Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1130/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 807/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1130/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100751
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 807/14
RECURSO SUPLICACION - 000807/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1130 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000807/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000886/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Celso , asistido del Letrado Dª María Yowanka Pallares Andrés, contra EME COMPAÑIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, representada por el Letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo S.L y COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SL, representada por el Letrado D. Aitor Ascaso Mayamala, y en los que es recurrente D. Celso , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de Inadecuación de procedimiento alegada por las empresas EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L. y COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L., frente a la demanda formulada en su contra por D. Celso , debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante, D. Celso , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L., con antigüedad de 18.11.1995, categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 1.514,12 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras. -La antigüedad reseñada trae causa de la prestación de servicios del demandante ininialmente por cuenta de PROVINEN SEGURIDAD S.A y PROVINEN SERVICIOS S.L.La empresa EME suscribió contrato con PROVINEN S.A. Y PROVINEN SERVICIOS S.L. en fecha 30.7.2012 por el que aquélla se subrogaba en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato 0A-272-CS suscrito entre Provinen y la mercantil Cerámicas Gaya S.A.Los turnos y horario pactados son: De lunes a jueves de 21:00 a 06:00 horas. Viernes: de 21:00 a 8:30 horas. Sábado desde las 13:30 horas hasta el lunes a las 06:00 horas. Festivos 24 horas.El demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores.SEGUNDO.- En fecha 20.5.2013 la Administración concursal de Cerámicas Gaya comunicó a EME su intención de no renovar el contrato 0A-272-CS (servicios de vigilancia y seguridad) suscritos entre PROVINEN SERVICIOS, PROVINEN SEGURIDAD Y CERAMICAS GAYA y subrogados a EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD por Auto de 29.5.2012 dictado por el Juzgado nº10 de lo mercantil de Barcelona, dándolo por finalizado con fecha 31.5.2013.Mediante escrito de fecha 27.5.2013 EME solicitó a la Administración concursal '..información con objeto de dar cumplimiento al art.14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad relativo a la subrogación de servicios y personal, si va a producirse continuidad en los servicios con otra empresa. En caso afirmativo ruego nos informen a la mayor brevedad posible de la empresa así como de todos los datos de contacto de la misma..'TERCERO.-EME Compañía de Seguridad e ingeniería dirigió escrito el día 2.7.2013 a la empresa COVIAR SEGURIDAD con el siguiente contenido: 'Habiendo tenido conocimiento en el día de hoy que son Vds., los adjudicatarios del servicio de seguridad y protección de las instalaciones de nuestro cliente Cerámicas Gaya S.A., al haber cesado nuestra empresa en la prestación de dicho servicio a partir del día 31.5.2013, según burofax recibido de la administración concursal de Cerámicas Gaya S.A., adjunto les remitimos la documentación que establece el art.14 del Convenio Colectivo Nacional de empresas de seguridad del personal sujeto a subrogación a partir del día 3.7.2013 a las 00:00 horas; Celso ; Luis Andrés ..'CUARTO.- En fecha 2.7.2013 la empresa EME Compañía de Seguridad dirigió escrito al demandante comunicándole lo siguiente:'Habiendo tenido conocimiento en el día de hoy que la empresa COVIAR SEGURIDAD ha resultado adjudicataria del contrato de vigilancia de Cerámicas Gaya S.A., en la que usted prestaba servicios de vigilancia para EME CIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L., usted va a pasar a prestar servicios para la mercantil COVIAR SEGURIDAD en un % de jornada del 70%, con domicilio en ....por subrogación prevista en el art.14 del Convenio, al haber cesado nuestra empresa en la prestación de servicios de vigilancia en Cerámicas Gaya S.A., el día 31.5.2013, según burofax recibido de la administración de cerámicas Gaya... Los efectos de la fecha de la subrogación parcial, serán a partir del día 3.7.2013. En aplicación del art.14 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad y dentro de los límites establecidos en el mismo, se le informa que deberá hacer valer frente a la empresa adjudicataria del servicio los derechos y condiciones laborales reconocidas con anterioridad por EME..'QUINTO.- En fecha 1.6.2013 COVIAR S.L. y la Administración concursal de CERAMICAS GAYA suscribieron contrato de arrendamiento de servicios de seguridad privada, con fecha de inicio dicho día.-En la cláusula octava se pactó que 'Números y turnos.