Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1130/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1130/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101202
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01130/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0002461
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000817 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000421 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Edurne
ABOGADO/A:JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 1130/16
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 817/2016, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia número 125/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 421/2015, seguidos a instancia de Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Edurne presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125/2016, de fecha veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- La demandante Dª. Edurne , nacida el NUM000 -61 y afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarada afectada de una Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Ayudante de Cocina, por sentencia de este Juzgado de fecha 06-07-04, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 563,46 euros mensuales.
2º.- El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Cervicoartrosis leve. Hernia discal C5-C6. Periartritis escápulo-humeral bilateral. Lesión manguito rotador hombro izquierdo. Neuropatía segmentaria bilateral de carácter severo, por compromiso de ambos medianos a nivel del carpo. Afectación polineuropática incipiente. Artrosis dorsal-leve. Artrosis lumbar leve-moderada. Diabetes Mellitus insulinodependiente. Hipercolesterolemia. Colecistitis. Mareos'.
3º.- La demandante solicitó la revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida a fin de que se la declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11-03-15, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con la misma fecha declarando que la actora continuaba afectada de la incapacidad permanente total que le había sido declarada; disconforme con tal declaración, formuló frente al citado Instituto reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 23-04-15.
4º.- El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en: 'Angor inestable (1/5). Enfermedad de pequeño vaso. DM tipo 2 insulino dependiente. Obesidad. Posible polineuropatía diabética. Espondilosis leve-moderada con protusiones discales L4-L5-S1. HDC C5-C6. Fibromialgia'.
5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 563,46 euros mensuales y la fecha de efectos al 12- 03-15.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edurne formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación su representación letrada desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se declare a Dª. Edurne afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una base reguladora de 563,46 euros.
SEGUNDO.-Denuncia el Letrado recurrente, en el único de los motivos de su Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 143.2 y 137.1.c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
Considera que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional de su patrocinada y que en la actualidad se halla afecta de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta y ello, tanto por la aparición de nuevos padecimientos de etiología común que su día no pudieron ser valorados en la declaración inicial, como por la importantísima agravación de las dolencias degenerativas que su día fueron objeto de consideración, al objetivarse, según pone de relieve el informe del EVI, que ha de ser valorado junto con los informes del Servicio de Cardiología del Hospital Carmen y Severo Ochoa (folios 240 a 244), que la dolencia artrósica y la DM han progresado y, además, constan los diagnósticos de angor inestable, con múltiples FRV, y una isquemia crónica en miembros inferiores, lo que determina que la situación sea mas incapacitante y, en definitiva, que las posibilidades de su acceso al mercado laboral sean puramente teóricas o ilusorias. Se cumplen, por tanto, los requisitos previstos por las normas y jurisprudencia citada para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.
La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: Angor inestable (1/15); enfermedad de pequeño vaso; DM tipo II, posible neuropatía diabética; obesidad; espondilosis leve moderada con protusiones discales L4-L5_S1 y HD en C5-C6. Fibromialgia.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
En todo caso, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera por una resolución de judicial de 6 de julio de 2004 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:
- Cervicoartrosis leve con HD C5-C6.
- Periartritis escápulo humeral bilateral, con lesión del manguito rotador izquierdo.
- Posible neuropatía bilateral severa por atrapamiento de ambos medianos
- DM tipo II insulino-dependiente.
- Afectación polineuropatica
- Artrosis dorsal leve.
- Artrosis lumbar moderada.
- Hipercolesterolemia y colecistitis.
- Mareos
Analizando un cuadro caracterizado por ''Hernia discal C5-C6 y artrosis. Fibromialgia. PEH. Diabetes Mellitus tipo 2. Discoartrosis y moderadas hernias discales L4-L5 y L5-S1. EMG: Polineuropatía sensitiva mixta en miembros superiores e inferiores moderada. No patología arterial en miembros inferiores en la actualidad. Mal control diabetes', decía la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2011 'idéntica pretensión fue resuelta por sentencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2009 , sin que en la actualidad se aprecie un cambio sustancial de su estado lo que implica, en términos objetivos, la inexistencia de una clara agravación como se sostiene por la recurrente'. Pues bien, teniendo presente dichos antecedentes, razona la sentencia de instancia que aquí se impugna 'las dolencias por las que se pretende ahora el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta son prácticamente las mismas por las que le fue reconocida en su día la incapacidad permanente total; únicamente se añade ahora un enfermedad de pequeño vaso, sin presentar lesiones significativas en las arterias coronarias principales, teniendo conservada la función sistólica global del VI, lo que desancosejaría los esfuerzos físicos intensos o pesado, pero ello no agota el catalogo profesional posible'.
Criterio que se ha de seguir compartiendo de nuevo en esta alzada porque, conforme se indica en el ponderado enjuiciamiento del Juzgador a quo, ni las patologías que fueron tenidas en cuenta y valoradas por la resolución judicial inicial han evolucionado tan negativamente como se pretende por la trabajadora, ni el angor inestable posee la trascendencia funcional suficiente. Efectivamente, el estado basal de la actora, en lo que se refiera a las patologías iniciales no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el ya presentaba en el año 2004 y 2011: la patología artrósica de signo degenerativo sigue siendo calificada de discreta, con mayor incidencia a nivel cervical, lo que en su caso justificaría evitar las sobrecargas importantes de los miembros superiores, pues en lo demás, los codos, las muñecas y las manos se encuentran libres y completamente útiles - bien que con disminución de la fuerza prensa en la mano izquierda, en posible relación con síndrome del túnel carpiano izquierdo - ; otro tanto cabe referir de las extremidades inferiores que presentan una buena perfusión distal con rots simétricos y vivos; ni las caderas ni las rodillas ni tobillos sufren limitaciones articulares, lo que permite concluir al médico evaluador en una exploración completamente funcional en este aspecto, sin signos de radiculopatías o datos de afectación neurológica.
Respecto de la DM, insulino-dependiente desde el inicio a los 19 años, se sigue informando de mal controlada, lo que provoco que se le tuviera que ajustarse la dosis de insulina en enero de 2016, pero en todo caso siguen sin acreditarse datos de retinopatía o nefropatía, ni hay constancia de que haya trascendido al sistema vascular periférico ni que existan alteraciones del índice T/B; encontrándose en todo caso dicha patología a seguimiento clínico por Medina Interna, por lo que persiste un menoscabo funcional similar en este aspecto, tal como ya se puso de relieve en las sentencias de la Sala que más arriba se dejan citadas.
Sobre dichos presupuestos clínico-patológicos vino a incidir en enero de 2015 una angina de pecho tipo Angor inestable; el Ecocardio objetivo, una aurícula y un ventrículo izquierdos normales, no dilatados ni hipertróficos, con función sistólica global conservada; válvulas mitral y aórticas normales y cavidades derechas también normales; la coronariografia a su vez dio unos resultados compatibles con arterias coronarias sin lesiones significativas, diagnosticándose una enfermedad difusa de pequeño vaso, lo que justifica el criterio medico de prescindir de los trabajos pesados, evitando los grandes esfuerzos.
Resuelven en este sentido las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS de 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .
Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se pueda hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total y la de nueva data no añade nuevas restricciones a las ya reconocidas como no sea un control más exhaustivo de los factores de riesgo cardiovasculares, entre otros, el dejar de fumar. En otras palabras, no concurren los presupuestos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Dª Edurne contra la sentencia de 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 421/2015, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre revisión de grado de invalidez, y, confirmando la misma en su integridad, absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
