Última revisión
09/02/2009
Sentencia Social Nº 1132/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9202/2007 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1132/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100657
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002334
fc
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 9 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1132/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Montajes e Instalaciones C.R., S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 13 de Abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 657/2006 y siendo recurrido/a TGSS, INSS, Mutua Asepeyo y María Milagros . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de Septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la caducidad alegada y desestimando la demanda interpuesta por Montajes e Instalaciones CR S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.), Dña. María Milagros y la Mutua Asepeyo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, confirmando la resolución administrativa impugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Gonzalo , de treinta y nueve años de edad, falleció el 11-4-2003 a causa de las gravísimas lesiones derivadas del accidente sufrido cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Montajes e Instalaciones CR S.L, dedicada a la fabricación de productos de calderería y estructuras metálicas, incluido el montaje de las mismas, en la que había ingresado el 1-10-1997, ostentando la categoría profesional de Oficial 3ª.
SEGUNDO.- En la mañana del día 11-4-2003 se realizaron trabajos de pintura de los laterales, interior y exterior de una voluminosa pieza metálica semicilíndrica, de unos 8.000 kg de peso y unas dimensiones de 12,9 x 2,9 x 2,3 mt de largura, anchura y altura, respectivamente, denominada "tromel", situada en el patio de la empresa. La tareas de pintura se efectuaban por trabajadores de la empresa Font Pintors S.L habiendo completado la casi totalidad del trabajo, restando una pequeña parte del exterior.(incontrovertido)
TERCERO.- Después de la pausa para comer, se iban a reanudar las tareas de pintura. Para ello el encargado del taller y conductor de la grúa móvil, Sr. Juan Carlos , elevó la pieza por uno de los costados, quedando el otro apoyado en el suelo. Seguidamente bajó de la grúa y se dirigió al despacho del taller para atender una llamada telefónica. De camino al despacho se cruzó con el Sr. Gonzalo , encargándole retocar con la radial unas rebabas de la parte inferior que faltaba por pintar. (testifical del Sr. Juan Carlos )
CUARTO.- En cumplimiento de la instrucción recibida, y sin que la carga se hubiera hecho descansar sobre caballetes metálicos que asegurasen la sustentación de la pieza en caso de fallo del aparato elevador, el Sr. Gonzalo se situó bajo el tromel en suspensión. Cuando estaba preparando las herramientas, el mecanismo de retención del cable que levantaba la carga cedió a causa de la deformación de las superficies de fricción entre los diferentes discos que componen el sistema de freno, cayendo repentinamente la pieza sobre él, ocasionándole traumatismo cefálico, torácico y abdominal, sobreviniéndole la muerte en el acto por shock traumático y sofocación. (informe del Ingeniero industrial Sr. Juan Miguel -folios 174 a 177- e informe de autopsia -folios 597y 598-)
QUINTO.- Para la movilización del tromel se hacía uso de una grúa móvil, marca LUNA, modelo GA 20.3, núm de serie 227609, matrícula B-01896-VE, con capacidad para levantar un peso de 20.000 kg. Tenía una antigüedad de 23 años y la actora la había adquirido de segunda mano en noviembre de 1998. En la grúa se efectuaban por parte de la empresa Talleres Ran S.C las reparaciones y revisiones puntuales, pero desde su adquisición por la actora no había sido sometida a ninguna inspección anual por entidad oficial autorizada. La última revisión oficial, según consta en el parabrisas de la misma, llevada a cabo por una ECA tenía como fecha de caducidad el mes de marzo de 1997. En la fecha del siniestro permanecía en blanco el libro historial de incidencias de la grúa. (informe del Técnico de Seguridad y Salud en el trabajo Sr. Everardo -folios 486 a 495-).
SEXTO.- Instruido atestado por la Policía autonómica, el Juzgado de Instrucción nº 9 de Girona, en funciones de guardia, incoó diligencias previas nº 366/03 , posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado por presuntos delitos de homicidio por imprudencia grave y contra los derechos de los trabajadores, de los que fueron acusados D. Marcos , D. Jose Ramón , y D. Juan Carlos , cuyo enjuiciamiento y fallo correspondió al Juzgado de lo Penal nº5 de Girona que el 29 de diciembre de 2006 dictó sentencia absolviendo a los acusados de los delitos objeto de acusación, condenando al Sr. Juan Carlos como responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte. La mencionada sentencia no ha ganado firmeza al haberse interpuesto contra la misma recurso de apelación. (folios 761 a 777)
SEPTIMO.- En mayo de 1999 la empresa efectuó evaluación de riesgos y planificación de la acción preventiva a través del servicio de Prevención de la Mutua Asepeyo, incluyendo los riesgos genéricos en trabajos de elevación y transporte de materiales (folios 56 a 77). En enero de 2002 el Comité de seguridad de Calderería Rovira aprobó el plan de seguridad del taller formado por: Fichas de seguridad de las diferentes máquinas usadas en el taller, con indicación de los riesgos, evaluación y medidas preventivas; Documento de política de prevención y evaluación de riesgos para las actividades habituales de la construcción y montaje de equipos y piezas de calderería; e Instrucciones de trabajo (109 a 117, 125 a 142). Consta que al fallecido se le entregaron las fichas de evaluación de riesgos de las máquinas (folios 143 y 144). No hay constancia de que el accidentado participara en actividades de formación en materia de seguridad y prevención de riesgos.