- El número total de vigilantes de seguridad que intervendrán en este servicio será de: con arma y 1 V.S.N.A. sin arma en horario discontínuo y previa comunicación y autorización de la unidad de seguridad privada. De lunes a domingos 3 visitas de 20:00 a 08:00. Sábados, domingos y festivos, 3 visitas entre las 08:00 y las 20:00h.'.-El servicio de vigilancia se efectúa en los términos pactados, con visitas en vehículo que tienen una duración de diez a quince minutos cada una de ellas.-SEXTO.- El demandante acudió al domicilio social de COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L el día 3.7.2013. No ha prestado servicios en dicha empresa.-SEPTIMO.- En el mes de Junio de 2012 el demandante estuvo de vacaciones 12 días y el resto no trabajó. En el mes de Julio trabajó el día 18, y el 23 y 24.-OCTAVO.- Con fecha 18/07/2013 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación contra los demandados, celebrándose el acto conciliatorio el día 1/8/2013, terminando con el resultado de 'Sin avenencia' respecto de la empresa EME CIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L. e 'intentado y sin efecto' frente a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. El día 7.8.2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Celso , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que en proceso de despido ha estimado la excepción de inadecuación de procedimiento, absolviendo a las demandadas, al considerar que procedía haber instado acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
El recurso que se impugna por las dos empresas demandadas, se articula en dos motivos, formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS terminando por solicitar sentencia que revoque la de instancia y declare la improcedencia del despido condenando a las demandadas.
En la demanda por despido interpuesta se impugna el que se dice producido de forma tácita (sic) por comunicación de fecha 2 de julio de 2013 emitida por la empresa EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL ( en adelante EME), en la que se indicaba que con efectos del día siguiente pasaría a prestar servicios para la mercantil, también demandada, Compañía de Vigilancia Aragonesa SL ( en adelante COVIAR) en un porcentaje del 70% de la jornada, puesto que la empresa EME mantiene con la trabajadora el 30% de la jornada, despido tácito que justifica desde la demanda en el hecho de que ninguna de las empresas quiere darle ocupación efectiva.
La modificación fáctica propuesta, que debe analizarse en primer lugar para configurar el supuesto que es objeto de enjuiciamiento, pretende la sustitución del hecho probado séptimo por otro que diga: 'Desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 18 de julio de 2013 el actor no prestó servicio alguno para la empresa EMER Cía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL, ni recibió escrito alguno comunicándole el disfrute de sus vacaciones. Así mismo durante el mes de julio de 2013 solamente trabajó 24 horas distribuidas en tres días, el 18, el 24 y el 25', relato que en general coincide con el que contiene el hecho combatido y con el que pretende acreditar el recurrente el incumplimiento grave del empresario de falta de ocupación efectiva que justificaría la extinción de la relación laboral a instancias del trabajador. Y como no estamos decidiendo la extinción del contrato, porque lo que se ejercita es una acción de despido, carecen de interés estos datos que admite la sentencia, y se desestima el motivo primero que analizamos.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo, el recurrente denuncia, con correcto amparo procesal, por una parte, la violación de los arts 4.2 a ) y 49.1 j) del Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina contenida en la sentencia de 5-5-1988 o 3-10-1990 sobre la figura del despido tácito, al considerar en resumen que la falta de ocupación efectiva o inactividad laboral a partir del 20 de mayo supone acto concluyente de la decisión resolutoria de la empresa ; y, por otra, la violación por no aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , así como interpretación errónea del art. 47 del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que la empresa adjudicataria del servicio debió respetar todos los derechos que el actor tenia en la anterior empresa y que entre las dos debían haber ocupado el 100% de la jornada.
Se debe partir de la pretensión ejercitada, mas arriba expuesta, en relación con los datos que aparecen en los hechos probados de la sentencia, y de los que la Sala extrae los siguientes:
1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa EME, con antigüedad de 18.11.1995, categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 1.514,12 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras. La antigüedad reseñada trae causa de la prestación de servicios del demandante inicialmente por cuenta de PROVINEN SEGURIDAD S.A y PROVINEN SERVICIOS S.L. La empresa EME suscribió contrato con PROVINEN S.A. Y PROVINEN SERVICIOS S.L. en fecha 30.7.2012 por el que aquélla se subrogaba en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato 0A-272-CS suscrito entre Provinen y la mercantil Cerámicas Gaya S.A. Los turnos y horario pactados son: De lunes a jueves de 21:00 a 06:00 horas. Viernes: de 21:00 a 8:30 horas. Sábado desde las 13:30 horas hasta el lunes a las 06:00 horas. Festivos 24 horas.
