Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2019 de 22 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1132/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101140
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14727
Núm. Roj: STSJ M 14727/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0036549
Procedimiento Recurso de Suplicación 525/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 816/2016
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 1132 /2019
CE (d)
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve , habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 525/2019 interpuesto conjuntamente por DOÑA Emma , DON Nemesio
, DON Norberto y DOÑA Eufrasia , contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 2.019 por el Juzgado de
lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 816/16, seguidos a instancia de los citados recurrentes,
contra las empresas BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., sobre reconocimiento de
derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL
TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes trabajan para la empresa Banco Castilla La Mancha SA con las siguientes circunstancias personales: La empresa forma parte del Grupo Liberbank.
SEGUNDO.- El 24.05.2013 la empresa notificó a cada uno de los demandantes la modificación de las condiciones de trabajo acordadas ex art. 41 ET y las medidas concretas que se les aplicaría (Obra la comunicación a los folios 267 a 269, 296, 323 y 360 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
TERCERO.- El 25.06.2013 como consecuencia del conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT ante la aplicación de las medidas unilaterales anteriormente citadas, se llega un acuerdo ante el SIMA número de Expediente M/308/2013/I correspondiente al ERTE con un número de expediente 247/13.
CUARTO.- El 10/07/2013 la empresa notifica a los trabajadores el acuerdo alcanzado en el SIMA con la siguiente afección concreta:
QUINTO.- Que el acuerdo alcanzado en el SIMA es impugnado ante la Jurisdicción Social por los sindicatos CSI Corriente Sindical de Izquierdas, STC-CIC Sindicato Trabajadores de Crédito, CSIF, APECASYC.
'Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de Noviembre de 2013 con auto aclaratorio, se estima parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO a las que se adhirieron confederación de sindicatos independientes de cajas de ahorro; CSIF APECASYC contra LIBERBANK, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO Y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las mismas condiciones al acuerdo alcanzado ante el SIMA 25 de junio de 2013 compete únicamente a las empresa antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 € en concepto de daños morales, absolviéndose de los restantes pedimentos'.
La demanda judicial se presentó el 19.07.2013.
La sentencia es confirmada por la Sentencia del TS de 22.07.2015 (rcud 130/2014).
SEXTO.- El 8.07.2016 fue registrada la papeleta de conciliación ante el SMAC.
La demanda judicial fue registrada el 2.09.2016.
SEPTIMO.- De estimarse la demanda a cada demandante, por el periodo reclamado de junio 2013 a diciembre 2013, y por el concepto de reducción salarial por reducción de jornada le correspondería la siguiente cantidad: - A Dña. Emma ......................2.713,54 €.
- A D. Nemesio ...............................................5.594,60 € - A D. Norberto ......................................10.347,69 €.
- A Dña. Eufrasia .........................................1.332,55 € (Hecho fijado de común acuerdo en el acto del juicio). Desistiendo la parte actora con reserva de acciones del resto de pedimentos de la demanda.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción formulada por las codemandadas BANCO DE CASTILLA LA MANCA SA Y LIBERBANK SA debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña.
Emma , Dña. Eufrasia , D. Norberto y D. Nemesio frente a codemandados BANCO DE CASTILLA LA MANCA SA Y LIBERBANK SA absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 07/05/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 06/11/2019 señalándose el día 20/11/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger las defensas procesales de inadecuación de procedimiento y, al hilo de ésta, de caducidad de la acción opuestas en el juicio, rechazó en su integridad la demanda de los cuatro actores que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Banco de Castilla La Mancha, S.A. y Liberbank, S.A.. Nótese que según el fundamento primero de la misma: '(...) Como se declara al Hecho Probado Séptimo y tras desistir la parte actora del resto de pretensiones con reserva de acciones, reclama por la reducción salarial en aplicación del ERTE 247/13, las cantidades que ambas partes fijan de común acuerdo', ordinal aquél que dice así: 'De estimarse la demanda a cada demandante, por el periodo reclamado de junio 2013 a diciembre 2013, y por el concepto de reducción salarial por reducción de jornada le correspondería la siguiente cantidad: A Dña. Emma , 2.713,54 €. A D. Nemesio , 5.594,60 €. A D. Norberto , 10.347,69 €. A Dña. Eufrasia , 1.332,55 €. (Hecho fijado de común acuerdo en el acto del juicio). Desistiendo la parte actora con reserva de acciones del resto de pedimentos de la demanda' .
