Sentencia Social Nº 1132/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1132/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1132/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101217

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01132/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0004676

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000796 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000795 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña: Imanol

ABOGADO/A:LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1132/16

En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000796/2016, formalizado por el letrado D. LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Imanol , contra la sentencia número 76/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000795/2014, seguidos a instancia de Imanol frente a INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Imanol presentó demanda contra INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2016, de fecha doce de Febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Don Imanol , con D. N. I. - NUM000 , nacido el día NUM001 de 1972, figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Reta alquiler de maquinaria/palista y RETA reparación vehículos.

2º.-El actor inicio proceso de IT derivado de accidente no laboral el 5 de diciembre de 2012, siendo alta por agotamiento de plazo el 4 de diciembre de 2013. A instancias del INSS se inicio expediente administrativo de Incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 9 de junio de 2014, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de mayo de 2014, que el solicitante estaba afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.

3º.-Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 31 de julio de 2014.

4º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico: fractura vertebral T12 con lesión medular incompleta Paraplejia incompleta ASIA D nivel L2.

A la exploración presenta: COC deambulación autónoma en leve claudicación no posible bipedestación en talones. Punteras y monopedestación izda posible pero con inestabilidad Romberg negativo BAA cervical EESS y lumbar conservado. Caderas libres BAA rodillas conservado Tobillo izdo extensión completa flexión limitada en más del 50%. Maniobras de estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente buen aspecto cicatriz quirúrgica Fuerza Hallux disminuida izda No pie péndulo BM 3/5. Dolor neuropático en cara interna pierna derecha Hipoestesia/anestesia en cara externa pierna y pie izdo así como 2º-5º dedos, Circometría pierna izda 1,5 cm inferior a contralateral. Talla 175 cm peso 73 Kg IMC 23,6. AC/AP sin alteraciones significativas.

5º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 736,90 euros mensuales y la fecha de efectos es de 16 de mayo de 2014, según conformidad de las partes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda formulada por DON Imanol , frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Imanol formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, a quien en vía administrativa se le había recocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de regente de un negocio de alquiler de maquinaria y reparación de vehículos, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de accidente no laboral.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que había declarado que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.

SEGUNDO.-Destina el recurrente el primero de los motivos de su recurso a interesar la revisión del relato histórico con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que se describe en el ordinal cuarto con las siguientes dolencias o diagnósticos:

'el actor presenta dolor en el tobillo izquierdo al caminar, secundario al apoyo del valgo. Se le recomendó una plantilla. También presenta lumbalgia a mínimos esfuerzos. Presenta dolor mecánico postural en nalga derecha, al estar sentado durante una media hora. Persisten alteraciones de la sensibilidad en pierna derecha y el estudio electromiografico confirma una neuropatía crónica distal de predominio izquierdo'.

Como quiera que tales son precisamente los diagnósticos y patologías que aparecen recogidos en el ordinal cuestionado el motivo se desestima, al no observarse las insuficiencias, errores u omisiones denunciados en el relato fáctico.

En el informe acogido, en atención precisamente a la exploración y a las pruebas diagnosticas practicadas, se significa expresamente que el actor presenta 'dolor neuropático en pierna derecha e hipoestesia/anestesia en pierna/pie izquierda, razones por las que se le recomienda evitar las sobrecargas de la columna dorsolumbar y la deambulación de largas distancias'. En este mismo sentido el propio recurrente no puede por menos que reconocer que tales anomalías ya 'se describen en el conjunto de los informes médicos contendidos en las actuaciones expedientales así como en el relato de hechos probados de la sentencia objeto de recurso' (sic).

TERCERO.-Denuncia el letrado recurrente, en el motivo segundo del recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137, apartado 5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que las lesiones que padece su patrocinado y las limitaciones físicas que derivan de las mismas lo hacen acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente absoluta, debido a que la patología articular que sufre en la columna dorsal y lumbar le provocan una marcha que no es normal, por falta de control motor en la cadera izquierda y la debilidad del tobillo derecho, siendo patente que las dificultades para ir y volver del trabajo se pueden valorar en orden al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Partiendo del estado residual descrito en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y al que hay que atenerse para resolver la cuestión suscitada, cabe concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( SSTS de 26 de noviembre de 1982 , 3 de marzo y 12 de junio de 1986 , 9 de marzo de 1.989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