2.- En fecha 20.5.2013 la Administración concursal de Cerámicas Gaya comunicó a EME su intención de no renovar el contrato 0A-272-CS (servicios de vigilancia y seguridad) suscritos entre PROVINEN SERVICIOS, PROVINEN SEGURIDAD Y CERAMICAS GAYA y subrogados a EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD por Auto de 29.5.2012 dictado por el Juzgado nº 10 de lo mercantil de Barcelona, dándolo por finalizado con fecha 31.5.2013. Mediante escrito de fecha 27.5.2013 EME solicitó a la Administración concursal '..información con objeto de dar cumplimiento al art.14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad relativo a la subrogación de servicios y personal, si va a producirse continuidad en los servicios con otra empresa. En caso afirmativo ruego nos informen a la mayor brevedad posible de la empresa así como de todos los datos de contacto de la misma..'
3 .-EME dirigió escrito el día 2.7.2013 a la empresa COVIAR con el siguiente contenido: 'Habiendo tenido conocimiento en el día de hoy que son Vds., los adjudicatarios del servicio de seguridad y protección de las instalaciones de nuestro cliente Cerámicas Gaya S.A., al haber cesado nuestra empresa en la prestación de dicho servicio a partir del día 31.5.2013, según burofax recibido de la administración concursal de Cerámicas Gaya S.A., adjunto les remitimos la documentación que establece el art.14 del Convenio Colectivo Nacional de empresas de seguridad del personal sujeto a subrogación a partir del día 3.7.2013 a las 00:00 horas; Celso ; Luis Andrés ..'
4.- En fecha 2.7.2013 la empresa EME dirigió escrito al demandante comunicándole lo siguiente: 'Habiendo tenido conocimiento en el día de hoy que la empresa COVIAR ha resultado adjudicataria del contrato de vigilancia de Cerámicas Gaya S.A., en la que usted prestaba servicios de vigilancia para EME, usted va a pasar a prestar servicios para la mercantil en un % de jornada del 70%, con domicilio en ....por subrogación prevista en el art.14 del Convenio, al haber cesado nuestra empresa en la prestación de servicios de vigilancia en Cerámicas Gaya S.A., el día 31.5.2013, según burofax recibido de la administración de cerámicas Gaya... Los efectos de la fecha de la subrogación parcial, serán a partir del día 3.7.2013. En aplicación del art.14 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad y dentro de los límites establecidos en el mismo, se le informa que deberá hacer valer frente a la empresa adjudicataria del servicio los derechos y condiciones laborales reconocidas con anterioridad por EME..'
5.- En fecha 1.6.2013 COVIAR. y la Administración concursal de CERAMICAS GAYA suscribieron contrato de arrendamiento de servicios de seguridad privada, con fecha de inicio dicho día. En la cláusula octava se pactó que 'Números y turnos.- El número total de vigilantes de seguridad que intervendrán en este servicio será de: con arma y 1 V.S.N.A. sin arma en horario discontínuo y previa comunicación y autorización de la unidad de seguridad privada. De lunes a domingos 3 visitas de 20:00 a 08:00. Sábados, domingos y festivos, 3 visitas entre las 08:00 y las 20:00h.' El servicio de vigilancia se efectúa en los términos pactados, con visitas en vehículo que tienen una duración de diez a quince minutos cada una de ellas.
6.- El demandante acudió al domicilio social de COVIAR el día 3.7.2013. No ha prestado servicios en dicha empresa.
7.-En el mes de Junio de 2012 el demandante estuvo de vacaciones 12 días y el resto no trabajó. En el mes de Julio trabajó el día 18, y el 23 y 24.