SEGUNDO.- Recurren en suplicación conjuntamente los cuatro demandantes instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncian la infracción de los artículos 138 y 160 -apartados 5 y 6- de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, así como 41, 47 y 59 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los de los mismos preceptos del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. El recurso ha sido impugnado sólo por la codemandada Liberbank, S.A.
TERCERO.- En síntesis, su discurso argumental puede resumirse en mantener, como ya hicieran los actores en la instancia, que no están impugnando las medidas empresariales de flexibilidad interna que les fueron notificadas el 24 de mayo de 2.013 y a las que hace méritos el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, sino las de igual naturaleza pero que traen causa del acuerdo alcanzado en fecha 25 de junio siguiente ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (en adelante, SIMA) entre la empresa Banco de Castilla La Mancha, S.A., de un lado, y las Organizaciones Sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT), de otro, pacto colectivo al que se refieren los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida, el último de los cuales expresa: 'El 10/07/2013 la empresa notifica a los trabajadores el acuerdo alcanzado en el SIMA con la siguiente afección concreta:
CUARTO.- Téngase en cuenta, a su vez, que según el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido: '(...) el acuerdo alcanzado en el SIMA es impugnado ante la Jurisdicción Social por los sindicatos CSI Corriente Sindical de Izquierdas, STC-CIC Sindicato Trabajadores de Crédito, CSIF, APECASYC. 'Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de Noviembre de 2013 con auto aclaratorio, se estima parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO a las que se adhirieron confederación de sindicatos independientes de cajas de ahorro; CSIF APECASYC contra LIBERBANK, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO Y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las mismas condiciones al acuerdo alcanzado ante el SIMA 25 de junio de 2013 compete únicamente a las empresa antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 € en concepto de daños morales, absolviéndose de los restantes pedimentos'. La demanda judicial se presentó el 19.07.2013. La sentencia es confirmada por la Sentencia del TS de 22.07.2015 (rcud 130/2014 )', a lo que se une que la demanda extrajudicial de conciliación se formuló ante el órgano administrativo competente el 8 de julio de 2.016 (hecho probado sexto).
QUINTO.- No es esto, empero, lo que entendió el Juez a quo, quien con base en los antecedentes fácticos expuestos concluye así en el tercer fundamento de su sentencia: '(...) Como se ha declarado al Fundamento Derecho Primero el plazo de 20 días de caducidad ex art.138.1 de que los demandantes disponían para impugnar la Modificación Sustancial Condiciones de Trabajo, notificada el 24.05.2013, proceso obligado ex art. 138.1 LRJS , ya transcrito; (así Sentencia del TSJ de Madrid de 16.04.2016 y Sentencia del TSJ de la Comunidad de Valencia de 3 de mayo 2016, RS 767/2016 ) ha transcurrido con creces. No habiéndose impugnado la Modificación Sustancial Condiciones de Trabajo impuesta individualmente para la aplicación del art. 138.4; no se había producido ninguna suspensión. Todo ello conlleva la desestimación de la demanda que exime de entrar a conocer del resto de las pretensiones, al acogerse ambas excepciones procesales de inadecuación del procedimiento y caducidad de la acción', criterios que esta Sección de Sala no puede compartir no obstante ser consciente de que el suyo difiere del sentado por la Sección Segunda de este Tribunal en sentencia de 16 de marzo de 2.016 (recurso nº 64/16), que es a la que se acoge, precisamente, la de instancia. Nos explicaremos.
SEXTO.- No es fácil describir los avatares por los que han atravesado las medidas de flexibilidad interna que Banco de Castilla La Mancha, S.A. emprendió con ocasión de un primer expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) registrado ante la Autoridad Laboral con el nº 247/13. En todo caso, sí conviene empezar trayendo a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.017 (recurso nº 12/17), dictada en casación ordinaria, en la que se relata con detalle el sinuoso itinerario seguido, lo que, como se verá, también es útil para corroborar que las medidas frente a las que se alzan los trabajadores no son las adoptadas por dicha entidad financiera en el seno del primigenio procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo, el cual incluyó, entre otras, distintas decisiones relativas a suspensión de contratos y reducción de jornada, así como a supresión de determinadas mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.
