Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1132/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6394/2014 de 17 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1132/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100561
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039140
RM
Recurso de Suplicación: 6394/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 17 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1132/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por SUCONSPA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 833/2013 y siendo recurridos INSTAL·LACIONS RAX, S.L., COMUNITAT MINERA OLESANA S.C.C.L., NOVES CONSTRUCCIONS, S.L., Ángel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por SUCONSPA, SA contra INSS,TGSS, INSTAL.LACIONS RAX, SL, COMUNITAT MINERA OLESANA, SCCL, NOVES CONSTRUCCIONS, SL, Ángel en reclamación de recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Por resolución de fecha de salida 23.5.2013 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, fijando el recargo en el 30% a cargo de la empresa ahora actora.
SEGUNDO.- El trabajador codemandado, Ángel , con antigüedad en INSTAL.LACIONS RAX, SL, desde 1.6.1996, categoría de jefe administrativo, sufrió accidente de trabajo en fecha 26.4.2012, cuando prestaba sus servicios para su empresa, dedicada a instalaciones de electricidad, agua, gas, refrigeración y calefacción.
TERCERO.- INSTAL.LACIONS RAX, SL tenía suscrito convenio con COMUNITAT MINERA OLESANA, SCCL desde 30.4.2001 por el cual aquella lleva a término el servicio de mantenimiento y conservación de la red e instalaciones del servicio municipal de abastecimiento de agua potable del municipio. La explotación del servicio corresponde a COMUNITAT MINERA OLESANA, SCCL por concesión administrativa.
CUARTO.- El 26.4.2012, a las 9 horas, el trabajador codemandado se encontraba prestando servicios en C/ Sant Antoni, 28 de Olesa, juntamente con el Sr. Jaime , trabajador de INSTAL.LACIONS RAX, SL. No había más trabajadores, ya que el resto habían salido a almorzar. El trabajo a realizar consistía en hacer la conexión de la acometida de agua en el exterior de la obra. La petición la había realizado la empresa NOVES CONSTRUCCIONS, SL, a cargo de quien corría la obra civil. Esta empresa había contratado la construcción de la obra con la propietaria promotora Sra. Andrea .
QUINTO.- Don. Ángel resultó atrapado por una carretilla elevadora que conducía el Sr. Luis María de la empresa SUCONSPA, SA. La carretilla debía descargar un saco de 1000 Kg de arena, encargado por NOVES CONSTRUCCIONS, SL, responsable de los trabajos de construcción de la vivienda.
SEXTO.- Los trabajadores de INSTAL.LACIONS RAX, SL se encontraban a la altura de la acometida de agua (que se encuentra al lado de la entrada de la vivienda), en la fachada del edificio, sobre la acera y de cara a la fachada, teniendo la calle a la espalda.
SÉPTIMO.- Las carretilla llegó en sentido descendente de la C/ Sant Antoni, y para poder entrar en el edificio tuvo que girar a la izquierda y quedar encarada en dirección donde se encontraban los trabajadores. Cuando se encontraba a una distancia entre 1 y 1,5 metros detuvo el vehículo, accionó el freno de mano y bajó. El vehículo no se detuvo, el conductor volvió al vehículo pero no pudo impedir el atropello. El trabajador quedó atrapado entre la carga de la carretilla elevadora, el saco de arena de 1000 kg, y el pilar estructural de carga del edificio en construcción.
OCTAVO.- La carretilla elevadora tenía que entrar en el edificio por una abertura del 3,75 m de ancho, situada al lado de la acometida, para dejar el saco. Entre los números 28 y 32 de la calle citada la pendiente es de 11,73%, y la distancia entre esos números, 20,55 m. La anchura de la calle es de 4,2 m. Había un bordillo a cada lado de 0,62 m. La calle no estaba mojada. Alrededor de la zona de trabajo de la acometida no había elemento señalizador y/o de delimitación. La ropa de trabajo utilizada por el accidentado y su compañero no era de alta visibilidad.
NOVENO.- Don. Luis María , de la empresa SUCONSPA, SA, siguió la ruta recomendada por su encargado. El recorrido realizado, desde su centro de trabajo situado en C/ Pare i Frau 18-22, implicaba que en el último tramo del trayecto, el acceso a la C/ Sant Antoni tuviera que efectuar 14 metros en contra dirección y en bajada. La descarga de material en la obra se había hecho antes en otras ocasiones siguiendo el mismo recorrido, en sentido descendente y en contra dirección.
