Sentencia SOCIAL Nº 1131/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1131/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1940/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1131/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101171

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6016

Núm. Roj: STSJ AND 6016/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1131/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 7 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1940/19, interpuesto por DON Juan Luis contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 12 de junio de 2019 en Autos número 996/17
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Luis contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 996/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 12 de junio de 2019, aclarada por Auto de 5 de septiembre de 2019, que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por DON Juan Luis contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- D. Juan Luis con D.N.I. n° NUM000 viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, delegación de Granada con la categoría de Vigilante, Grupo V en el Colegio de Educación Especial Jean Piaget de Ogijares (Granada).

2º.- Reclama el actor el abono del plus de peligrosidad en el periodo de I de marzo de 2017 a 30 de mayo de 2019 a razón de 105,25 euros, lo que supone el importe de 2947 euros.

3º.- En el centro existe el puesto de vigilante, tal como viene recogido en la RPT del mismo. Por las características del Centro esta figura es clave, pues tanto en los espacios interiores como exteriores (la superficie construida del Centro es de G.744 metros cuadrados y total de la parcela 13.552 metros cuadrados.

Las funciones que realiza son las siguientes: Realiza labores de información del Centro.

Apertura del centro.

Revisión y cierre del centro una vez que el personal del mismo se marche.

Control de cámaras de vigilancia.

Respuesta de alarma, fuera de horario de apertura del centro.

Debido a las características del alumnado del centro, educación especial con una amplia tipología con dificultades graves y permanentes asociadas a deficiencia mental y plurideficiencias, esquizofrenias, trastorno bipolar, agresividad, estereotipias, hiperactividad, etc.

. Ayuda al alumnado en la bajada y subida a los autobuses durante el horario de entrada y salida del centro.

. Controla la entrada y salida del transporte, situándose en la puerta exterior del Centro para impedir que ningún alumno/a salga o intente escapar del centro, llegando a utilizar Ia contención tísica, en caso necesario.

Traslada al alumno con afecciones motoras a sus aulas respectivas y a los diferentes espacios y zonas del centro.

Ayudar en los recreos al personal docente a controlar los posibles altercados con el alumnado, debido a su situación especial.

4º.- Resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor, que presta sus servicios para la Consejería demandada con la categoría de Vigilante, Grupo V, en el Colegio de Educación Especial Jean Piaget de Ogíjares (Granada), reclama el abono del plus de peligrosidad en el periodo de 1 de marzo de 2017 a 30 de mayo de 2019 a razón de 105,25 euros, lo que supone el importe de 2.947 euros.

La sentencia desestima la pretensión actora sobre la única base de no haber cumplido el actor con el requisito consistente en someter a la previa resolución de la Comisión paritaria el análisis de la procedencia del meritado plus y por cuanto la solicitud formulada no se dirigió a la citada comisión, sino a la Delegación de la Junta de Andalucía.

Se recurre en suplicación la meritada sentencia por la parte actora, instando, en primer lugar, la revisión fáctica de la misma, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En segundo lugar, con amparo en la letra a) de dicho precepto legal, se alega que dicha sentencia ha infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión a la parte actora. Termina el recurso suplicando el dictado de sentencia por esta Sala por la que se revoque la dictada en la instancia y se estime al actor la pretensión ejercitada y, subsidiariamente, se solicita la nulidad de la sentencia con devolución de los autos al Juzgado de instancia para el dictado de nueva sentencia en la que entre a conocer sobre el fondo.

La Consejería demandada no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- La primera cuestión que hemos de analizar es si cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, cuestión que es analizable de oficio por afectar a la competencia funcional de este Tribunal; y ello sin estar vinculada la Sala por el pronunciamiento de la Magistrada de instancia, que dio pie de recurso contra su Sentencia.