SEPTIMO.- Como el aludido pronunciamiento judicial pone de relieve, por mucho que su reproducción pueda resultar farragosa e, incluso, tediosa, mas creemos que imprescindible, resaltando por ello sus pasajes más significativos: '(...) Antes de entrar a conocer de este primer motivo de recurso y para su mejor comprensión, debemos dejar constancia de una serie de singulares circunstancias que han concurrido en este complejo procedimiento para evaluar la trascendencia que pudieren tener en su resolución: 1º) En fecha 23 de abril de 2013 se inicia el periodo de consultas entre la empresa y la representación de los trabajadores para la adopción de determinadas medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, que, resumidamente, consistían en: A) Medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Reducción salarial. Suspensión de la aportación al plan de pensiones desde junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. Supresión de una serie de beneficios y mejoras sociales, (seguros de vida y médico, cesta de navidad, premios por nacimiento, matrimonio, ayuda familiar, pagas por 25 años, mejora ayuda estudios, etc); B) Medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo: Suspensión en el devengo de trienios y ascensos por antigüedad desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, suspensión del abono del Plus de Convenio durante cuatro años, suspensión de la ayuda por estudios durante cuatro años; C) Medidas a llevar a cabo mediante la aplicación del expediente: Suspensión de contratos a jornada completa, durante un periodo de tres años. Reducción temporal media de la jornada de trabajo, aplicando tal medida desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017. 2º) El periodo de consultas finalizó sin acuerdo, y en fecha 22 de mayo de 2013 la empresa notifica a la representación de los trabajadores la aplicación de tales medidas en los términos en los que finalmente las ha materializado en dicha comunicación. 3º) En los meses de junio y julio de 2013 se interpusieron distintas demandas de conflicto colectivo por parte de diversos sindicatos impugnando esa decisión empresarial, que fueron acumuladas en el presente procedimiento cuyo acto de juicio fue señalado inicialmente para el 15 de octubre de 2013' .
OCTAVO.- A continuación, señala: '(...) 4º) Paralelamente, los sindicatos CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales por otra, promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, que fueron acumulados en su solo acto señalado para el 25 de junio de 2013. 5º) En la madrugada de ese mismo día 25 los sindicatos CCOO y UGT que acreditan una representatividad del 64,93%, firman un acuerdo con la empresa sobre las medidas en cuestión, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a las que se añadieron otras de movilidad geográfica. Las demás secciones sindicales se opusieron a ese acuerdo y la empresa no compareció en el acto de mediación promovido por las mismas ante el SIMA. 6º) Los sindicatos que se opusieron al acuerdo lo impugnaron mediante la presentación de demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en fecha 19 de julio de 2013, que dio lugar al procedimiento número 320/2013, y esto motivó que todas las partes acordaran la suspensión del acto de juicio del presente proceso previsto para el día 15 de octubre de 2013, a expensas de la definitiva resolución de este ulterior procedimiento. La Audiencia Nacional dictó sentencia de 14/11/2013 que declaró la nulidad del acuerdo , y que fue recurrida en casación. En el mes de diciembre de 2013 diversos sindicatos solicitaron la ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional. Que fue finalmente confirmada en STS de 22/7/2015 , rec. 130/2014 . 7º) El 20-11-2013 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores y a las secciones sindicales su intención de iniciar un nuevo proceso de negociación para la adopción de diferentes medidas de carácter colectivo, mediante escrito del siguiente tenor literal: 'La Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014 (sic) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se declara la nulidad de las medidas establecidas en el Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25 de junio de 2013 con la representación sindical mayoritaria en la Entidad, ordenando reponer la situación al momento anterior a la aplicación de dichas medidas. La Entidad va a interponer recurso de casación contra la misma ante la sala de lo social del Tribunal Supremo, no obstante lo cual, con el fin de poder dar una nueva oportunidad a la negociación colectiva, se les comunica la intención de iniciar un nuevo período de negociación y consultas al amparo de lo dispuesto en los artículos 40 , 41 , 47 y 82.3 del ET , para tratar de llegar a un acuerdo sobre el alcance y contenido de las medidas necesarias para cumplir los planes y compromisos asumidos por la empresa'. 8º) El 11-12-2013 se inició el período de consultas de este segundo procedimiento que culminó en acuerdo de 26 de diciembre de 2013 con los sindicatos CCOO, UGT y CSIF, quienes ostentan el 78,20% de la representación social. Dicho acuerdo comprende diferente medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada, así como distintas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que incluyen reducciones salariales, suspensión de portaciones (sic) a Planes de Pensiones e inaplicación por descuelgue del convenio colectivo en determinadas materias, y, finalmente, de movilidad geográfica. 9º) Por parte de los sindicatos no firmantes del acuerdo se procede a su impugnación ante la Audiencia Nacional que da lugar al procedimiento 25/2014, resuelto en sentencia de 26/5/2014 que estima parcialmente la demanda en el único sentido que declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto 11 del Acuerdo recaído en el período de consultas. 10º) Contra dicha sentencia formularon recurso de suplicación (sic) todas las partes, que resuelve la STS 18/11/2015, rec.19/2015 , que estima íntegramente el formulado por la empresa y revoca la sentencia de la Audiencia Nacional, para desestimar íntegramente la demanda y convalidar en consecuencia la totalidad del acuerdo impugnado. 11º) Así las cosas, en fecha 8 y 16 de enero de 2016, se presentan sendos escritos por dos de los sindicatos demandantes en el presente procedimiento, en los que se solicita el levantamiento de la suspensión que pesaba sobre el mismo y su prosecución, lo que da lugar al señalamiento del nuevo acto de juicio para el 14/9/2016 y el posterior dictado de la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del recurso de casación'.
