Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1131/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1956/2013 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 1131/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101151
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0000267 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001956 /2013 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000051 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s:PINTURAS RESTAURACION Y REVESTIMIENTOS SL ( REYCONS )
Abogado/a:JAVIER SARANDESES RODRIGUEZ-MORET
Procurador/a:MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , MÓNICA FREIRE DOSIL , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ CASTILLO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinte de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001956 /2013, formalizado por el/la D/Dª MAR PENAS FRANCO, Procuradora, en nombre y representación de PINTURAS RESTAURACION Y REVESTIMIENTOS SL ( REYCONS ), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000051 /2012, seguidos a instancia de PINTURAS RESTAURACION Y REVESTIMIENTOS SL ( REYCONS ) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISOMAN,S.L. , Jesus Miguel , siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª PINTURAS RESTAURACION Y REVESTIMIENTOS SL ( REYCONS) presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ISOMAN,S.L. , Jesus Miguel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1ºD. Jesus Miguel , nacido el día NUM000 -1974 perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social CON NÚMERO DEAFILIACIÓN NUM001 , prestaba servicios en la entidad REYCONS desde el 25-10-2004 , con la categoría profesional de'peón ', cuando el día 15 de noviembre de 2.004 sufrió un accidente de trabajo, consistente en una caída desde altura , que le ocasionó ' lesiones múltiples'.2°.- El accidente de trabajo se produjo en la citada fecha ( 15 de noviembre de 2004 , a las 16.00 horas aproximadamente) en al obra, consiste deconstrucción de edificación para viviendas, locales comerciales y garajes situada en la Avenidade Buenos Aires n°2 de A Coruña. 3°.- La promotora y contratista de la obra era la entidad ISOMAN S.L., que había contratado con REYCONS la terminación de las medianerías y de la fachada posterior mediante la aplicación de morteros monocapa. Esos trabajos se realizaban utilizando como medio auxiliar andamios colgantes de accionamiento manual, que habían sido montados por los trabajadores de la empresa REYCONS S.L. La citada empresa tenía paralizados los trabajos de aplicación de mortero monocapa por parte del coordinador de seguridad y salud de la obra debido a la falta de presentación de la siguiente documentación solicitada por fax el 15 y 16 de septiembre de 2004: certificado de montaje de los andamios siguiendo las indicaciones del fabricante, incluyendo una carga firmada por un facultativo y nombramiento de recurso preventivo Los trabajos de revestimiento y enlucido en monocapa de las fachadas posteriores se venían ejecutando uniformemente o de forma continua , desde la planta superior del edificio a la planta segunda del patio inferior de la obra y en el contorno de la medianera del edificio colindante a su mitad de la fachada interior. Por ello se habían instalado siete plataformas de andamios suspendidos con sus correspondientes elementos A las andamiadas del cerramiento medianero, formadas por dos Plataformas suspendidas e independiente se accedía por las plataformas que estaban en la otras fachadas ya que estas sí disponían de ventanas para a ceder a las mismas 4°.- Cuando se suspendieron los trabajos por el coordinador en materia de seguridad y salud quedaron todas las plataformas suspendidas en la cota de la planta segunda referida al patio. 5ª.- El día de accidente , cuando D Jesus Miguel y un compañero accedieron al lugar de trabajo que se encontraban la plataformas suspendidas que las descritas anteriormente , puesto que Jesus Miguel las condiciones en no eran las mismas -faltaba una plataforma de trabajo o andamiada, que era precisamente la que permitía acceder desde las otras a la situada en el patio del edificio colindante , que era la que se pretendía desmontar -la plataforma de trabajo o andamiada suspendida que faltaba había sido utilizada por la empresa Antelo Gas S. A CORUÑA , contratada por ISOMAN S.L para la ejecución de la fase de fontanería, para retirar una bajante de aguas del desagüe de la terraza de la última planta , encontrándose suspendida en esta última planta. 6°.-El día del accidente , la comunidad de vecinos del inmueble que tenía ocupado en el vuelo del patio la instalación del andamio colgante , solicitó su retirada inmediata a las oficinas de Isoman S.LLa empresa Isoman S.L comunicó esta circunstancia al jefe de obra de dicha empresa que, a su vez, vía telefónica , se lo comunicó al encargado de la obra de la empresa Reycons 5.1 7°.- El encargado de la obra de Reycons habla por teléfono con D. Augusto , que estaba trabajando en un obra situada en Bastiagueiro junto con con D. Jesus Miguel .Al terminar su jornada laboral de la mañana , ambos trabajadores se dirigen al lugar del accidente para comprobar el estado del andamio y comprobar los trabajos que tenían que realizar para su desmontaje. En ese momento no se encontraba en la obra ningún representante de las empresas citadas 8°.- Para acceder al andamio , los trabajadores subieron una plataforma metálica de andamiaje tubular de una longitud de 3 metros y anchura de, 30 metros / con un peso de 10 kilos aproximadamente , que se encontraba en el patio posterior del edificio en construcción El compañero de trabajo de D. Jesus Miguel trató de situarla de tal forma que uno de sus extremos apoyase sobre la plataforma de uno de los andamios colgados y el otro extremo apoyase sobre el murete de la terraza vecina , a modo de puente El Sr, Jesus Miguel ,mientras tanto, se mantuvo en el extremo opuesto de dicho andamio colgante. Debido al peso de la plataforma que se utilizaba a modo de puente, el compañero del trabajador no pudo con ella , por lo que D. Jesus Miguel se desplazó hacia el extremo contrario de la andamiada colgante en su ayuda . En ese momento , al no encontrarse el andamio sobre el que estaban situados los trabajadores arriostrado a la fachada y con las barandillas delanteras abatidas, aquel basculó hacia el exterior de la fachada , alejándose de su vertical precipitándose el accidentado al vaci6 desde 1 asegunda planta cayendo al patio posterior del edificio en construcción desde una altura que se calcula en 9 metros. El compañero se agarr6 a la barandilla posterior del andamio colgante, lo que evit6 su caída. Los trabajadores que se desplazaron a la obra , ambos con la Categoría de peón no habían participado en el montaje y utilización de los andamios colgantes ni recibieron información alguna de carácter preventivo en lo que se refiere a su Integridad y salud en la obra en relación con el sistema de andamiaje instalado. 10°- La empresa promotora y contratista de la obra, Isoman S.L contrato sucesivamente el ejecución de las diferentes fases con distintas empresas y trabajadores autónomos , ocupándose asimismo de la dirección , gestión y ejecución de la obra con medios humanos y materiales propios y ajenos La citada empresa S.L asigne para la obra un jefe de obra con presencia constante en la misma. 11°-La empresa Isoman SL elabore un plan de seguridad y salud en el trabajo , aprobado por el coordinador de seguridad el 9 de diciembre de 2001 , en cuya memoria se recogen los siguientes apartados ( correspondientes a las fases a ejecutar directamente por la citada empresa y a los servicios , zonas y protecciones comunes) -Trabajos de carga y descarga de material . -Personal de control. -Clientes. -Formación e información. - Equipos de protección individual. -Protección colectiva. -Emergencias y primeros auxilios. La empresa Isoman S.L no elaboró un plan de seguridad y salud en el trabajo de la totalidad de las fases a ejecutar. 12°.- Las distintas subcontratas (entre ellas Reycons)y los Trabajadores autónomos contratados por Isoman S.L venían presentado sus propios planes de ,seguridad y salud durante la ejecuci6n de la obra. . 13º. El estudio de seguridad y salud en el trabajo de la promotora de obra no contempla la ejecución del enlucido y acabados de la fachada del edificio con andamios colgantes suspendidos de accionamiento manual,sino con andamios apoyados el suelo y adosados a la fachada , ni contiene entre sus documentos las mediciones y presupuestos a que se refiere el art. 5 del citada Real Decreto 1627/1997 para actividad de enlucidos en las fachadas. 14°.- El plan de seguridad y salud elaborado por Reycons para la fase de la obra a ejecutar, aprobado el 22 de abril de 2004 por el coordinador de seguridad, contempla la ejecución de la fase de revestimiento de fachadas mediante andamios suspendidos o colgantes 15°.- Las empresas Reycosn 5.1 e Isoman S.L se dedican a la actividad de ' construcción de edificios'. 16°.- La empresa ISOMAN S.L tenía concertado la cobertura de contingencias derivadas de accidente de trabajo con la mutua FRENAS 17ª.- La entidad REYCONS tenía concertado la cobertura de contingencias derivadas de accidente de trabajo con la entidad Ibermutuamur.18º.- A Consecuencia del accidente se generaron las siguientes prestaciones -subsidio de incapacidad temporal desde 1 16-11-2004 al 12-11-2006 en cuantía de 10.205, 45 euros-pensión de incapacidad permanente absoluta, con una base reguladora mensual de 951, 52 euros y efectos económicos desde el 13-03-2006.19º- -- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras mantener entrevistas con personal responsable de la obra y en atención al accidente producido y la documentación aportada, se elabora Acta de Infracción N° 278/2005, fechada a 28 de febrero de 2.005.20°.