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09/02/2023
Sentencia Social Nº 1131/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1859/2010 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1131/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011100799
Encabezamiento
Recurso nº 1859/10 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 14 de abril de 2011 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1131/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Franco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, Autos nº 94/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Franco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Nupren S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/02/10, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. El demandante, Franco , nacido el 28 de diciembre de 1958, con DNI n° NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001 quien vienen trabajando como Oficial la albañil para la empresa NUPREN S.L.
La empresa tiene concertada las contingencias profesionales con la Mutua de AT y EP, Fraternidad Muprespa.
*Constan antecedentes de que el demandante sufrió en el año 1.991 meniscopatia menisco externo en rodilla derecha, siendo I.Q por AT; Posteriormente el 17/11/06, sufrió accidente de trabajo cuando al resbalarse sobre una zona de arena se doblo la pierna derecha siendo entonces tratado por los servicios médicos de la Mutua Fraternidad Muprespa.
En RMN practicada en la Clinica Sermanen diciembre de 2006 se detecta en el diagnostico radiológico rotura meniscal y derrame articular siendo intervenido quirúrgicamente, ( con hallazgos intraoperatorios observando una lesión del cuerpo y cuerno posterior del menisco externo, importantes signos degenerativos en todos los compartimentos de la rodilla y menisco interno integro, siendo alta el 2 de marzo de 2007 por curación.
Presenta posteriormente, tras RMN en la misma Clinica de fecha 28 de septiembre de 2007 cambios degenerativos en compartimentos femorotibialesy femoropatelares con osteojitosis perdida de cartílago sobretodo en la meseta tibial externa, perdida de sustancia en menisco externo ( menisectomía 7) degeneración meniscal interna con probable rotura degenerativa. Derrame articular moderado que distiende la capsula articular a nivel de los retináculos con quiste sinovial en la vertiente interna del hueco poplíteo. Cambios en la intensidad de la señal de la grasa de Haifa que está parcialmente ocupada. Ligamentos cru ados, colaterales, tendones cuadricipitaly rotuliano normales con artrosis generalizada.
El 17 de abril de 2008, tras presentar problemas en la rodilla se practica nueva RMN en Clinica Serman que constata " Cambios degenerativos en compartimento femorotibial interno _y externo, con osteofitosis perdida de cartílago en la meseta tibial y condilo con erosión subcondral en el externo; donde hay remanente meniscal, alteración de señal con degeneración meniscal interna (signos de rotura degenerativa).
En la femoropatelar hay osteofitos en los márgenes de la tróclea femoral. Ligamentos cru ados colaterales, tendones cuadricipital y rotulianos normales. Se aprecia derrame articular libre en cantidad moderada con ocupación de la grasa de Hoffa. Artrosis de rodilla.
SEGUNDO. En fecha 2/06/08 el trabajador inició proceso de baja medica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, al presentar dolor articular en la pierna, siendo diagnosticado de "Gonartrosís de rodilla derecha"
TERCERO. Iniciado expediente de declaración de contingencias n° 2008 030136 recayó resolución de la D. P. del INSS en fecha 24/09/08 por la que se declaraba que el proceso iniciado el 2/06/08 es derivado de enfermedad común, responsabilizando del proceso de incapacidad temporal a la Mutua Fraternidad Muprespa.
CUARTO. Por la UVMI se emitió dictamen de fecha 5/09/08, diagnosticando la rodilla de "Gonartrosis en rodilla derecha, que presenta un moderado menoscabo funcional para su habitual desempeño laboral, siendo la causa determinante de la contingencia de naturaleza común, salvo criterio m jor fundado".
QUINTO.- Presentado escrito de reclamación previa el 17/10/08 ante el INSS se dicta resolución el 26/11/08 desestimatoria (siendo la fecha de registro de salida el 2/12/08).
* Revisada la determinación de contingencia por el INSS el 31 de agosto de 2009 se somete el asunto a la consideración del EVI y en aplicación de la legislación vigente DENIEGA confirmando la calificación anterior en resolución calificando la contingencia de enfermedad común."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El beneficiario ha interpuesto demanda en solicitud de que sea declarada la contingencia profesional respecto del proceso de incapacidad temporal que inició el 2-6-2008 y que afectó a su rodilla derecha.
Desestimada la pretensión por el Juzgado, recurre en suplicación el demandante articulando su recurso en cinco motivos, el primero al amparo del Art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el segundo y tercero por la vía procesal del párrafo b) del mismo precepto legal y el cuarto y quinto con fundamento adjetivo en el párrafo c) de la norma citada.
SEGUNDO : En el primer motivo se interesa la nulidad de la sentencia, con la siguiente única explicación: " habida cuenta que desde el momento en que se proclama como prueba capital del fallo un documento (parte médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 5-9-2010, foliado en las actuaciones con los nº 61 y 62) se debe interrumpir el procedimiento pues existe una confusión de procedimientos ".
