a los distintos comercios y establecimientos (reconocimiento en conclusiones, m. 16 del v), afectado por la falta de demanda y consumo en éstos por la incidencia de la pandemia ", la disminución de sus ventas en los referidos tres trimestres (en los importes que se reflejaban en la carta de despido que se dirá); habiendo contratado, no obstante, formalizándose como contratos eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo, con la categoría profesional de peón, a Dña. Olga el 29/6/20, y a D. Norberto el 1/10/20 (pág. 2 del 42 del EE, y doc. 20 del EE), con fecha de 17 de diciembre de 2020, y con efectos a día 1 de enero de 2021, le entregó carta de despido objetivo que literalmente, y en lo que importa al caso, decía lo siguiente:

'Por medio de la presente lamentamos comunicarle que la empresa ha decidido extinguir de manera unilateral su contrato de trabajo mediante su despido por causas objetivas, amparándose para ello en lo previsto en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1) del Estatuto de los Trabajadores. Las causas que nos llevan a adoptar esta decisión son de tipo económico y productivo, derivada de la caída en los ingresos, lo cual provoca una pérdida de competitividad a la empresa. Para que usted comprenda la razón de esta decisión que la empresa se ha visto en la necesidad de adoptar le expondremos a continuación los datos ingresos/ventas del primer, segundo y tercer trimestres del año inmediatamente anterior.

VENTAS/INGRESOS GLOBALES

2019 2020

1 trimestre 271.753,70 264.910,93

2 trimestre 358.525,90 192.582,08

3 trimestre 403.689,47 360.515,44

Con un análisis de estos datos se observa una disminución persistente de los ingresos, constitutivo esto de una situación económica negativa. Como comprenderá, la empresa necesita conseguir un equilibrio entre los ingresos y los gastos. Ante la imposibilidad del momento de incrementar los ingresos, la única opción viable para alcanzar este objetivo es reducir costes fijos que la empresa asume.

En cuanto al resultado económico, a 30/09/2020, último trimestre cerrado, estamos ante una pérdida de 356.164,01 euros.

Por todo ello, le comunicamos que, en cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley para este tipo de despidos, su despido objetivo surtirá efectos el próximo día 1 de enero de2021, dando cumplimiento de este modo a los 15 días de preaviso que prevé el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Le informamos, que también en cumplimiento de la legalidad vigente, le corresponde la indemnización prevista en el apartado b) del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, de veinte días por año de servicio con el límite máximo de doce mensualidades, la cual, en su caso, teniendo una antigüedad de 07/08/2017, asciende a TRES MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (3.122,11 euros), cantidad que pondremos a su disposición hoy mismo mediante transferencia bancaria.

Durante el transcurso de tiempo desde hoy hasta la fecha de extinción contractual puede ir disfrutando de los días de vacaciones que la empresa le adeudaba. Sin otro particular y rogándole que firme el presente escrito a los meros efectos de darse por notificado, no significando la misma, que este conforme con su contenido (...)'.

La empresa, el mismo día 17 de diciembre de 2020 mediante transferencia a la cuenta de la trabajadora efectuó el pago de la indemnización cuantificada en la comunicación de despido que cifró en 3.122,11 euros, (doc. 5 del EE)

III.-La actora presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha de 29 de diciembre de 2020, y se celebró el acto el día 15/1/21, resultado de intentado sin acuerdo (doc. 6 del EE)

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados, resulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de conformidad con las reseñas probatorias que se expresan en cada uno los respectivos hechos, y de acuerdo con las especificaciones que se han de señalar en los fundamentos de derecho siguientes.

SEGUNDO.-En el presente juicio, en que la petición principal era la de despido nulo, o subsidiariamente improcedente, y analizando, en primer lugar dicha petición preferente, se ha de descartar, en primer término, que la misma pudiera venir de la mano de las circunstancias a las que se aludía en el último de los párrafos del hecho cuarto de la demanda, pretendidamente, por alusión implícita, al conocido derecho de indemnidad, mencionando que la actora venía reclamando la regularización de su alta en el régimen general de la seguridad ya que su encuadramiento en el agrario a su juicio no era correcto puesto que las funciones que realiza de preparación de pedidos de quesos distaba mucho de los trabajos del campo que avalarían su alta en el régimen agrario; así como por alusión, igualmente no expresa, de discriminación por razón de discapacidad, derivada la situación de incapacidad temporal en la que la actora había permanecido.

Habiendo de desestimarse la petición, toda vez, que, respecto de esto último, (al margen de no haber ninguna prueba de lo que se pudiera deducir o basar), no se estaba ante una situación que persistiera al tiempo del despido, sino que, por el contrario, la demandante ya se encontraba de alta, sin constancia alguna de impugnación de la misma o de resultancia incapacitante alguna para el desempeño.

Y, en cuanto a lo primero, dado que, igualmente, ninguna prueba se aportaba de haber existido no ya cualquier reclamación administrativa o judicial, sino, ni siquiera, en el ámbito interno de la empresa, dejándose de aportar cualquier documento, testimonio o confesión sobre el mencionado extremo.

TERCERO.-Ello sentado, conviene adelantar el criterio seguido por el Juzgado en casos anteriores, que pasa por la declaración, en su caso, de la improcedencia y no de la nulidad, y que sirve, igualmente, para adelantar las razones por las que en el supuesto también esa declaración de improcedencia se ha de imponer por razones de seguridad jurídica.

El 14 de marzo de 2020, el Consejo de Ministros acordó declarar el estado de alarma, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.

Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el fin de arbitrar un conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID-19.

Entre las medidas contempladas en este real Decreto-ley, se recogía la flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está produciendo en el mercado laboral.

Por medio de Real Decreto-Ley 9/20, de 27 de marzo, se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, y en la exposición de motivos de esa norma se razona lo siguiente:

'el presente real decreto-ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente la tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley, así como a integrar otra serie de medidas, en el ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID -19, sobre las personas trabajadoras.

Tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto.

Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual'.

Así, el artículo 2 de dicha norma, establece que: ' La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.

Y, señalándose por remisión a las mismas cuando tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; así como por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se ha de estimar en el caso, que realmente la motivación y causa de la carta de despido (exclusivamente detallada, y, en otras circunstancias, probada, en el descenso de ventas e ingresos en los tres trimestres consecutivos), respondía a causa productiva relacionada con el Covid.

Mas, - habiendo de considerarse como no justificado el despido, por las razones complementarias que se expondrán, con la valoración de improcedente -, ha de decirse que (la locución en el Decreto-Ley, de no entender 'justificado' el despido, (además de ser lamentable la indefinición del término convirtiéndose en fuente de inseguridad jurídica, relevando desconocer la jurisprudencia del TS al respecto, o, de otra forma, implicando consciente oscuridad, rayando en la irresponsabilidad legislativa, máxime cuando se ha insistido en los siguientes Decretos Leyes, en no modificar los términos), no iba acompañada de las consecuencias que de ello se habrían de derivar. Por lo que, se estima (con ya reiterada doctrina judicial al respecto que se citará), que han de seguir siendo de aplicación sólo las causas de nulidad que para la extinción por causas objetivas se contemplan en el art. 122.2LRJS, (que en nada se ha alterado con el RD Ley 9/20), es decir: '2. La decisión extintiva será nula:

a) Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

b) Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

c) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley ; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados'.

Al hablarse de justificación, inevitablemente se ha de relacionar con la falta de causa; y es reiterada y sostenida la doctrina jurisprudencial del TS (así, por todas, la STS de 29/11/2017) la que señala que dicha carencia o la existencia de fraude en la conformación de la misma, determina no la nulidad, sino la improcedencia. Y así se entiende, porque las normas especiales contenidas en los artículos 55.5 y 53.5 del ET y 108 y 122 de la LRJS sobre las consecuencias del despido, prevalecen sobre las normas generales del fraude de ley y abuso de Derecho del Código Civil, siendo que en el ámbito laboral la nulidad únicamente se reserva para cuando exista vulneración de derechos fundamentales o de las materias listadas de forma exhaustiva en el ET.