De la patología que aqueja al actor la más significativa, en el plano de la capacidad laboral, es la que afecta a la columna dorsal, por cuanto, ya se ha dicho, las invalideces son profesionales, y para su determinación debe tenerse en cuenta el menoscabo y la limitación que representan las dolencias, en relación con el desempeño de una actividad laboral. La Magistrada de instancia concreta aquella patología en, antecedentes de fractura vertebral incompleta de T12 con ocupación de canal vertebral en un 30%, con lesión medular incompleta, por lo que preciso laminectomia y artrodesis T11-L1. Tras la intervención quirúrgica y el consiguiente proceso rehabilitador, el paciente es diagnosticado de paraplejia incompleta ASIA D.

Como es sabido la escala A.S.I.A (American Spinal Injury Association), describe la exploración de la sensibilidad y movilidad evaluando: el nivel sensitivo y del nivel motor de ambos hemisferios corporales y las zonas de preservación parcial, determinando el alcance de la lesión neurológica y definiéndola como completa o incompleta; a cuyos efectos se establece una escala de 5 grados en el que el nivel más bajo (grado E) es el de la normalidad y en el más grave (grado A) no hay preservación de la función motora.

En el caso del actor, ha sido clasificado en el grado D - hay preservación de la función motora por debajo del nivel neurológico y más de la mitad de los músculos llave por debajo del nivel neurológico tienen un balance muscular de 3 o más (lo que quiere decir, que las articulaciones pueden moverse contra la gravedad)-, circunstancia que se refleja en una exploración funcional, pues el balance articular de los segmentos cervical y lumbar del raquis se encuentra conservado, con maniobras de estiramiento radicular negativas en ambas extremidades inferiores, y lo mismo cabe referir de las extremidades superiores, completamente útiles y con un balance articular y muscular dentro de los parámetros de la normalidad, de suerte que aquella patología se concreta en un dolor neuropático en la cara interna de la pierna derecha y en hipoestesia/anestesia en pierna/pie izquierdos, cuyo balance muscular se cifra en 3/5, y en una limitación en la flexión del tobillo izquierdo cifrada en torno al 50% con extensión completa, lo que le permite realizar una marcha completamente autónoma, aunque ligeramente claudicante, con romeberg negativo bilateral.

Tales patologías justifican e impiden, sin duda alguna, el desempeño de las tareas fundamentales de un palista operador de maquinaria de movimiento de tierras, pues comporta una exigencia continuada de esfuerzo y, en ocasiones, de grandes esfuerzos físicos en los que se ve comprometido el raquis a todos los niveles, así como la adopción de posturas forzadas, pues dichas tareas se han de realizar en sedestación prolongada a lo largo de la jornada laboral, desenvolviéndose por terrenos irregulares, lo que, en definitiva, impone una aptitud física cierta y exigente de la que el demandante carece.

Sin embargo, el cuadro clínico descrito no justifica una declaración de incapacidad permanente absoluta, pues con motivo del reconocimiento de dicho grado de invalidez y las enfermedades osteoarticulares, esta Sala ha declarado, que sólo dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado, y es evidente que las lesiones detalladas no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de actividades que no requieran esfuerzos, ni comporten especiales exigencias de flexibilidad o sobrecarga en las zonas afectadas y, desde luego, no le impiden desarrollar trabajos sedentarios o livianos, que permitan alterar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene corporal pues, y así lo advierte la Juzgadora de instancia, aquellas carecen en si mismo consideradas de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos que implican el mantenimiento de una actividad aeróbica moderada, que incluso resulta recomendable como elemento terapéutico para el estado del recurrente puesto que, como queda dicho, el actor conserva las caderas y las rodillas libres y la lesión medular, tras la intervención descrita, carece de transcendencia en las extremidades superiores.

Siendo ello así, no cabe sino concluir que el estado clínico del demandante resulta incardinable en el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., pero no en el Art. 137.5 como se pretende en el recurso, teniendo en cuenta que es doctrina legal reiterada en interpretación y aplicación del precepto indicado, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión en aquellos casos en que se comprueba que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, de tal modo que no permitan siquiera quehaceres livianos o sedentarios. En consecuencia, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección Letrada de D. Imanol contra la sentencia de 12 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 795/14, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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