DÉCIMO.- La carretilla era de la marca Toyota, modelo SAS 02 7DFD 20. Su manual del operador indica (entre los demás extremos que refiere el acta inspectora) establece las recomendaciones de uso respecto a la circulación en rampas o en superficies inclinadas, coincidentes con la NTP 714 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. La evaluación de riesgos indica que cuando deba subir una cuesta elevada pendiente, sobre todo en equipos suspendidos, es conveniente ascender marcha atrás y descender marcha adelante.
UNDÉCIMO.- La empresa no tiene libro de mantenimiento. Hace revisiones periódicas, concretamente se acreditan las efectuadas el 7.7.2010 y 11.10.2011. El manual del operado del vehículo dispone las recomendaciones al respecto (se tienen por reproducidas del acta infractora)
DUODÉCIMO.- Don. Luis María , Oficial 2ª, con antigüedad desde 2001, había recibido formación por el servicio de prevención ACUMA BCN para la conducción de carretilla elevadoras, transpalets y apiladores.
DECIMOTERCERO.- El trabajador accidentado había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales (en construcción, fontanería y climatización). Se tiene por reproducida la documental relativa a la investigación del accidente, vigilancia de la salud, prevención y evaluación de riesgos y coordinación de actividades.
DECIMOCUARTO.- Las empresas procedieron a la investigación interna del accidente, coincidiendo en el relato de los hechos que se han puesto de manifiesto en el acta de la Inspección de Trabajo. Se emitió informe por el CSSL
DECIMOQUINTO.- Se ha impuesto a la empresa una sanción de 2046 euros, que ha sido impugnada.
DECIMOSEXTO.- Se ha agotado la vía previa, desestimada por resolución de 18.10.2013.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, SUCONSPA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, INSTAL·LACIONS RAX S.L., COMUNITAT MINERA OLESANA S.C.C.L. y Ángel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la empresa SUCONSPA, S. A., formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase y dejase sin efecto la Resolución administrativa, de fecha 23 de Mayo de 2.013, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le imponía un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social, posteriormente confirmada por otra de 18.10.13, y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Ángel en fecha 26.04.12.
El recurso se articula en base a dos motivos amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicados a revisar los hechos probados de la sentencia y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado por la representación procesal de las empresas INSTAL·LACIONS RAX, S. L., COMUNITAT MINERA OLESANA, S.C.C.L. y del trabajador codemandado Ángel .
SEGUNDO.-En el primer motivo, la empresa recurrente interesa, en primer lugar, la adición al hecho probado OCTAVO, como inciso final del mismo, de un párrafo del siguiente tenor literal:
'OCTAVO.- La carretilla elevadora (...) visibilidad, según se especifica y exige tanto en cuanto a señalización como a la ropa de trabajo en el Pla de Seguretat i Salut en el Treball elaborado por Noves Construccions S.L.U. como en la Avaluació de Revisió de Riscos Laborals i Planificació de l'Activitat Preventiva d'Instal·lacions Rax S.L., como tampoco en el momento de la llegada al lugar del toro con el material estaba en obra ningún especialista que guiase el procedimiento de descarga conforme exige asimismo el referido Pla de Seguretat del contratista principal Noves Construccions, S.L.'.
Seguidamente, interesa adicionar al relato expositivo de la sentencia un nuevo hecho probado bajo ordinal DECIMOSÉPTIMO con el siguiente redactado:
'DECIMOSÉPTIMO.- Que la empresa Instal·lacions Rax S. L. según convenio suscrito con Comunitat Minera Olesana SCCL se responsabiliza del cumplimiento de las medidas de seguridad, habiéndose adherido tan solo al Pla de Seguretat i Salut del contratista principal Noves Construccions S. L: la subcontratista Comunitat Minera Olesana SCCL'.
De conformidad a los criterios jurisprudenciales relativos a la revisión de los hechos declarados probado no resulta posible acoger la pretensión revisora pretendida por la recurrente por cuanto lo postulado carece de trascendencia para la resolución de la cuestión debatida en los presentes autos, a la vista de los hechos constitutivos del accidente y la distinta responsabilidad de las empresas en la cuestión del recargo de prestaciones que se debate en autos.
TERCERO.-En trámite de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , según interpretación que realiza la sentencia de esta Sala de fecha 31.07.07 y artículo 41.1 del mismo texto legal . Subsidiariamente, en un segundo apartado denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que lo interpreta con cita de varias sentencias, Arguye a tal efecto, con carácter principal, que siendo una empresa suministradora de material no resulta ser empresario infractor, el cual si lo es el empleador o, en este caso, la empresa contratista. Subsidiariamente, en interpretación restrictiva de lo establecido en el artículo 123 LGSS alega que no existe relación de causalidad entre el proceder seguido por el trabajador operario de la máquina carretilla y el accidente causado, si bien se da una actuación negligente del conductor, trabajador de la recurrente, lo que impediría la aplicación del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social .
Como es sabido, el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador', atribuyendo la responsabilidad en las mismas al 'empresario infractor', y desde este concepto no se puede circunscribir esa responsabilidad sólo al empleador, sino que de lo que se trata es de determinar en el supuesto concreto qué empresarios incumplieron sus obligaciones preventivas, descritas en una norma de seguridad, de manera que deben ser declarados responsables solidarios del recargo todos los empresarios a los que sea imputable un incumplimiento que tenga relevancia causal respecto del accidente, pero no aquellos otros a los que tal tipo de incumplimiento no sea imputable, de manera que, como se afirma en sentencias del T.S.J. de Valladolid, de 20 de febrero de 2008 (AS 2008, 1399 ) y de 29 de junio de 2011 (AS 2011, 155) 'La doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad en relación al recargo de prestaciones de quienes tengan la condición de empresarios infractores ha de interpretarse en atención al contenido descrito de la Ley 31/1995 y demás normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto a la extensión del ámbito de los empresarios obligados, de lo que se concluye que los supuestos anteriormente explicitados no son solamente meramente supuestos de definición de obligaciones preventivas, sino también, lógicamente, supuestos de responsabilidad en el orden de la responsabilidad civil y, también, del recargo de prestaciones', y no hay razón normativa o telelógica de peso para excluir que si una empresa suministradora incumple la normativa que le incumbe en materia de prevención de riesgos, se la ha de considerar 'empresa infractora', y si ese incumplimiento es causalmente relevante en la causación del accidente, deba ser considerada responsable en las prestaciones derivadas del accidente.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en los artículos 41 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 ex art 42 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Y, finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Finalmente, como el empresario es deudor de seguridad, el art. 123.1 de la Ley General de Seguridad Social parte de que las carencias o defectos de seguridad son imputables al empresario a cuyo servicio se encontrara el trabajador causante del accidente aunque fuera el accidentado. Por ello, el patrono no se ve liberado por el acto de tercero, por el hecho de que haya sido otra persona la que haya incumplido la norma de seguridad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra el infractor. Si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizado actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del art. 1.903 del Código Civil , sino principalmente, porque su deuda de seguridad no se agota, como señala la Sala III del TS en sus Sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , con dar a sus empleados instrucciones y medios de protección, sino que, además, viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho, sólo el obrar doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder.
En el caso de autos queda acreditado que el accidente se produjo por el inadecuado procedimiento de acceso de la carretilla suministradora de material (1.000 kilos de arena) a la obra en construcción sita en C/. Sant Antoni nº 28 de la localidad de Olesa, tal como se relata en los hechos probados cuarto a undécimo de la resolución judicial impugnada que damos por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesaria, y por fallar el frenado de la misma habiéndose bajado su conductor. La conjunción de ambos factores produjo el atrapamiento del accidentado Sr. Ángel causándole lesiones.
Debe rechazarse, en consecuencia, la falta de responsabilidad de la empresa recurrente tanto por cuanto fue el procedimiento seguido en la conducción de la carretilla transportadora -el encaramiento frente a la entrada al edificio donde tenía que descargar la carretilla no resulta el mismo si se proviene en bajada (en el caso de autos, con giro a la izquierda), como si se hubiera circulado en dirección ascendente con giro a la derecha-, como por el hecho de la dependencia del trabajador causante del accidente de la empresa recurrente tal como se dejo dicho más arriba.
En consecuencia, ambos motivos, el principal y el subsidiario, se desestiman.