NOVENO.- Son, pues, tres los hitos que cabe destacar: primero, el inicio por parte de la empresa el 23 de abril de 2.013 de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y otras medidas de flexibilidad interna cuyo período de consultas terminó sin acuerdo, y se concretó en la aplicación de las medidas notificadas a la representación de los trabajadores el 22 de mayo siguiente y a los actores el día 24 del mismo mes (hecho probado segundo). Luego, el acuerdo colectivo logrado ante el SIMA el 25 de junio de 2.013 entre la empresa y dos Sindicatos mayoritarios del que -insistimos- provienen las decisiones que a nivel individual refleja el hecho probado cuarto, medidas que son las que los recurrentes impugnan en autos en lo que toca a los efectos retributivos dimanantes de la disminución salarial originada por la reducción de jornada mantenida hasta diciembre de 2.013 o, si se quiere, los importes dinerarios a que limitaron sus pretensiones y en cuya cuantificación las partes se mostraron conformes (hecho probado séptimo). Y finalmente, un nuevo procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales de índole colectiva que finalizó con acuerdo mayoritario el 26 de diciembre de 2.013. De estos avatares, los trabajadores únicamente accionan en relación con el segundo en orden a determinar las consecuencias jurídicas de tan repetido acuerdo alcanzado ante el SIMA que, al cabo, fue anulado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 14 de noviembre de 2.013 (autos nº 320/13), resolución judicial que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirmó en la suya de 22 de julio de 2.015 (recurso nº 130/14), recaída, asimismo, en casación común. Téngase en cuenta que la expresada sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no sólo anuló las medidas impuestas en clave individual con base en el mencionado pacto colectivo 'por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda', sino que también ordenó 'reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas' (hecho probado quinto).
DECIMO.- Por tanto, yerra el Juez de instancia cuando anuda las medidas de flexibilidad interna frente a las que se alzan quienes hoy recurren con las que inicialmente adoptó de forma unilateral la empresa en el seno de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo iniciado el 23 de abril de 2.013 y cuyo período de consultas acabó sin acuerdo, procedimiento al que hace méritos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.017, antes comentada. De ser así, nada cabría objetar a sus pronunciamientos, pues entonces los demandantes tendrían que haber seguido obligatoriamente la submodalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo prevista en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, de este modo, la acción así ejercitada estaría caducada, por cuanto la impugnación que en su día promovieron los sujetos colectivos no se vio precedida por demandas individuales suyas dentro del plazo de caducidad cuya tramitación hubiese quedado en suspenso hasta la resolución del proceso de conflicto colectivo ( artículo 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
UNDECIMO.- Sin embargo, ello no es así, habida cuenta que lo que reclaman los recurrentes son los efectos aplicativos de la anulación del acuerdo de 25 de junio de 2.013 y, por tanto, de las medidas de flexibilidad interna que a partir de entonces su empleador les impuso al amparo de dicho pacto colectivo, el cual fue combatido por varias Organizaciones Sindicales en modalidad procesal que se recondujo a la de impugnación de Convenios Colectivos y, por ende, por los trámites del proceso de conflicto colectivo cual dispone el artículo 165.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (hechos probados tercero a quinto). Prueba de ello es lo que en este punto indica la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2.013 en su tercer fundamento, en el que dice: '(...) La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET ), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET ) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET ), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64,93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012 (sic) , así como a la comisión negociadora del período de consultas'. Ciertamente, claro.