Pues bien, como expresamente se afirma en la sentencia de esta Sala de 24-09-2018, rec. 115/2018, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo idéntica la controversia planteada con la abordada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2018 (RJ 2018, 4150) (Nº de Recurso: 1799/2017), hemos de aplicar lo en ella expuesto y que seguidamente reproducimos de manera literal: '... como cuestión previa a cualquier otra -en especial la existencia de contradicción- debe resolverse la de la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, pues el art. 238.3º LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de competencia funcional y el art. 240.2 de esa misma norma posibilita el control de oficio de la competencia funcional en trámite de recurso, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En este punto hemos de señalar una vez más que la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o de la afectación general puede y debe ser examinada de oficio por esta Sala, con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, en tanto que el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que el Tribunal quede -en razón a ello- vinculado por la solución que se haya dado en trámite de suplicación (recientes SSTS 507/18, Pleno, de 11/05/2018, rcud 1800/16; 572/2018, de 29/05/18, rcud 1331/17; 591/18, de 05/06/18; rcud 3839/16). 2. Constituye dato prioritario para la decisión que hemos de adoptar sobre la admisibilidad del recurso de suplicación el hecho de que en las presentes actuaciones se ejercitan conjuntamente una acción declarativa el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad - y otra de condena, lo que atrae la aplicación la regla del art. 192 apartado 3 'in fine' LRJS (RCL 2011, 1845), a tenor de la cual la cuantía litigiosa a efectos de recurso viene determinada por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual. Dicho precepto vino a incorporar el criterio jurisprudencial consistente en que en ese tipo de reclamaciones el elemento determinante a efectos del acceso al recurso, no es la previa declaración del derecho que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo sobre la procedencia del derecho, sino el importe del concepto, o en su caso de las diferencias requeridas, en cómputo anual. Criterio que esta Sala ha aplicado, contando ya con apoyo legal expreso, entre otras en SSTS 374/17, de 27/04/17 (RJ 2017, 2956), rcud 1903/14; 285/18, de 13/03/18, rcud. 738/17; y 586/2018, de 05/06/18, rcud 695/17). En el caso de autos el importe del plus reclamado por la actora, en cómputo anual, no rebasa el límite establecido en el art. 191.2 g) LRJS, lo que evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación en razón a la cuantía litigiosa. 3. Excluida esa vía de acceso a la suplicación, debemos analizar si, como alega la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, la recurribilidad encuentra sustento en la letra b) del art. 191.3 LRJS por mediar afectación general...' y razona a continuación '... El mero hecho de que en un lapso de tiempo tan dilatado la Sala de Málaga haya conocido de varios recursos en los que se planteaba el tema controvertido u otro relacionado con el mismo, no permite apreciar la proyección general notoria de la cuestión, para lo que sería necesario que existiese constancia de que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia había un número significativo de reclamaciones en la materia. 4. Finalmente, esta Sala ha indicado con reiteración que '.... la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016 (RJ 2016, 4736), rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017 (RJ 2017, 4835), rec. 1160/2016) '.

Aplicando la doctrina del Alto Tribunal al presente caso, al venir fijada la cuantía en la reclamación en 2.947 euros, que no alcanza los 3.000 €, que es la cuantía que ha de superarse de conformidad con lo previsto en el artículo 191.2 g) de la LRJS para ser recurrible en suplicación, se ha de declarar que carece esta Sala de competencia funcional para resolver el Recurso (salvo para analizar el motivo invocado al amparo del apartado a) del art. 193 LJS) sin que se haya alegado la afectación general ni en todo caso la Sala puede apreciarla, al no tener constancia de que en el momento en que se dictó la Sentencia de instancia hubiera un número significativo de reclamaciones en la materia.



TERCERO.- Cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento y el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resuelve sólo sobre el defecto procesal invocado ( LRJS art.191.3.d). Según dicho precepto: ' Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado '.

La aceptación del recurso en tales casos quedará limitada, pues, al examen de la única cuestión que podía acceder a la suplicación. La Sala del Tribunal Superior de Justicia únicamente podrá examinar y resolver sobre las infracciones procesales cometidas en el proceso de instancia; resuelto el cual, tendrá vedada la cognición de cualquier otro.

En este estado de cosas, no nos es posible entrar a conocer del motivo formulado en el recurso en primer lugar, esto es, el que tiene como objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia, lo cual condiciona absolutamente la posibilidad de que este recurso prospere. Ciertamente, sólo tiene este Tribunal la facultad de analizar si la infracción que se atribuye a la sentencia de instancia por no haber entrado a resolver sobre el fondo de la pretensión y de este modo vulnerar el artículo 24 de la CE en su vertiente a la tutela judicial efectiva, se ha producido a raíz de la infracción de una norma o garantía del proceso, pues sólo en estos casos cabe que prospere el motivo de la nulidad de las actuaciones previsto en la letra a) del artículo 193 LJS. En efecto, para que pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) ha de constar previa protesta en el juicio oral; b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, f) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En este caso, no se invoca en el recurso norma o garantía procesal alguna infringida y es que la norma, en su caso, infringida sería sustantiva, tratándose, en concreto, de la contenida en el artículo 58.14, párrafo segundo, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, la cual establece que la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia núm. 265/2019 de 2 abril (RJ 20192056).

Pues bien, como hemos dicho, con independencia de lo que esta Sala pueda entender en cuanto a la corrección de la solicitud formulada por el actor, lo cierto es que no podemos sino desestimar el motivo de nulidad por cuanto la cuestión planteada sólo tendría cabida a través de la censura jurídica contra la sentencia de instancia por vulneración de una norma sustantiva pero, no teniendo la misma acceso al recurso en base a los motivos previstos en los apartados b) y c) del art. 193 LJS, sólo nos cabe la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Luis , contra Sentencia dictada el día 12 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los Autos número 996/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre CANTIDAD, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, por los motivos arriba expuestos.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1940.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1940.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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