Sentencia Social Nº 1132/...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Social Nº 1132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 955/2007 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1132/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100197

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3288


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 955/2007

Sentencia Nº 1132/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por SUNSET BEACH CLUB S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Ignacio sobre Despidos siendo demandado SUNSET BEACH CLUB S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Octubre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Juan Ignacio , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Sunset Beach Club S.A., desde el día 1 de mayo de 1988, ostentando la categoría profesional de segundo maitre y percibiendo un salario mensual de 2148 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

2° .- Que mediante carta de fecha 20 de junio de 2006 la empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor, por los siguientes hechos: El pasado día 9 de mayo de 2006, entre las 22:10 h y las 22:30 h. atendió ud, a una serie de clientes en su puesto de trabajo a los que sirvió unas bebidas. Dichos clientes le abonaron el importe de esas consumisiones y ud, no les entregó el ticket de venta y no registró las operaciones en la caja registradora. Igualmente hizo lo mismo el pasado día 12 de mayo de 2006 entre las 22:00 y 22:30 horas. También que las cantidades que no marca las introduce en el bote de la propina, el cual posteriormente retira sin ningún tipo de control.

3°.-Que los trabajadores que prestan sus servicios en el departamento de bares y restaurantes de la empresa tienen la obligación de marcar las ventas de las consumisiones que sirven a los clientes.

4°.-El actor tiene instrucciones de que cuando un cliente de la empresa pide una consumisión, debe teclear el pedido en la pantalla de un ordenador de la caja registradora del bar, que emite un ticket, que es entregado al cliente para que efectúe su abono, y una vez entregado el dinero, han de introducir el importe en la caja registradora.

5° .-Que ha sido práctica habitual en la empresa en periodos anteriores, que en los supuestos de desfase en el importe de las ventas, éstas se recuperaban no ticando los importes de las ventas de las consumisiones en la caja registradora, por lo que no se emitía ningún ticket de venta, ni éste era entregado al cliente.

6°.-Que actualmente, en caso de error o desfase en las ventas, los trabajadores han de proceder a la anulación del tiket incorrectamente emitido.

7° .-Que la administración de la empresa tras efectuar la correspondiente contabilidad comunica al primer maitre, que es responsable del departamento el importe faltante con relación a las ventas efectuadas, lo que era comunicado al actor, que procedía a su recuperación, no ticando dicho importe en las ventas llevadas a cabo ese día.

8º.- Que los días referidos en la carta de despido el actor no efectuó el ticaje de las ventas, imputadas.

9° .-Que en el departamento donde presta sus servicios el actor las propinas se introducen en un bote, que cada 10 días se reparte entre los trabajadores del departamento en proporción a unos puntos que se otorgan en función de la categoría profesional ostentada. La empresa no tiene intervención alguna con respecto a dicho reparto.

10° .-Que los trabajadores del departamento donde presta sus servicios el actor tienen la instrucción de entregar la producción diaria al servicio de seguridad contratado por la empresa.

11º.- El Comité de Empresa tuvo conocimiento de la carta de despido entrega al actor.

12° .-Que en el departamento donde presta servicios el actor han sido despedidos por hechos similares a los imputados a éste, 5, de los 15 trabajadores que trabajan en el mismo.

13°.-El actor no ha sido sancionado con anterioridad.

14°.-Con fecha 17-7-06 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC.

15º.- La demanda se presentó el día 25-7-06.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL formula la demandada recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de sus ordinales quinto y séptimo a fin de que los mismos sean sustituidos por otros con el siguiente tenor literal respectivamente, "Que ha sido práctica habitual en la empresa por parte de los propios trabajadores en períodos anteriores, en contra de lo ordenado por la dirección de la misma, que en los supuestos de desfase en el importe de las ventas, éstas se recuperaban no ticando los importes de las ventas de las consumiciones en la caja registradora, por lo que no se emitía ningún ticket de venta ni éste era entregado al cliente". E igualmente "Que la administración de la empresa, tras efectuar la correspondiente contabilidad, comunica al primer maitre que es responsable del departamento, el importe faltante con relación a las ventas efectuadas, lo que era comunicado al actor, quien, en contra de la orden de la dirección de la empresa, procedía a su recuperación no ticando dicho importe en las ventas llevadas a cabo ese día".