CUARTO.-En el último de los motivos de censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 14.1 , 24.1 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , artículo 42.3 del RDL 5/2000, de 4 de Agosto, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , artículo 4.1.d ) y apartado 8 del Anexo VII del RD 485/1997, de 14 de Abril sobre señalización, artículo 10.i ), 11.1.a9, b ) y c ) y 2 del RD 1627/1997, de 24 de Octubre, sobre Disposiciones mínimas de seguridad en obras de construcción, así como el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que cita. Aduce al efecto que dados los incumplimientos del Pla de Seguretat i Salut de la Obra y de la Avaluació de Riscos Laborals tanto de la empresa principal como de las subcontratadas codemandas en autos debe declararse la responsabilidad única de éstas o, en su caso, subsidiariamente junto con la recurrente pues de haberse cumplido con todo lo previsto no se habría producido el accidente.
La doctrina jurisprudencial, en orden a afirmar la responsabilidad solidaria de la empresa principal en el recargo de prestaciones de Seguridad Social regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , ha establecido que lo decisivo es el hecho de que la actividad laboral en cuya ejecución acaece el siniestro por infracción de pautas de seguridad en el trabajo se desarrolle bajo el control y la inspección de la empresa principal. Es el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control, siendo lo importante que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal o a la subcontratista, o a ambas, y dentro de su respectiva esfera de responsabilidad' (doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 [ RJ 1992, 4849], 16 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9320 ) y 5 de mayo de 1999 [RJ 1999, 4705]). Que la figura del 'empresario infractor' al que es atribuible el recargo de prestaciones sea la figura del empresario responsable del cumplimiento del deber de seguridad en cada caso exigible lo acredita la preceptiva del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Allí se establece, en lo que aquí interesa, el siguiente juego de responsabilidades y deberes en materia de seguridad y prevención de riesgos: la obligación de las empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo de coordinar la acción preventiva y de informar a sus respectivos trabajadores sobre los riesgos existentes; la obligación del empresario titular del centro de trabajo de informar e instruir a los otros empresarios que operen en ese centro acerca de los riesgos existentes y de las medidas a adoptar parra la protección frente a los mismos, a fin de que esos otros empresarios den traslado de ello a sus respectivos trabajadores; y la obligación de las empresas que contraten o subcontraten obras correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus centros de trabajo de vigilar el cumplimiento por esos contratistas o subcontratistas de las normas de prevención de riesgos laborales.
En el caso de autos, a tenor del inalterado relato de hecho de la sentencia no se acredita infracción por parte de los codemandados de normas de seguridad que hubieran influido en la causación del accidente sufrido por el Sr. Ángel . Debe señalarse a tal efecto que a) el accidente se produjo a las 9 horas de la mañana, es decir, con visibilidad diurna, por lo que el hecho de que el accidentado, con categoría de administrativo y no de operario, no llevara chaleco con bandas reflectantes resulta intrascendente; b) asimismo, resulta irrelevante que no hubiera en el momento del accidente especialista que guiara la operaciones de descarga, porque ni el accidente se produce en el momento de la descarga -se produce cuando el conductor frena sin conseguirlo frente a la entrada/garaje de la obra-, ni en el lugar de trabajo - se produce en la calle, en pendiente de bajada-, estando el trabajador accidentado en la acera y al lado de la entrada al garaje; c) el trabajador accidentado no está subcontratado por la empresa principal ni se dedica a la misma actividad por lo que no le son de aplicación las normas de prevención de aquélla, d) el accidente se produce cuando no hay ningún trabajador de la empresa principal en el lugar dado que estaban almorzando y, finalmente e) el accidente se produce, exclusivamente, por la posible negligencia del conductor de la carretilla que no dejó debidamente frenada ésta, sin perjuicio del estado de la misma que coadyuvara a la falta de frenada, y el inadecuado procedimiento de conducción de la carga al realizarlo en pendiente de bajada.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, con ello, del recurso en su totalidad.
QUINTO.-Desestimado el recurso de la empresa SUCONSPA, S. A., debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de los Letrados y Graduado Social impugnantes de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros para cada uno de ellos, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa SUCONSPA, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona, dictada el 28 de Abril de 2014 , en los autos núm. 833/13 seguidos a instancia de la citada empresa, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, las empresas INSTAL·LACIONS RAX, S.L., COMUNITAT MINERA OLESANA, S.C.C.L., NOVES CONSTRUCCIONS, S.L. y el trabajador Ángel y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las de los Letrados y Graduado Social impugnantes de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios para cada uno de ellos, todo ello, a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