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en fecha de 1.1 de abril de 2005, en el que se dio trámite a las partes interesadas en fecha de 13 de octubre de 2010.Igualmente se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción N° 6 de A Coruña Diligencia Previas por el accidente sucedido el 15 de noviembre de 2004. Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras los trámites oportunos dictó resolución con fecha de registro de salida de 17-08-2011, estableciendo la responsabilidad empresarial par falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 15 de noviembre de 2004 por el trabajador D. Jesus Miguel v , en consecuencia, que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el citado accidente se incrementen en el 50 %, con responsabilidad solidaria de las empresas Reycons S.L e Isoman S.L 21°.- Por la entidad REYCONS se interpuso reclamación previa el 6 de octubre de 2011. 22°.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad Pinturas, Restauraciones y Revestimientos S.L ( REYCONS) , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a D. Jesus Miguel , de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmándola resolución administrativa impugnada en todos sus pronunciamientos, confirmando igualmente la responsabilidad de la codemandada ISOMAN S.L de fecha 28-02-12.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PINTURAS RESTAURACION Y REVESTIMIENTOS SL( REYCONS)formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de mayo de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por la empresa PINTURAS,RESTAURACIONES Y REVESTIMIENTOS S.L. (REYCONS) confirma la resolución administrativa que impone un recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, D. Jesus Miguel , por falta de medidas de seguridad, formula dicha empresa recurso de suplicación interesando revisión fáctica y jurídica, por lo que procede fijar los términos de la primera para poder resolver la segunda.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la revisión del hecho probado quinto con la siguiente redacción alternativa:
'Al retirar uno de los andamios por parte de Antelo Gas S.A, sin conocimiento ni autorización de Reycons, los otros dos andamios quedaron sin arriostramiento dado que el retirado los armaba en esquina dándole inmovilidad (a la vez que acceso directo al patio) que debido a las maniobras con la plancha o plataforma metálica, provocó la separación del andamio respecto de la fachada y no teniendo la protección ni el andamio (barandilla abatida) ni el accidentado equipo de protección individual anticaídas es la secuencia motivada que produce el accidente'
No se admite porque los documentos que cita no tienen valor revisor suficiente, porque del citado apartado no se deduce que la recurrente no tuviera conocimiento del hecho, el informe pericial es de parte interesada y la testifical no se admite como medio revisor. Se rechaza el motivo.
Pretende igualmente la modificación del hecho probado octavo, con la siguiente redacción alternativa:
Para acceder al andamio, los trabajadores en ropa de calle y sin los equipos de protección individual que dejaron ene le coche, subieron, por propia iniciativa,una plataforma metálica... que no se admite porque las declaraciones del compañero del accidentado ante juzgado distinto como tampoco las de aquel son medios revisores suficientes cuando la juez de instancia no las ha tenido en cuenta, en su libre valoración de la misma.
E igualmente interesa que hecho probado noveno se redacte de la manera siguiente:
La empresa facilitó al trabajador accidentado un casco y arnés de seguridad para su uso, habiéndose comprometido el trabajador a utilizarlo así como a cumplir las normas de seguridad. Normas Básicas de Seguridad que se le dio al trabajador relativas al equipo de protección individual y andamios colgados, en las que expresamente se prohibían las pasarelas de tablones entre guindolas de andamios colgados, normas básicas que el trabajador accidentado declaró haber leído y conocer.
No se admite porque no es contradictorio con lo señalado en el citado hecho probado por la juez de instancia,referido al concreto andamio causante del accidente.
TERCERO.-Ya en vía de revisión jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia de lo desarrolla.
La imposición del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene exige el cumplimiento de los siguientes requisitos.
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente.
b) Que esa vulneración u omisión haya sido la causa del accidente, o sea, relación causa a efecto entre el hecho y la falta.
c) Que ello haya quedado probado suficientemente.
d) Que exista, sólo, culpa o negligencia por parte de la empresa.