Propuestas en ambos casos destinadas al fracaso, pues además de que respecto de esta última no se invoca siquiera prueba hábil al efecto y el documento que se esgrime para justificar la primera, es de fecha posterior a los hechos imputados, en cualquier caso resultan irrelevantes a los fines debatidos, pues en definitiva, del propio tenor del relato de probados de la resolución recurrida y en particular de sus ordinales tercero, cuarto y sexto en relación con el quinto se desprende, que si bien en períodos anteriores, ha sido práctica habitual en la demandada, que en los supuestos de desfase en el importe de las ventas, éstas se recuperasen no ticando los importes de las ventas de las consumiciones en la caja registradora, por lo que no se emitía ningún ticket de venta ni éste era entregado al cliente (h.p.5). En la actualidad, en caso de error o desfase en las ventas, los trabajadores han de proceder a la anulación del ticket incorrectamente emitido, (h.p 6) y ello como consecuencia, de la obligación que tienen los que prestan sus servicios en el departamento de bares y restaurantes, de marcar en todo caso las ventas de las consumiciones que sirven a los clientes (h.p 3), habiéndose impartido en particular instrucciones al actor, de que cuando un cliente de la empresa pide una consumición, debe teclear el pedido en la pantalla de un ordenador de la caja registradora del bar, que emite un ticket, que es entregado al cliente para que efectúe su abono y una vez entregado el dinero, ha de introducir su importe en la caja registradora (h.p.4).

SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL denuncia la recurrente, infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2.b) y d)ET , artículos 31.7, 32.2, 32.4 de la resolución de 14 de abril de 2005 de la DGT por la que se dispone, la inscripción y publicación del III Acuerdo laboral de ámbito estatal, del sector de hostelería y que estima cometidas por cuanto considera en definitiva, que tenido por acreditado por la resolución recurrida, que efectivamente el actor no cumplió la orden de marcaje de las consumiciones en la caja registradora tal y como se le reprochaba en la carta de despido, incurrió con ello en un incumplimiento contractual grave y culpable de la entidad necesaria como para hacerle acreedor de la sanción impuesta aun cuando no se haya acreditado la apropiación por su parte de tales cantidades.

Infracciones las denunciadas, que a la vista de los presupuestos fácticos que la sustentan, ya referidos en el motivo precedente han de ser apreciadas, pues como se ha dejado expuesto, frente a una práctica anterior en la empresa de que los desfases en el importe de las ventas eran compensados por los trabajadores no facturando el importe de posteriores consumiciones, en la actualidad y en consecuencia al tiempo de cometerse los hechos que sustentan el despido, ya que de considerarse por el contrario en tal momento práctica habitual lo operado por el actor, como sostiene la recurrida, en tal caso no estaríamos ante incumplimiento de instrucción alguna al respecto como sin embargo considera y reconoce expresamente la sentencia combatida. Rige orden general para todos los trabajadores que prestan sus servicios en el departamento de bares y restaurantes y en particular para el actor (h.p.4), de que en definitiva, siempre sin excepción alguna, se facture el importe de las consumiciones servidas y lógicamente, se ingrese su importe en caja, por lo que no resulta de aplicación la teoría gradualista como considera la resolución recurrida, dado que frente a una permisibilidad anterior respecto a la forma de compensar los desfases en caja, existe orden expresa en contra que como se reconoce por la misma, fue desobedecida por el actor y sin que sea óbice a tal consideración, el que como igualmente se razona en la sentencia de instancia, no se haya constatado que de tales cantidades se apropiase, pues como tiene efectivamente señalado esta Sala en diversos pronunciamientos que entre otra doctrina jurisprudencial se invoca igualmente por la recurrente en su segundo motivo de censura jurídica, entre los más recientes en Sentencia de 19 de abril pasado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la buena fe contractual a que se refiere el artículo 54-2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el artículo 5 apartado a) en relación con el 20-2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Mayo de 1986 , constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7-1 y 1258 del Código Civil ), con lo que en principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; señalando esa misma sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador. Asimismo, en relación con esta causa de despido del artículo 54-2 apartado d) del Estatuto , reiteradísima jurisprudencia ha señalado que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 1985 ). Y como ya indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990 , el introducir directamente dinero a la caja registradora, sin efectuar anotación alguna en ésta, ni entregar al cliente el ticket de compra correspondiente, es un comportamiento que trasciende la mera desobediencia a las instrucciones del empresario, para determinar una grave trasgresión de la buena fe contractual, porque su efecto es la imposibilidad de que por aquél se pueda controlar un aspecto trascendental como son los ingresos que su negocio produce y las ventas que realiza.

Por lo anteriormente expuesto, estimamos que las conductas del trabajador antes descritas, son perfectamente incardinables en la justa causa de despido prevista en el artículo 54 - 2 d) del Estatuto de los Trabajadores , pues suponen una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo, lo que nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia de instancia, declarando como procedente el despido de la actora y absolviendo a la empresa demandada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SUNSET BEACH CLUB S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de Málaga con fecha 10 de Octubre de 2.006, en autos sobre DESPIDO seguidos a instancias de D. Juan Ignacio contra dicho recurrente, revocando la sentencia de instancia para declarar como procedente el despido sufrido por la actora y absolver a la demandada de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento. Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la empresa recurrente del importe del depósito constituido para recurrir y a la cancelación del aval prestado para garantizar el importe de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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