Sentencia SOCIAL Nº 1130/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1130/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1616/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1130/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100918

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2915

Núm. Roj: STSJ AND 2915/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 1616/18 (A) Sentencia nº 1130/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1130/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisol , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº Uno de Ceuta, en sus autos núm 237/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marisol , contra Fundación Gerón, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de enero de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- Dña. Marisol prestaba sus servicios en la empresa Fundación Gerón desde el 20 de julio de 2015 con la categoría profesional de Psicóloga, medainte contrato temporal a jornada parcial en la residencia de ancianos situada en la Carretera de San Antonio S/N de Ceuta.

El 28 de julio de 2015 se modificó la calificación de dicho contrato, pasando a desempeñarlo a tiempo completo y el 14 de octubre de 2016 se transformó el contrato en indefinido.

El salario a efectos de despido que debía percibir a tenor del Acuerdo suscrito por la empresa y los trabajadores el 16 de mayo de 2017, asciende 61'22 euros diarios.

2.- Durante la mañana del 11 de mayo de 2017, se celebró una reunión entre la Sra. Marisol y la Directora del centro, Dña Regina . En el transcurso de dicha reunión, la trabajadora se levantó de la mesa, de forma colérica y dirigiéndose a la misma le dijo 'no tienes vergüenza', 'no estás preparada para ser Directora' y 'te vas a arrepentir' saliendo del despacho dando un portazo.

Después se dirigió a la planta -2 del referido centro porque debía participar como Terapeuta ocupacional en una actividad destinada a fomentar la autonomía de las personas mayores. Tenía que incentivar que una persona anciana con una grave minusvalía pudiera comer sola. En el transcurso de la misma, utilizó de forma muy brusca la silla de ruedas, acercando a la anciana de igual modo a la mesa, colocando el menaje de forma muy airada, dando golpes en la mesa al hacerlo.

3.- En ese momento se estaba negociando un Acuerdo entre la empresa y los trabajadores. La demandante no formaba parte del Comité de empresa, ni participaba en su negoción, si bien estimaba que no se defendía de forma adecuada los intereses de los técnicos de la entidad frente al resto de los trabajadores al tratarse de una minoría en la plantilla.

4.- El 12 de mayo le fue remitida una carta donde se indicaba el inicio de un procedimiento disciplinario, otorgándole un plazo de 5 días para formular alegaciones.

Presentadas por la trabajadora las mismas, el 22 de mayo le fue notificada personalmente la carta de despido, haciendo referencia a los hechos ocurridos el 11 de mayo antes referido. Dicha carta se encuentra incorporada a los autos y se da por reproducida.

5.- El Convenio aplicable es el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal publicado en el BOE el 28 de mayo de 2012, excepto en las cláusulas de contenido económico en el que se aplicaba el Acuerdo entre la Fundación Gerón y la representación legal de los Trabajadores de la residencia para personas mayores Gerón de Ceuta suscrito el 16 de mayo de 2017. Dicho acuerdo se ha incorporado a las actuaciones y se da por reproducido.

6.- El 31 de mayo de 2017 se presentó la papeleta de conciliación, que tuvo lugar el 21 de junio de 2017 que se tuvo por intentada sin avenencia.

7.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Marisol , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido acordado por la Fundación Gerón el día 22 de mayo de 2.017, por insultos y amenazas a la directora de la residencia de ancianos, situada en la carretera de San Antonio s/n de Ceuta, considerando que la falta imputada de tratar bruscamente a una anciana residente en el centro, constituía una falta grave que no justificaba el despido disciplinario.

En primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la nulidad de la sentencia por considerar que la prueba testifical de la directora de la residencia Dª.

Regina , debía ser valorada como un interrogatorio de parte, y no como una prueba testifical, denunciando la infracción de los artículos 91.3 y 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que su admisión y práctica en el acto del juicio le produce indefensión, al tener previsto renunciar a dicha prueba.

Como hemos declarado reiteradamente la estimación del recurso que tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, es decir, que el defecto alegado sea trascendente y cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1980 ).

En este caso el Letrado de la recurrente aunque formuló alegaciones en contra de la admisión de dicha prueba en el acto del juicio, no formuló protesta alguna, por lo que no puede ahora que la resolución le ha sido adversa pretender en el trámite del recurso de suplicación que se deje sin efecto la principal prueba acreditativa de la comisión de los hechos por la demandante, ya que la discusión con la directora de la residencia no tuvo testigos, pretendiendo el Letrado recurrente mediante una burda maniobra procesal renunciando a esta prueba del interrogatorio, dejar a la empresa indefensa para acreditar los hechos que imputa a la demandante.

Pero además las pruebas de interrogatorio de la parte y la testifical son pruebas de libre valoración judicial, que sólo se puede revisar a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite a la Magistrada tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar una revisión en el actual artículo 193 b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia la Magistrada puede valorar la declaración de la directora del centro a efectos de elaborar la declaración de hechos probados, incluso puede hacer uso de esta prueba como diligencia final, lo que no se puede en trámite de suplicación dejar sin efecto una prueba ya practicada con el argumento de que el Letrado de la demanda hubiera renunciado a la misma, cuando pudo intervenir en su práctica haciendo las preguntas que tuvo por conveniente para desvirtuar la declaración de la testigo, que al haber cesado como directora del centro, no puede ser considerada representante de la fundación demandada.

Por lo expuesto no apreciándose indefensión alguna entendida como la actuación del órgano judicial que ' impida a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias ' ( sentencia nº 1/1992 ), ya que el derecho a la defensa protegido por el artículo 24.1 de la Constitución Española , consiste en ' el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 251/1987 , 237/1988 , 6/1990 , 231/1992 , 140/1996 y la 13/1999 ), derecho que ha sido respetado en este caso, no se puede pretender en el recurso que se anulen las actuaciones con la única finalidad de que eliminar una prueba cuyo resultado le es desfavorable, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 59 c) y 5 del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado en el BOE de 18 de mayo de 2.012, que era el convenio vigente en la fecha del despido, en relación con el artículo 54. 2 c) del Estatuto de los Trabajadores , estimando que los hechos acreditados en el acto del juicio no justifican el despido de la recurrente.

En el presente caso son dos las infracciones que se le imputan a la trabajadora despedida: 1ª) Los malos tratos de palabra y obra hacia la directora del centro, diciéndola 'no tienes vergüenza', 'no estás preparada para ser la directora' y 'te vas a arrepentir' ; y 2) empujar de forma brusca una silla de ruedas con una usuaria anciana hacia la mesa del comedor, colocando los cubiertos de forma airada dando un golpe en la mesa.

En la sentencia de instancia se considera, que la actuación de la actora con relación a la usuaria de la residencia, no constituye una falta muy grave, prevista en el apartado 5 del artículo 59 c) del convenio, como pretende la empresa, consistente en 'Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa.', calificando esta conducta como una falta grave regulada en el artículo 59 b) apartado 9, consistente en una 'La falta del respeto debido a las personas usuarias, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes y las de abuso de autoridad, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa.'.

La Sala debe compartir esta calificación, sobre todo teniendo en cuenta que la conducta de la actora no tiene relación directa con el trato hacia la usuaria, sino que ha sido tangencial y accesoria a la disputa con la directora del centro, por lo que no existía una voluntad de molestar o perjudicar a la usuaria, ni se acredita que dicha brusquedad fuera denunciada por la residente, sino que es una simple muestra de enfado, que evidentemente no puede afectar a la usuaria del centro, pero que no supone en modo alguno un trato vejatorio hacia ésta, por lo que debemos ratificar la valoración que de ésta conducta realiza la Magistrada de instancia.



TERCERO.- En relación con las ofensas verbales y las amenazas dirigidas a la directora del centro consistente en manifestarle que 'no estás preparada para ser directora' , 'no tiene vergüenza' y 'te vas a arrepentir' , debemos considerar que es una conducta que tampoco reviste suficiente gravedad para justificar el despido, al estar enmarcada en un conflicto laboral, y pronunciarse estas palabras en un ámbito privado y sin publicidad, debiendo ser considerada igualmente como una falta de respeto grave, prevista en el artículo 59.c.9 del convenio, que puede dar lugar a la imposición de otra sanción, pero no a la resolución del contrato de trabajo por despido disciplinario.

El despido disciplinario, como sanción máxima que prevé nuestro ordenamiento laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables, es de interpretación restrictiva, ya que es principio básico del Derecho del Trabajo la continuidad del contrato laboral, por lo que cuando la conducta no reúna las notas de gravedad y culpabilidad exigidas por el ordenamiento deben imponerse otras sanciones distintas de la de despido, ya que debe existir una adecuación y proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.989 y 26 de enero de 1.987 ).

El Tribunal Supremo, tiene declarado de forma reiterada que ninguna de las conductas previstas en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores opera automáticamente como causa de despido, sino que deben analizarse en el momento de producirse los hechos imputados, examinando el caso concreto, a través de un análisis individualizado, ponderando la gravedad y la culpabilidad de la conducta, a fin de que se produzca la necesaria proporcionalidad entre hecho, persona y sanción ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.992 ).

Se trata de establecer una correspondencia entre tales elementos, y a falta de parámetros objetivos, que permitan valorar la intensidad de la falta cometida, es necesario acudir en cada caso al estudio de las circunstancias concurrentes: la índole del trabajo realizado, los efectos derivados de la falta, los antecedentes respecto a conductas similares, de manera que sólo cuando se trata de comportamientos de gran intensidad es procedente la máxima respuesta disciplinaria que el despido supone ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987 , 30 de octubre de 1.989 , 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991 ).

Por otro lado el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.987 , 18 de julio de 1.988 y 31 de octubre de 1.988 ); por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, atendiendo a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho.

En relación a las ofensas verbales, hemos declarado también reiteradamente que el contrato de trabajo determina unas exigencias inexcusables de comportamiento a las que obliga cualquier forma de convivencia humana y que obligan a una conducta educada y respetuosa hacia los demás, guardándoles las atenciones y consideraciones que les corresponde como personas, tales exigencias quedan incumplidas en cuanto se agravie, insulte o amenace al empresario o a cualquier trabajador que comparta el lugar de trabajo, o a familiares con los que se encuentren vinculados emocionalmente, lesionando la buena convivencia empresarial hecho que puede perjudicar la actividad económica y la imagen de la empresa, por ello el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores contempla como causa de despido disciplinario a 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'.

Por ofensas verbales se entiende las expresiones, orales o escritas, que constituyen una ofensa moral para la persona que la sufre o recibe, considerándose también ofensivo el ataque injusto a una persona para perjudicarla en su honor o vejarla en su dignidad humana, realizando acciones dirigidas a la deshonra, el descrédito o el menosprecio de la persona ofendida.

Además para que la conducta sea sancionable no es necesario que sea reiterada, sino basta con una ofensa aislada, debiendo valorarse en sí misma y en conjunción con todas las demás circunstancias que la precedieron o fueron coetáneas para determinar si es un incumplimiento grave y culpable justificativo del despido, calificación que habrá que hacer tras examinar las circunstancias que concurran en el caso concreto el comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas y la finalidad perseguida, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre conducta y sanción ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987 , 7 de junio de 1.988 y 16 de mayo de 1.991 ), por cuanto que un mismo acto puede revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otro ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 9 de abril de 1.990 ).

La justificación de esta causa de despido encuentra su fundamento en la necesidad de 'mantener en armonía la convivencia que engendra toda relación laboral' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1.987 ), y la necesidad de mutuo respeto que han de mantener las personas que convivan por razón de la relación laboral, así como en la defensa de la disciplina jerárquica laboral indispensable para la organización y desenvolvimiento del trabajo en la empresa.

En el presente caso, las palabras dirigidas a la directora, no pueden considerarse especialmente vejatorias o ultrajantes, debiendo conceptuarse las amenazas como leves ya que no van acompañadas de la mención a acciones violentas, ni siquiera expresan intencionalidad de perjudicar a la directora de forma alguna, sino que son muestra de un enfado en el marco de un conflicto laboral, que si bien exceden de los límites de lo razonable y deseable para la convivencia laboral, no justifican el despido de la recurrente.

Sin embargo dada de la gravedad de esta conducta, en cuanto supone la comisión dos faltas graves de respeto una hacia la dirección del centro y otra hacia una usuaria de la residencia, si autorizan a la Fundación Gerón a la imposición a la actora de dos sanciones por faltas graves, al amparo del artículo 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por no haber prescrito la responsabilidad dimanante de la comisión de la conducta infractora, ya que los hechos se produjeron el 11 de mayo de 2.017 y se inició el expediente disciplinario el 12 de mayo, lo que nos conduce a la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto, aunque computando como salario a efectos de despido el solicitado con la demanda de 50,08 €, y no el mayor que reconoce la sentencia de instancia, en aplicación del principio de congruencia de lo pedido en la demanda con lo reconocido en el fallo de la sentencia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marisol contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social Único de Ceuta, en el proceso seguido por la demanda interpuesta por Dª. Marisol contra la FUNDACIÓN GERÓN en impugnación de despido y declaramos la improcedencia del despido de Marisol condenando a la FUNDACIÓN GERÓN a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre extinción del contrato de trabajo de Marisol con efectos de la fecha del despido el 22 de Mayo de 2.017 abonando una indemnización ascendente a 3.167,56 euros, o la readmisión de Dª. Catalina en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo a razón de 50,08 euros diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.

Se autoriza a la FUNDACIÓN GERÓN a imponer a Dª. Marisol la imposición de dos sanciones por falta grave en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma, decisión que será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-3326- 13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-65-3326-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

f) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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