Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1130/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 885/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1130/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100854
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2225
Núm. Roj: STSJ CLM 2225/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01130/2017
SECCIÓN 2ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000895
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000885 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000416 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña MECANIZADOS P Y G DISEÑOS MECANICOS, S.L.
ABOGADO/A: LUIS GARCIA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Felisa , FOGASA
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1130/17
En el Recurso de Suplicación número 885/17, interpuesto por la representación legal de
MECANIZADOS P Y G DISEÑOS MECÁNICOS S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Guadalajara, de fecha 21 de noviembre de 2016 , en los autos número 416/16, sobre despido,
siendo recurrido Dª Felisa .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la pretensión formulada por Dª Felisa frente a MECANIZADOS P Y G DISEÑOS MECÁNICOS S.L, con intervención del FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a MECANIZADOS P Y G DISEÑOS MECÁNICOS S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su elección, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 43,52 euros diarios, o bien le indemnice en la suma de 957,44 euros. La opción por la indemnización supondrá la extinción del contrato de trabajo. Se advierte a la empresa condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Felisa , ha venido prestando servicios laborales para la empresa MECANIZADOS P Y G DISEÑOS MECÁNICOS S.L con antigüedad de 21 de septiembre de 2015 como auxiliar a jornada completa y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1305,54 euros brutos en virtud de contratos temporales: - de 21 de septiembre de 2015 a 18 de diciembre de 2015 - y de 12 de enero de 2016 - doc nº 9 y 13 de la actora y 2 y 3 de la demandada; y doc nº15 de la actora-
SEGUNDO.- Con fecha 28 de abril de 2016, Dª Felisa se dirigió a D. Isaac , gerente de la empresa, y tras un enfrentamiento verbal, éste avisó a dos trabajadores para que presenciaren que la Sra. Felisa se marchaba voluntariamente. Dª Felisa abandonó, en estado de ansiedad, el centro de trabajo, en presencia de aquéllos.
TERCERO.- El mismo día 28 de abril de 2016, Dª Felisa recibió baja médica con duración probable de 20 días, recibiendo el alta ese mismo día. -docs. nº3 y 4 de la actora- El parte médico se hizo llegar a la empresa a través de una tercera persona que lo llevó al centro de trabajo.
CUARTO.- La trabajadora fue dada de baja por la empresa con fecha 28 de abril de 2016.
-vida laboral obrante en las actuaciones-
QUINTO.- Con fecha 3 de mayo de 2016 la trabajadora recibió mediante burofax carta de la mercantil datada el 29 abril de 2016 en la que se le comunicaba su baja en la empresa en fecha 28 de abril de 2016, siendo la causa 'resolución del contrato efectuada por usted, por dimisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (...)'. Se le comunicaba igualmente tener a su disposición la liquidación de haberes y finiquito. -doc nº1 acompañado al escrito de demanda que se da por íntegramente reproducido-
SEXTO.- La trabajadora no ha ostentado condición de representante de los trabajadores -hecho no controvertido- SÉPTIMO.- Con fecha 8 de junio de 2016 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, previa presentación de papeleta el 20 de mayo de 2016, que culminó sin efecto'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia fin de hacer constar que la antigüedad de la trabajadora a efectos de fijar la eventual indemnización por despido improcedente data del día 12/01/2016 y no del día 21/09/2015 como se dice en la sentencia.
Se argumenta que si bien es cierto que la trabajadora suscribió con la entidad recurrente un primer contrato temporal con vigencia desde el 21/09/2015 al 18/12/2015, a su término fue debidamente indemnizada con la cantidad de 124 €, en los términos previstos en el art. 49.1 c) del ET , tal como consta en el documento de liquidación y finiquito de fecha 18/12/2015 suscrito por la trabajadora y reconocido por esta. La segunda contratación de la actora se produce el día 12/01/2016 hasta su cese el 28/04/2016, cuya calificación es la que se plantea en el presente proceso.
El motivo de recurso ha de estimarse, pues la indemnización por despido improcedente que se fija sobre los parámetros establecidos en el art. 56.1 del ET (33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año), tiene como finalidad compensar a la trabajadora por la pérdida de su empleo por causa no justificada.
A tal efecto, como norma general, se ha de computar la totalidad de los periodos de contratación laboral temporal que haya tenido con la empresa en cuestión, con independencia de su regularidad o fraudulencia, pues la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 abril 2012, rec. 558/2011 , con cita de la del mismo Tribunal de fecha 19 de febrero de 2009, rec. 2748/07 ), tiene establecido que: 'tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión - regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -).
Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a)ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.
En el presente caso, ha habido dos contratos temporales sucesivos, no constado irregularidad o fraude de ley en su concertación (fundamento jurídico cuarto de la resolución de instancia), pero se ha acreditado que al término del primero la trabajadora fue indemnizada conforme a lo establecido en la ley para dicha clase de contratos, razón por la que no puede computarse nuevamente el mismo periodo de prestación de servicios para la determinación de la indemnización a fijar por el cese en el segundo periodo contractual, pues con ello se tiene en cuenta por dos veces el mismo periodo de servicios, produciéndose un enriquecimiento sin causa de la trabajadora. Por ello, el tiempo de servicios a considerar para la eventual fijación de la indemnización es el transcurrido entre el día 12/01/2016 y el 28/04/2016, procediendo por ello la revisión fáctica postulada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado segundo de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado.
Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 , 11 de julio de 1995 ; 28 mayo 2013, rec. 5/2012 ; 3 julio 2013, rec. 88/2012 ; 25 marzo 2014, rec. 161/2013 , 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre , rec. 65/2016 ), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación. Por lo tanto, el motivo de recurso ha de desestimarse al fundarse en pruebas inidóneas para tal fin.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 49.1 d) del Et , al considerar la parte recurrente que en el presente caso el contrato de trabajo no se ha producido por despido decidido unilateralmente por la empresa, sino por dimisión o abandono del puesto de trabajo por parte de la propia trabajadora.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 octubre de 2006, rec.
3491/2005 , y las que en ella se citan) resume la doctrina sobre la dimisión del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo del siguiente modo: '1) 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal', bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 21-11-2000 , que cita STS 1-10- 1990); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de 'abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( STS 21-11-2000 , con cita de STS 3-6-1988 )'.
En el presente caso, se considera probado que la trabajadora mantuvo un enfrentamiento verbal con el gerente de la empresa en día 28/04/2016, tras lo cual aquella abandonó el centro de trabajo en estado de ansiedad. Ese mismo día la trabajadora fue dada de baja médica, entregándose el correspondiente parte médico a la empresa el mismo día a través de tercera persona. El mismo día 28/04/2016 la trabajadora fue dada de baja en Seguridad Social por la empresa (hechos probados segundo, tercero y cuarto).
De lo antes expuesto, resulta obvio que no existe indicio alguno del que pueda inferirse que la trabajadora tuviera voluntad de dimitir de su puesto de trabajo, sino que, con motivo del enfrentamiento verbal y retirada de la trabajadora del centro de trabajo (posiblemente para evitar mayores consecuencias) se le comunicó su cese atribuyéndole una decisión extintiva que no se había producido, cursándose su baja en la Seguridad Social el mismo día del incidente. Tal decisión ha de calificarse de despido improcedente, como acertadamente se ha hecho en la sentencia de instancia, por lo que ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.
CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 56.1 del ET y art. 110.1 de la LRJS a fin de corregir la cuantía indemnizatoria y ajustarla al tiempo de prestación de servicios acreditado para la empresa.
El art. 56.1 del Et dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.
Como ya se ha dicho en el primer motivo de recurso, que acoge la modificación del hecho probado de la resolución, el tiempo de servicios a considerar para la eventual fijación de la indemnización es el transcurrido entre el día 12/01/2016 y el 28/04/2016, siendo el salario regulador el de 1.305,54 € mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias, equivalentes a 42,92 € diarios (1.305,54 x 12: 365). Por lo tanto, la indemnización a percibir por despido improcedente asciende a 472,12 € (42,92 €/día x 4 meses x 2,75).
Debe estimarse en parte el recurso y revocarse parcialmente la sentencia, en el sentido de fijar como indemnización por despido improcedente la de 472,12 €., manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad MECANIZADOS P&G DISEÑOS MECÁNICOS, S.L. contra sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada en el proceso 416/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , sobre despido, siendo recurrida Dª Felisa ; debemos revocar parcialmente la citada sentencia en el sentido de fijar como indemnización por despido improcedente la de 472,12 €., manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución, sin expresa declaración sobre costas procesales.Una vez firme la presente sentencia, procédase a devolver a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir, así como a la devolución parcial del depósito efectuado para recurrir en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0885 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