Por lo tanto, remitiendo a las partes al resto de razones por las que la calificación adecuada y tratamiento en estos casos es la de la improcedencia y no la de la nulidad que se dan en la doctrina judicial, muy mayoritaria (así por todas, la STSJ de Madrid de 25/11/2020, la STSJ de Andalucía de 19 de noviembre de 2020, la STSJ de Castilla León de 15-1-21, o las SSTSJ de Cataluña de 21-7-20 y 31-3-21), sin compartirse por dicha doctrina, ni por este Juzgado, las consideraciones que se realizaban, por excepción minoritaria, en la sentencia que citaba la parte actora, STSJ del País Vasco de 23-2-21, ha de hacerse dicha declaración de improcedencia.

CUARTO.-Explicando los motivos de la conclusión que en este caso se alcanza - y presente en todo caso que de conformidad con la LRJS, como recuerda, p. ej. la STSJ de Cataluña 30/10/17, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido -, por la parte demandada se sostenía que las causa, que decía económica y que basaba en la disminución de ventas, no tenían relación con la pandemia, y por lo tanto no le era aplicable el referido art. 2 del RDLey, sino los artículos del E.T citados en la carta de despido, puesto que se requería una relación directa, que no se daba en la empresa al tratarse de explotación ganadera que necesariamente había de continuar con su actividad, sin darse, en definitiva, ninguno de los aspectos que contenía el art. 22 del RDLey, aludiendo para ello a sentencias, (no bien descifradas por defecto de audio de la grabación), se entiende que en el sentido, p. ej., de la STSJ de Cataluña de 11/12/20.

Sin embargo, con ello se olvidaba " y como se advertía, por el voto particular de esta sentencia, (con el que sustancialmente se había de coincidir, sólo en el extremo de la aplicación de la norma, mas no en el de la consideración de despido nulo); así como por otra reiterada doctrina judicial, entre ellas la S. de la A. Nacional de 26-2-21, o de Madrid de 22/2/21 ", la existencia, en definitiva del art. 23; es decir, del hecho de que por no encontrarse entre los afectados por las medidas de contención (RD 463/2020 art.10 y anexo), ni existir una vinculación directa entre la pérdida de actividad y el COVID-19, la pérdida de actividad determinada por la disminución de las ventas por falta de demanda de clientes sí afectados, sea una situación coyuntural relacionada con el COVID-19, en cuyo caso la vía en que había de tener su encaje habría de ser no la fuerza mayor, sino las económicas, productivas, técnicas u organizativas, (que, como se decía expresamente en estas sentencias, habían de dar lugar a la aplicación del art. 23, por cuyas circunstancias el despido tampoco se había de tener por justificado).

Se comparte " con el voto particular de la sentencia de STSJ de Cataluña de 11/12/20 señalado, así como con el propio pronunciamiento de la STSJ de Cataluña de 31/3/21 destacando que la finalidad es la de impedir que la empresa extinga válidamente (con sanción de improcedencia, que no de nulidad) un contrato por causas objetivas relacionadas con una situación que podría haber motivado la adopción de medidas de flexibilidad interna conducentes al mantenimiento del empleo ", que al remitirse el art. 2 a los arts. 22 y 23 del previo RDL 8/20, lo hace respecto a las 'situaciones' que amparan los mismos (en las pueden implementarse las medidas de flexibilidad interna especialmente potenciadas) y no· solamente respecto a las empresas que, en tales 'situaciones', hayan ejercido previa y efectivamente dichas medidas de flexibilidad interna.

Sin estar, desde luego, excluidas las circunstancias económicas coyunturales, ni las productivas, cierto es que en la carta se aludía nominativamente a causas de tipo productivo y económico, manifestándose en la misma sólo aspectos que en la ley, ( art. 52 del ET) tienen esa conformación, dejándose de explicitar, - aun mencionándose -, la causa productiva, así como los hechos que motivaban la disminución de ventas, sólo mencionada numéricamente en la carta de despido, incidiéndose en causación de indefensión a la parte actora, que no se estima que pudiera corregirse, sino consumarse, cuando en fase de conclusiones, se explicitaban los mismos haciendo referencia expresa a la disminución de demanda y compras por quien se consideraba su principal cliente, y que resultaba ser 'Distribuciones Servera, S.L'.

Comoquiera que sea, además de por incumplimiento de las reglas de la carga de la prueba, al margen de que las casusas económicas lindan en muchas ocasiones con las productivas, (por todas la STS 28-2-2018), lo cierto es que, sin duda, dicho adquirente, distribuidor y vendedor de sus productos, respecto del que se omitían los términos de la contratación que pudiera existir entre la demandada y el mismo, se había visto condicionado por el cierre o restricciones de establecimientos comerciales y de hostelería a quienes habría de vender y sí incluidos en el Anexo del RD 463/2020, o incluso pudiendo ser dicho Distribuidor afectado por las circunstancias expresadas en el art. 22. Deduciéndose de todo ello, y pasando así como hecho probado, que la situación sí estaba relacionada con la circunstancias del Covid; y que, " como por otra parte se apreciaba a simple vista de la evolución de las ventas comparando lo sucedido entre los segundos y terceros trimestres de los años 2.019 y 2.020, (implicando un muy significativo aumento de ventas desde el segundo trimestre al tercero en el año 2.020, en comparación con el moderado paso desde el segundo trimestre al tercero del año 2.019, expresado como habitual) ", ello había de responder a una situación coyuntural, la declaración de improcedencia es la que se ha de imponer. Evidentemente, no se estaba aquí ante causas que pudieran considerarse como enteramente preexistentes a la declaración del estado de alarma, sino por el contrario, coetáneas, y con esa peculiar incidencia señalada, a la vigente normativa de protección del empleo, prevalente frente a los arts. 51 y 52 c) del E.T.

Sin mención en la carta de despido, en conclusiones igualmente, - y sin desmerecer, desde luego, la notable defensa que realizó la dirección jurídica de la parte demandada en la vista -, se aludió a la no obtención de una subvención de la Consellería de Agricultura que, al parecer, sí lo fue el año anterior (doc. 56 del EE). Esta, en la hipótesis de haber podido ser independiente de las circunstancias del COVID, (extremo sobre el que ninguna certificación de la Consellería se aportaba sobre los criterios de selección, ni documentación al respecto más que la propia resolución publicada en el BOIB), no se reflejaba ni influía, (así, a la vista del doc. 46 del EE y la carta de despido), en el descenso de ventas e ingresos en que se fundaba la comunicación extintiva. Además, con ello sólo se expondría una puntual, (y quizá no definitiva, a la vista de la lectura del BOIB) ganancia dejada de obtener; mas se dejaba de acreditar, con la omisión de presentación de las cuentas anuales, o al menos el estado de contabilidad del tercer trimestre del 2.020, que no hubiera otras distintas, para valorar si verdaderamente había desequilibrio entre ingresos y gastos, en prueba cuya omisión debe de ir en contra de la demandada, en la que, como se sabe, ha de recaer en esta materia y punto la carga de la prueba - sin haber de favorecer, desde luego, el hecho de que, no obstante publicarse la resolución denegatoria en septiembre de 2.020, se procediese a la contratación de un trabajador como peón en octubre de 2.020, cuyo contrato seguía en vigor al tiempo del juicio, aun siendo cierto que ningún trabajador fue contratado después del despido de la actora -.

QUINTO.-Habiendo de ser estimada la acción de despido, de dicha declaración de despido se derivan las consecuencias establecidas en el Art. 56 del ET, '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 33 días por año de servicio....'.

En este caso, el importe de la indemnización, " de acuerdo con lo que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, visto el salario mensual, que determina un salario bruto diario de 44,60 € ", había de ascender a 5.028,79 €, netos.

Ciertamente si la opción fuera la de la indemnización, la trabajadora ya tendría percibidas sin duda por motivo de la alegación y aplicación de despido objetivo el importe de (3.122,11 €), por lo que esta cantidad se habría de complementar con el importe de 1.906,79 €.

En el solo caso de que se optase por la readmisión, la trabajadora - habiendo de devolver el importe percibido de 3.122,11 €, (o tenerlo por percibido a cuenta de los salarios de tramitación) -, tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos, equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

SEXTO.-Respecto de la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se reclamaban los intereses limitada a los intereses moratorios, es decir al legal del dinero, ya que es claro que la indemnización no es salarial. Como ya se ha dicho en anterior sentencia, estimatoria de esta pretensión, la cuestión no es fácil. Pues en el caso de la sentencia que refería la parte actora en su hecho quinto de la demanda, se estaba ante supuestos en que la empresa ya había reconocido en la propia carta de despido su improcedencia y el derecho del trabajador a la correspondiente indemnización cifrada, discrepando el trabajador sobre su concreto importe, reclamando el mismo judicialmente el importe líquido que se entendía correcto.

Sin embargo, la única diferencia que se había de encontrar para no dar lugar a los intereses que se piden habría de ser la aplicación de la máxima de que si no es líquida la cantidad no procede la mora; pero señalándose por la jurisprudencia citada que ha de huirse especialmente en las relaciones laborales de los automatismos interpretativos de dicho principio y que ciertamente la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, - por ser esta meramente declarativa, así también la STSJ de Andalucía de 14/11/19 -, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, su completa satisfacción de los derechos del acreedor, que exige que se le abonen los intereses de la suma que le correspondía: pues desde el despido se habrían desplegado los efectos extintivos del vínculo contractual, aunque se confirmasen más tarde en la sentencia declarativa y en el ejercicio de la opción que para la demandada establece la ley. Por lo tanto, se estima que, salvo mejor y superior criterio, ha de darse lugar también a esta pretensión ejercitada, en el caso desde la fecha del despido (al haber sido la papeleta anterior a los efectos del mismo 29/12/20), y lógicamente sólo por la diferencia de los 1.906,79 €., al haberse abonado el resto puntualmente.

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer, de conformidad con lo establecido en art. 191 de la LRJS, recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda de despido interpuesta a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, en representación e interés de su afiliada Dña. Florinda, contra la empresa 'ALCAIDUS, S.L' debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado a la actora el día 1 de enero de 2.021, por parte de la referida empresa; a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDE NOa estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización complementaria de 1.906,79 €.; más, sobre dicha cantidad los intereses en el tipo del interés anual legal del dinero desde el 1/1/21 hasta la presente sentencia; y lo será en el tipo del interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esta resolución hasta el completo pago.

La condena a dicha empresa será, en el solo caso de optarse por la readmisión, el abono a la actora de los salarios dejados de percibir, - a razón de 44,60 € brutos diarios - desde el 1/6/20 hasta el día 30/9/20, ambos incluidos. Y sin perjuicio en este caso de la compensación que hubiera de proceder respecto de la cantidad de 3.122,11 €, ya entregada.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Advertencias legales. -En el supuesto de no optar la empresa en el plazo señalado (5 días), por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la readmisión; si el empresario quiere optar por la indemnización, debe remitir al Juzgado en dicho plazo escrito en el que se manifieste expresamente preferirse la opción de la indemnización y no la readmisión.

El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recurso haber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta en el Banco Santander oficina 1855 con número de cuenta 0921 0000 65 0019/21, titulada 'DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES', la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso.

De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €. en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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