En primer lugar, el documento que obra a los indicados folios no es de 5-9-2010 sino de 5-9-2008; se trata de un informe propuesta de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en el que se hace constar como causa determinante de la contingencia la enfermedad común. Dicho documento, aunque se encuentra incluido en el expediente, no es objeto de este procedimiento, en tanto que aquél se refiere a la tramitación de una prestación de incapacidad permanente y el presente procedimiento se dirige a determinar la contingencia de la incapacidad temporal que se inició el 2-6-2008. Ni hay motivos para pensar que el invocado documento haya sido tomado por la juzgadora como prueba capital para el fallo, ni de la fundamentación de la sentencia puede concluirse que exista confusión de procedimientos como indica el recurrente, todo lo cual impide considerar que exista causa alguna para anular la Resolución impugnada.
TERCERO : El primero de los motivos de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado cuarto, razonando que el dictamen del Equipo de valoración de Incapacidades fue otorgado en función del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades y no del Informe Médico de Síntesis y éste (de 2-10-2008), en sus conclusiones refiere (esto es lo que se pide acceda al ordinal): "Paciente de 49 años de edad, oficial de albañil, que tras sufrir accidente de trabajo con traumatismo indirecto en rodilla derecha sufre rotura meniscal que aun mantiene, por lo que es tributario de incapacidad temporal por accidente de trabajo hasta recuperación clínica".
Con independencia de que lo indicado al respecto de la contingencia en el Informe Médico de Síntesis no es vinculante, debe acceder al Hecho Probado, como se pide, lo que se indica en dicho informe, como mero contenido del mismo, sin prejuzgar acerca de la relevancia o exactitud de tal declaración.
CUARTO : La segunda revisión solicitada se postula para incluir un nuevo párrafo en el Hecho Probado segundo, a fin de hacer constar en él: " Aunque entre el alta de incapacidad temporal por accidente de trabajo de 2-3-2007 y la baja de 2-6-2008 han transcurrido más de seis meses, se tiene que considerar todo un mismo proceso, pues la relación causa-efecto deriva de una misma dolencia depositada en la rodilla derecha y durante todo el tiempo que estuvo de alta, el actor acudió a la mutua alegando diversos dolores ".
La referencia a cómo han de ser considerados ambos periodos de incapacidad temporal no es cuestión que deba incluirse entre los Hechos Probados porque se trata de una valoración jurídica y resulta predeterminante. En todo caso, la referencia a las visitas del actor a la mutua alegando diversos dolores, es cierto que se constata en la documental citada (folios 67 a 74); fundamentalmente lo que se refleja en dichos documentos son las asistencias debidas a los continuos accidentes de trabajo, en concreto en los años 1991, 2006 (en dos ocasiones) y 2008 y las diversas resonancias magnéticas e intervenciones quirúrgicas practicadas, todo referido a la rodilla derecha, por lo que se hará constar en el relato fáctico.
QUINTO : El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 131 bis 2 de la Ley General de la seguridad social, 5 del RD 1300/1995 y 7 a 12 de la OM de 18-1-1996.
Razona el recurrente que la Resolución del Equipo de valoración de Incapacidades dictada con anterioridad al Dictamen propuesta ha conculcado el procedimiento previsto en la citada Orden.
Los preceptos invocados por el recurrente se refieren al procedimiento administrativo regulado para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento, inicialmente o en los supuestos de revisión de grado, de las prestaciones económicas por invalidez permanente, así como las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales, pero nada tienen que ver con la declaración de contingencia referida a una incapacidad temporal, la cual no se rige por tal procedimiento. Es por ello que serán de aplicación, en todo caso, cuando el actor, en su caso, debata la contingencia de aquél proceso (incapacidad permanente), pero no en el presente procedimiento.
SEXTO : Por último, se invoca en el motivo quinto del recurso la infracción del Art. 9.1 de la OM 13-10-1967 , considerando que los distintos procesos de baja deben resultar conectados a pesar del transcurso de más de seis meses entre ellos, al tratarse de la misma patología.
Los Hechos Probados han evidenciado que el demandante ha sufrido diversos accidentes de trabajo que han afectado a su rodilla derecha y a causa de los cuales se ha sometido a distintas intervenciones quirúrgicas. Cierto que en un principio solo pareció encontrarse afectado el menisco externo, pero los dolores de rodilla han perdurado en todo momento y las distintas lesiones han podido llevar a constatar posteriormente la rotura también del menisco interno y la producción de artrosis a consecuencia de las múltiples fracturas e intervenciones. La sintomatología de la lesión parece que ha estado presente en todo momento y el hecho de que se trate de la misma rodilla, hace difícil pensar que una artrosis o una hipotética rotura del menisco interno pueda ser degenerativa afectando tan solo a la rodilla que ha sufrido tantas incidencias y lesiones, como así ha apreciado el Informe Médico de Síntesis, conjunto de hechos que no llevan sino a concluir que es la contingencia profesional (accidente de trabajo) la que debe regir el proceso de incapacidad temporal que se inició el 2-6-2008.
El recurso, en razón a lo expuesto, se estima.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Franco contra la sentencia de fecha 12/02/10, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cádiz , en autos nº 94/09, seguidos a instancia de D. Franco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Nupren S.L., y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos que el proceso de incapacidad temporal en el estuvo incurso el actor y que se inició el 2-6-2008, deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la mutua Fraternidad-Muprespa a asumir la responsabilidad de la prestación.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 300€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-1859-10., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso" .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 28 de abril de 2011
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe
