Sentencia Social Nº 1131/...zo de 2003

Última revisión
12/03/2003

Sentencia Social Nº 1131/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 12 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1131/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101024


Encabezamiento

5

R.C.sent.nº 3.716/02

Recurso contra Sentencia núm. 3.716 de 2.002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

En Valencia, a doce de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.131 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 3.716/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 687/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Julieta , representada por la letrada Dª Isabel Gomez, contra INDUCUIR, S.L., representado por el letrado D. Manuel Q. Pérez, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de septiembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Julieta (X02210906) contra la empresa Inducuir S.L. (CIF:B96762950) , declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 28-5-02 y habiendolo reconocido así la empresa, elegido la indemnización y entregado su importe a la actora, declaro extinguido el contrato con efecto de la fecha del despido y absuelvo a la demandada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Dª Julieta (X02210906) , venía prestando servicios por cuenta d ela empresa demandada, Inducuir S.L. (CIF:B96762950), dedicada a la actividdad de fabricación y venta de sofás con aplicación del Convenio de ebanisteria y mueble curvado , con categoría de oficial 2ª y salario de 994,33 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias , en los siguientes periodos y con los siguientes contratos: a) desde el 16-5-00 al 15-5-01 en virtud de un contrato eventual para "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en el cinchado y preparado de sofás para cumplimentar los pedidos de la empresa Gamamobel", con duración inicial pactada de 6 meses y objeto a su terminación de una prórroga por otros 6, con finalización prevista para el 15-5-01 , b) desde el 29-5-01, en virtud de un contrato indefinido suscrito en tal fecha, estando la actora inscrita como demandante de empleo desde el 28-5-01. SEGUNDO.- Fue despedida con efectos de 28-5-02 mediante comunicación escrita de la demandada en la que así se le indicaba y como causa se le imputaba "disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo durante los tres últimos meses en los que ha conseguido un índice de producción inferior a la media de su Sección". TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al ser despedido ni había ostentado en elaño anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- En fecha 29-5-02 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido y alegando como antigüedad la de 29-5-01, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 13-6-02 con el resultado de "sin avenencia" y el 3-7-02 presentó la demanda. QUINTO.- En la conciliación ante el SMAC, la empresa reconoció la improcedencia del despido y aduciendo imposibilidad de readmisión le ofreció indemnización por importe de 1.491,48 euros que la actora no aceptó, ingresandola la empresa al día siguiente en la cuenta del Decanato, habiendo reiterado en juicio el reconocimiento de la improcedencia y el mantenimiento de su opción por la indemnización aunque se estimase la demanda y habiendose hecho entrega a la actora , con conformidad de ambas partes, de la cantidad consignada".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia computa para el calculo de la indemnización por despido improcedente, aceptada dicha calificación ya por la empresa en el acto de conciliación, la antigüedad relativa al segundo de los contratos formalizado ya como indefinido, excluyendo el tiempo de duración del primero al entender no acreditado que la actora continuó trabajando desde el 15.5.02 al 29.5.02, y por constar como solicitante de empleo el día anterior a la segunda contratación.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora a través de varios motivos, amparados en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la LPL.

Conforme al primero, solicita la nulidad de la Sentencia de la instancia, de conformidad con el art 97 de la LPL al considerar que en los hechos probados de la Sentencia no se contienen todos los elementos precisos para la resolución del asunto , como lo es la mención al Convenio Colectivo aplicable, que es el de Ebanisteria y Mueble Curvado, que se complementa con el Convenio Colectivo general de la Madera.

A los efectos de analizar si procede la admisión de este motivo, la Sala estima que debe hacerse constar la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de Sentencia por insuficiencia de hechos probados que se extrae directamente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 de unificación de doctrina, que puede resumirse en los siguientes puntos: "...1) la Sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión , carecen de virtualidad anulatoria (S. del 21-5- 1986 , entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados , o de las remisiones a documentos obrantes en autos , no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la Resolución judicial (SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía (S. de 17-10-1989). ...Esta doctrina jurisprudencial...puede trasplantarse sin dificultad a la actual situación normativa...", y así ha venido realizandose por esta Sala en numerosas resoluciones ( ss TSJCV 25 mayo 2000, nº 2231; 18 mayo 200, nº 2141; ...). Y dado que la aplicación de uno u otro Convenio es una cuestión de estricta legalidad, es decir , que no afecta a los hechos en sí, sino al derecho aplicable, debe rechazarse la pretensión de nulidad invocada al no constar tampoco como tema de debate en el juicio, ni tampoco procede de una controversia previamente establecida en sus premisas, que exigiera la previa decisión sobre la norma aplicable, cuestión que, es obvio que de producirse, podría ser combatida mediante la solicitud de inclusión del hecho correspondiente. Debe , pues, rechazarse el indicado motivo.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) se pretende la inclusión en el hecho primero de un párrafo donde se haga constar cual es el Convenio aplicable, en el sentido antes mencionado, al constar según el primero de los contratos suscritos por la trabajadora, que en su clausula Septima se contiene la remisión a la legalidad vigente, entre cuyas normas se cita el convenio deEbanistería y Mueble Curvado antes mencionado. Y dado que es cierto que consta dicha mención y que el Convenio de Ebanistería contiene una clausula de complementariedad respecto del de la Madera en su articulo 7º, no existe inconveniente en efectuar dicha adición, aunque se trata de un tema de trascendencia jurídica y no fáctica, como luego se dirá.

Por último , y como norma infringida se citan el art 15 del Estatuto de los Trabajadores, el art 3 del RD 2720/1998, el art 6 del Convenio de Ebanistería en relación con el art 27 del Convenio de la Madera, así como los arts 3.5 del citado ET y el art 6.4 del Código Civil. Estima la parte recurrente que al no contenerse en el contrato referencia alguna a la aplicación del art 27 citado, no debe estimarse legal la ampliación del plazo temporal de seis meses previsto para los contratos eventuales en el Estatuto de los Trabajadores, y cita al respecto sentencia de ese mismo juzgado que así lo entendió en un caso similar y que fue confirmada por esta Sala en Sentencia nº 3472/00 de 7 de septiembre. De entre las normas alegadas esta Sala no puede aceptar que sea éste supuesto similar al citado por el recurrente, pues el ámbito normativo aplicable era distinto, en aquel supuesto estaba vigente el R.D. 2546/94 de 29.12 y la Ley 63/97 de 26.12 que en su Disposición Transitoria Primera daba una autorización expresa a los Convenios en vigor . En el caso que se plantea , la normativa aplicable es el RD 2720/98 de 18.12 que establece en su art. 3.2 último párrafo que " En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del periodo de referencia legal o convencionalmente establecido". Pues bien , el Convenio de la Madera, en su artículo 27, al establecer la duración de los contratos eventuales por circunstancias de la producción dice que "podrá ser de hasta doce meses trabajados dentro de un período de dieciseis meses", que los inferiores a dicha duración podrá ser objeto de una única prorroga sin que la duracion total pueda exceder de la máxima , que deberán ser indemnizados a su termino, y que: 5ª: " Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán una referencia expresa a éste artículo"; es dicha clausula a la que la parte recurrente otorga una entidad tal que su inclusión o no determine su legalidad. Pero ello no puede admitirse, pues admitido ahora con carácter general que los Convenios podrán regular la duración de los citados contratos eventuales, dentro de los límites legalmente establecidos, y no como una excepción , no cabe atribuir a la simple mención relativa a un precepto del Convenio la entidad que se pretende. Es decir, que la falta de inclusión de dicha clausula podrá dar lugar a una infracción sancionable por la vía correspondiente, pero no modificar la calificación del contrato, cuya causa de temporalidad no se ha discutido.

Cosa distinta es que el recurrente vea satisfecha su pretensión obtener una mayor indemnización en aplicación de otra de las normas citadas, pues el RDL 5/02 al señalar las consecuencias del despido improcedente menciona que: " En el caso de indemnización ésta consistirá en una cantidad de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateandose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades". La interpretación que nuestro Tribunal Supremo viene dando a la expresión " años de servicio ", con independencia de cómo deban ser calificados los contratos sucesivamente formalizados es que el tiempo de servicios a que se refiere el art. 56.1 a) del E.T. debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo , siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, solución de continuidad que no se rompre en la sucesión de contratos temporales, cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de la caducidad de la acción de despido, ni tampoco, por la suscripción de recibir de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie inenterrumpida de contratos de trabajo sucesivos. Y ésta doctrina unificada resulta de plena aplicación en el presente supuesto en que entre el inicial contrato prorrogado y el segundo, unilateralmente resuelto por la empresa, no medió más que un período de catorce días. A estos efectos es irrelevante que la trabajadora el día antes de la suscripción del segundo contrato solicitara desempleo , pues ello pudo simplemente constituir un requisito impuesto por la empresa, ni que exista o no prueba clara y precisa sobre la efectiva continuidad de la relación, pues debe estimarse que , dado que no existió una novacion contractual, salvo por la forma de la contratación, es plenamente aplicable la doctrina indicada; a ello acompaña que el propio empresario " no recuerde" si indemnizó o no la anterior relación , lo que constituye uno de los requisitos de legalidad expresados en el citado art 27 del Convenio de la Madera, en sus apartados 2 y 3. Ello implica el que deba computarse la indemnización atendiendo a la totalidad del tiempo de servicios prEstados, y se estime el recurso en dicho sentido.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña Julieta contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre del 2002 dictada por la Ilma Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº DIECISEIS de Valencia en autos de despido, en los que ha sido parte la empresa Inducuir,SL.

Se revoca dicha resolución en el sentido de modificar el quantum de la indemnización a satisfacer por la empresa a la trabajadora actora en la cantidad de 2.983 euros, a los que deberá deducirse la cantidad que en sud ía fue consignada por la empresa y ya satisfecha.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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