OCTAVO.- El 28-2-2003 la empresa actora puso fin al concierto con Mutua Asepeyo para la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores. (folio 917)
NOVENO.- El fallecimiento del trabajador ha dado lugar, con efectos económicos desde el 12-4-2003, a las siguientes prestaciones reconocidas a través de la Mutua Egara:
- pensión de viudedad a favor de Dña. María Milagros .
- pensión de orfandad a favor de cada una de las dos hijas del matrimonio, María Milagros y María Esther
- indemnización a tanto alzado de 9.680,40 euros
- subsidio por defunción de 30,05 euros. (folio 468, 470, 471.)
DECIMO.- En fecha 31-7-2003 la Inspección de trabajo levantó a la empresa Montajes e Instalaciones CR S.L Acta de infracción nº 812/03 en la que se hace constar que el método de trabajo utilizado para pintar la parte inferior del tromel no fue el adecuado, no empleándose los caballetes, cuya finalidad es garantizar la sujeción de la pieza en cualquier circunstancia, y ello a pesar de que se disponía de ellos, deduciendo que la causa principal del accidente fue no emplear un método adecuado de trabajo, infringiéndose por la empresa los art. 4.2 d) del ET , art 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y concretamente el art. 3, en relación con el Anexo II, 1 , puntos 1, 3 y 7 del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo, tipificando la infracción como grave y proponiendo la imposición de la sanción correspondiente en grado máximo. (acta de infracción folios 459 a 463)
UNDECIMO.- A instancias de la Inspección de Trabajo el INSS inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que finalizó con la Resolución dictada el 31-5-2006, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente mortal ocurrido al trabajador D. Gonzalo en fecha 11-4-2003, imponiendo a la empresa actora un recargo del 45% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente, por lo cual deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas permanezcan vigentes. (folios 21 a 24)
DUODECIMO.- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Girona solicitó del Instituto Nacional de Toxicología investigación general de drogas de abuso, psicofármacos y determinación del alcohol etílico en la muestra de sangre del fallecido. El resultado obtenido fue la detección de presencia de alcohol etílico en una concentración de 0,63 g/l. (folios 30 y 31)
DECIMOTERCERO.- Por el INSS se dictó resolución de 3 de agosto de 2006, que agotó la vía administrativa, desestimando la Reclamación Previa formulada frente a la de 31-5-2006. (Folios 28 y 29).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha confirmado el recargo por falta de medidas de seguridad del 45% impuesto a las prestaciones de viudedad y orfandad causadas como consecuencia del fallecimiento del trabajador accidentado; conforme a los hechos declarados probados el accidente ocurrió al caerse sobre el trabajador una pieza metálica de gran tamaño de unos 8.000 Kg de peso, de la que debía de quitar unas rebabas, cuando estaba levantada por una grúa. El cable de sujeción cedió por fallo del sistema de frenado, por deformación de las superficies de fricción de los diferentes discos que componen el sistema de freno. No se utilizaron caballetes de sujeción para garantizar la fijeza de la pieza, y la grúa no pasaba revisiones preventivas ni la oficial de la ECA, aunque era reparada cuando presentaba alguna avería. Finalmente, el accidente ocurrió por la tarde después de la comida del mediodía, y el trabajador presentaba una tasa de alcohol en sangre de 0,63 g/l.
Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso a solicitar la rectificación del hecho probados y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 123 LGSS , por entender que no existe relación de causalidad entre actuación negligente de la empresa y el resultado lesivo, y por entender que la culpa fue de la víctima, que no utilizó caballetes disponible en la empresa.
SEGUNDO.- Realiza la empresa recurrente diversas consideraciones sobre la afirmación contenida en el hecho 5º de que la última revisión oficial tenía como fecha de caducidad el mes de marzo de 1997; ninguna de las alegaciones referidas afectan al hecho afirmado, y ninguna de las alegaciones se fundamenta en documento o pericia, conforme es legalmente exigido para la modificación fáctica en el recurso de suplicación. Ni siquiera se ofrece redacción alternativa, aunque haya de entenderse que se pretende la supresión del inciso. El que a la grúa se le realizaran reparaciones más o menos frecuentes cuando presentaba averías es algo evidente si se quería seguir utilizándola, pero ello no desnaturaliza el hecho constatado en la sentencia de que no se realizaban las revisiones reglamentarias y preventivas, prescindiendo de que la grúa fuera móvil o fija.