La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Así lo recoge el TS en sentencia de 8 de octubre de 2001 . Pero a mayor abundamiento es conveniente traer a colación la reciente sentencia del TS de 26 de mayo de 2009 (RJ 3256): 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
Partiendo incluso de estas mismas exigencias, la recurrente pretende que el hecho de que los andamios hayan sido utilizados por una empresa ajena a ella, sin su conocimiento ni consentimiento y que hayan quedado en una disposición diferente a como lo había dejado Reycons, y ello haya sido la causa de la pérdida de estabilidad y dejados de estar arriostrados supone la ruptura del nexo causal. Sin perjuicio de que del hecho probado sexto se deduce todo lo contrario, puesto que Isoman comunicó la necesidad de la retirada de andamios al encargado de la obra de Reycons S.L. que fue quien envió al trabajador a la zona del accidente, conociendo en todo caso ésta que las condiciones de los andamios no eran las adecuadas puesto que tenía paralizada la obra ante la ausencia del certificado de montaje de aquellos. Y por ello, teniendo en cuenta que la responsabilidad es solidaria, como precisa el artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , solo en el supuesto de una actuación absolutamente ajena a la recurrente tanto por acción como por omisión, cabría excluirla de responsabilidad en el accidente, lo que no es posible en el supuesto de autos, en tanto la ausencia de medidas de seguridad es evidente y extensible a ambas demandadas.
Pretende además la recurrente excluir su responsabilidad dada la pretendida conducta temeraria del trabajador. La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador, conforme establece la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 6-5-1998 «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 198) si bien , como ha declarado repetidamente Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sentencias de 18-10-1993 , 12-9-1995 ], 29-12-1995 , 13-2-1996 y 7-5-1996 ), tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. Y ello porque de existir imprudencia del trabajador, el TS en la sentencia de 12 de julio de 2007 (RJ.2007/8226) precisa que 'es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 (sic) [RJ 1985 , 1356] , 21 de abril de 1988 [ RJ 1988, 3010] , 6 de mayo de 1998 [ RJ 1998, 4096] , 30 de junio de 2003 [RJ 2003, 7694 ]y 16 de enero de 2006 [RJ 2006, 816]). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS . y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Lo que en modo alguno es sostenible, porque aquel actuó conforme a las órdenes de la empresa, acercarse a comprobar cuál era el andamio que molestaba y como debían desmontarlo; si la empresa alega su falta de culpabilidad porque desconocía la situación del andamio, qué decir del trabajador al que nada se le informa, por lo que ninguna conducta temeraria cabe imputarle a aquel.
Y finalmente y en tercer lugar se pretende reducir la cuantía del recargo por la presunta actuación temeraria del trabajador, ya alegada como excluyente de la responsabilidad, pero subsidiariamente cono coadyuvante del accidente. Es conocida la doctrina citada en el recurso, puesto que es de la propia Sala. El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 1996 , ya estableció que el art. 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (RCL 1974 1482 y NDL 27361) -LGSS 1974-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 [RCL 19941825] -LGSS 1994-) establece un recargo «de un 30 a un 50 por 100» de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la «gravedad de la falta». Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador. Es el juzgador de instancia inicialmente quien ha de fijar el recargo que corresponda, criterio revisable en su caso por la Sala de lo Social. Y en este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 12 de junio de 2006 precisa que siguiendo la doctrina anteriormente señalada no se hace, por tanto, referencia a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario. Y es evidente que al margen de quien ha sido la culpable, lo cierto es que se ordena al trabajador revisar unos andamios que en estaban sueltos sin advertencia previa, tratándose de un simple peón sin conocimientos exigibles del montaje y desmontaje de aquellos. La exigencia de las más amplias medidas de seguridad a las que ya nos hemos referido, incluso para supuestos de imprudencia del trabajador, impiden apreciar las causas alegadas por la recurrente, y llevan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, porque, insistimos, la gravedad de la infracción es evidente, sea quien sea la empresa culpable.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA PINTURAS, RESTAURACIONESY REVESTIMIENTOS, S.L. (Reycons) contra la sentencia del juzgado de lo social número cinco de la Coruña, dictada en juicio seguido por la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISOMAN S.L., y D. Jesus Miguel , la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