Con estos datos la sentencia aprecia la excepción opuesta de inadecuación de procedimiento haciendo alusión a doctrina de TSJ que aplican las STS de 7 de abril de 2000 y 20 de noviembre de 2000 . Decisión que no cabe sino confirmar desestimando el recurso. En efecto, como pone de manifiesto a jurisprudencia, por todas la STS de 10 de junio de 2013 (rec. 2208/2012 ), referida en la STS de 4 de julio de 2013 (rec. 366/2012 ) y que se remite a otras como la STS de 20 de noviembre de 2012 (rec. 3900/2011 ) o 19 de septiembre de 2012 (rec. 3056/2011 ). 'Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -).
Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 - 29/01 / 02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -)'.
Por su parte la STS de 1 de junio de 2012 (rec. 1639/2011 ) indica que la finalidad perseguida por la subrogación tanto si esta es la prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores como si es la que se establece en el Convenio de particular aplicación, 'es la estabilidad en el empleo, amenazada por el singular sector de empresas de servicios en las que con o sin transmisión de elementos patrimoniales, el contenido de su negocio depende de las adjudicaciones.' Esta misma sentencia continúa diciendo que 'La reducción de la actividad podría justificar la amortización del puesto de trabajo en los términos del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en el caso de hallarnos en una relación laboral sin las peculiaridades de las que afectan a las empresas del sector al que nos referimos, o a una modificación de las condiciones de trabajo regulada en el artículo 41 el Estatuto de los Trabajadores , tal como se contempla en las Sentencias del 7 de abril de 2000 (R.C.U.D. 1746/1999 y de 20 de noviembre de 2000 (R.C.U.D. 1417/2000 ) en las que la reclamación provenía de trabajadores que conservaban parte de su jornada con la empresa saliente a la par que conforme al Convenio Colectivo la subrogación de la empresa entrante no procedía debido a la falta de requisitos para imponer esa obligación.'. Si se dan los requisitos necesarios para que opere la subrogación y ésta no se lleva a cabo por parte de la empresa entrante, la situación creada no debe desembocar en una aplicación parcial de sus consecuencias, conservar el puesto y reducir la jornada, ya que solo se consigue la finalidad protectora de las normas dejando que opere la subrogación de la empresa entrante.'. De este modo y a sensu contrario, si no se dan tales requisitos deberá acudirse a la antigua jurisprudencia.
El art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad . (BOE de 25 de abril de 2013) en entró en vigor el 1 de enero de 2012 regula la subrogación de trabajadores sobre la base de que la adjudicación de servicios contratados se rescinda por cualquier causa continuando en el contrato de arrendamiento otra empresa, de modo que no es posible aplicar la subrogación cuando el contrato no continua o se trasforma en otro distinto como en este caso que la nueva contratación nada tiene que ver con la que venía desarrollando la mercantil EME porque COVIAR contrata una actividad de vigilancia discontinua. Además el precepto obliga a la empresa cesante a notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios y el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una u otra circunstancia, y a poner a disposición de la nueva adjudicataria toda una serie de documentación.
Pues bien, en el caso, apareciendo que la adjudicación de servicios contratados por las empresas EME y después por COVIAR no tienen el mismo objeto, lo que impide la subrogación ( STS 24-7-2013 (rec. 3228/2012 ), que exige que coincidan en esencia el contrato de la empresa saliente y el de la entrante); y constando además que la empresa EME no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad al no comunicar al trabajador demandante que la contrata se extinguiría el 31 de mayo de 2013, sino que ha mantenido la relación laboral que reconoce pese a la falta de ocupación efectiva hasta que parece haber tenido conocimiento de cual fuera la nueva adjudicataria, con contrata distinta porque COVIAR suscribe con Cerámicas Gaya una seguridad discontinua, y sobre todo por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio por parte de EME para con el trabajador, sin que conste tampoco la remisión de la documentación, no cabe sino concluir que no se ha producido la subrogación continuando el trabajador en la empresa EME, de modo que el escrito de 2 de julio por el que se comunica al demandante la extinción de solo parte de la jornada, no supone un despido sino la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( STS 14-5-2007 -rec. 85/2006 -), tal y como expone la sentencia recurrida, que debió ventilarse siguiendo el procedimiento oportuno. Y como tampoco se ha instado demanda de extinción por incumplimientos del empresario, no es posible analizar ni decidir una pretensión no ejercitada. Todo lo cual conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia al ser inadecuado el procedimiento de despido.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón, de fecha 20 de diciembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0807 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