Ha de entenderse asimismo que se pretende la supresión del inciso del hecho 7º según el que no hay constancia de que el accidentado participara en actividades de formación en materia de seguridad y prevención; con ello no se pretende decir más de lo que se dice efectivamente, que es que no constan "actividades" de formación respecto del accidentado, y no que no tuviera formación práctica derivada de los en torno 6 años de trabajo en la empresa, o que no se le entregaran las llamadas fichas sobre los riesgos de las máquinas a utilizar, concretamente referidas a un puente grúa, según consta en el folio 144 de los autos, como hace notar la parte recurrida en su impugnación.. En este sentido, ha de desestimarse el motivo.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 123 LGSS.
Conforme al art. 123.1 LGSS las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo se aumentarán de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas que carezcan de los mecanismos de prevención reglamentarios. La doctrina de la Sala (SSTSJ Cataluña dictadas en rec.10037/04, 3340/06 , entre muchas) ha interpretado constantemente este precepto en el sentido de exigir para la imposición del recargo la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) la existencia de una infracción empresarial en materia de medidas de seguridad; con infracción de normas de seguridad legalmente establecidas, con carácter general o específico.
La exigencia de tales medidas no obstante, no han de derivar necesariamente de una imposición expresa de carácter reglamentario que de forma concretamente determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores.
b) la lesión constitutiva del accidente
c) una relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión; pues la atribución de responsabilidad exige una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo (STS Sala 1ª 4/1/88, 16/1/88 , por todas), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad (STS 11/3/88, 25/11/88, Sala 1ª ,entre muchas).
d) no ruptura de la relación de causalidad por concurrencia de imprudencia temeraria del trabajador, que exceda de las distracciones del trabajador o de los parámetros ordinarios de una imprudencia meramente profesional, derivada de la confianza que el ejercicio habitual del trabajo proporciona. Así, conforme al art. 15.4 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
La empresa recurrente en el presente caso discute que existiera infracción de normas de seguridad y relación de causalidad, por ser la culpa exclusiva de la víctima. Esta tesis no puede ser aceptada. Consta por los hechos que mientras la pieza metálica de unos 8.000 Kg de peso estaba levantada por un constado por la grúa y por el otro apoyada en el suelo el encargado del taller y conductor de la grúa la dejó frenada para atender a una llamada telefónica y encargó al trabajador accidentado quitar unas rebabas que había debajo, antes de terminar la pintar la pieza. El sistema de frenado cedió y la pieza aplastó al trabajador, causándole la muerte. Como señala la sentencia recurrida, por la mañana se había estado pintando la pieza sin utilizar caballetes para su apoyo, y como resulta de las argumentaciones de la sentencia, fundadas en las fotografías de la pieza que constan en autos, efectuadas inmediatamente después del accidente, la colocación de los caballetes exigía la colocación de la pieza a una altura adecuada para poder colocarlos debajo y exige asimismo la colocación de una gran pieza transversal metálica entre los caballetes, en la que pudiera apoyarse la pieza, que manifiestamente no puede colocar un solo trabajador. En todo caso, como se ha dicho, por la mañana se había estado pintando sin caballete alguno, y la tarea del accidentado era preliminar a la finalización del pintado que se había estado realizando, lo que no podía hacerse sin el consentimiento de la empresa. Por otra parte, las reparaciones de la grúa se efectuaban a medida que se iban presentando averías, sin que conste la existencia de revisiones preventivas periódicas, ni especialmente las oficiales exigidas por el RD 2370/96, lo que sin duda contribuyó de forma decisiva a que la deformación de los discos de fricción del sistema de frenado no retuviera el cable que sostenía la pieza y que esta cayera sobre el trabajador. Tal deformación debía de haber sido detectada y las piezas debían de haber sido sustituidas, porque sin duda éste es el elemento de seguridad principal en una grúa cuya función es la de elevar grandes pesos de piezas junto o debajo de las que han de permanecer los trabajadores.
Pretender sustituir tal básica obligación de seguridad con la acreditación meramente formal de haberse elaborado una abundante documentación, entregada convenientemente a los trabajadores, como ha declarado reiteradamente la Sala, no satisface en modo alguno las obligaciones de seguridad impuestas por la norma, que son reales y no formales. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y ha de confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 €; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 400 €, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Montajes e Instalaciones C.R., S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 400 €.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, conforme a su capital coste, así como el importe de 300.50 € en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