DUODECIMO.- Y tampoco cabe identificar las medidas convenidas en el referido acuerdo con el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo iniciado el 23 de abril de 2.013 cuyo período de consultas finalizó sin acuerdo (expediente nº 247/13), toda vez que la mediación preprocesal ante el SIMA no constituye una prolongación o ampliación de tal período consultivo, único aspecto en el que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.015, ya mencionada, rectificó el criterio de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En efecto, como aquélla proclama: '(...) Con arreglo a lo expuesto más arriba, ha de censurarse el error en que incurre la sentencia de instancia al identificar la mediación ante el SIMA como propia de la fase de deliberación y consultas. Son varias las razones por las que hemos de descartar que pueda afrontarse el litigio suscitado a partir de esa premisa conceptual: a) Los hechos que se declara probados indican, sin género de dudas, que el periodo de consultas y negociación ya había finalizado. b) No ha mediado acuerdo entre las partes tendente a prolongar el referido periodo de consultas; por el contrario, las empresas comunicaron su decisión y los sindicatos comenzaron los trámites para cuestionarla ante los Tribunales. c) Que los efectos de un acuerdo posterior (en conciliación o mediación) se equiparen a los del alcanzado en periodo de consultas en modo alguno implica que se haya prolongado esa fase. d) El deber de negociar y aportar la documentación necesaria que es propio del periodo de consultas (previo al acuerdo o a la decisión empresarial) es inaplicable al trámite de mediación preprocesal. e) Las reglas sobre composición de la comisión deliberadora (cuando se trata de negociar) deben ceder su terreno a las de legitimación activa o pasiva (cuando se trata de trabar la relación procesal). f) La naturaleza jurídica de un periodo de negociación que impone el legislador es bien diversa a la de un intento de mediación que articula la negociación interconfederal como alternativa a la conciliación administrativa. g) La mediación activada para que opere durante el periodo de consultas (sin ampliarlo) no puede equipararse a la desenvuelta como trámite previo a la presentación de la demanda jurisdiccional. D) La adecuada identificación del tipo de mediación ante el SIMA posee consecuencias trascendentes para el recurso. Las argumentaciones desplegadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida son inadecuadas al caso: No pueden traerse a colación las construcciones jurisprudenciales acerca de la negociación colectiva durante el periodo de consultas. No es posible aplicar las exigencias documentales del RD 1483/2012 respecto de las cuentas provisionales. No es posible examinar lo acaecido ante el SMA desde el mismo prisma que cuando se sigue un procedimiento intraempresarial. Todo lo anterior comporta que el segundo motivo del recurso acierta cuando denuncia la errónea interpretación de las normas reseñadas y, sobre todo, la concepción de lo acaecido ante el SIMA como una ampliación del periodo de consultas contemplado en el Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, que el recurso posea razón en esta importante cuestión no nos conduce todavía a su estimación, pues dicho queda que a través de los escritos de impugnación se han identificado posibles motivos subsidiarios de fundamentación del fallo'. En resumen, las reclamaciones individuales de los demandantes son independientes del procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales de índole colectiva de constante cita, y afectan de forma exclusiva, tanto material como temporalmente, a las medidas contenidas en el pacto colectivo logrado ante el SIMA en fecha 25 de junio de 2.013.
DECIMO
TERCERO.- En suma, si se trata de medidas de flexibilidad interna que traen causa de un acuerdo colectivo que fue impugnado judicialmente por diversos Sindicatos por los trámites del proceso de conflicto colectivo, el cual terminó por sentencia firme que lo anuló y, entre otras cosas, condenó a las empresas traídas al proceso a 'reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas', el procedimiento seguido por los demandantes en este caso -ordinario- es el adecuado, y sin que, por ende, sea de aplicación el plazo de caducidad de 20 días hábiles a que hace referencia el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a lo que se añade que el de prescripción de las reclamaciones individuales quedó interrumpido con motivo, precisamente, de la iniciación de tal proceso colectivo, manteniéndose así hasta que recayó sentencia definitiva de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 22 de julio de 2.015, y sin que, por tanto, hubiese llegado a transcurrir el plazo fatal de un año cuando el 8 de julio de 2.016 los trabajadores promovieron papeleta de conciliación ante el SMAC (hecho probado sexto).
DECIMO
CUARTO.- Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.016 (recurso nº 2.236/14), dictada en función unificadora: '(...) La cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por doctrina unificada de esta Sala entre otras en sentencias, de 4/6/2014, RCUD 2814/2013 , y la muy reciente de 18/12/14, RCUD 2802/2013 , según la cual, '1.-Para resolver la cuestión planteada acerca del alcance interruptor de la prescripción procesos por su carácter prejudicial respecto de demandas individuales cuya resolución depende de lo que se resuelva en aquellos procesos colectivos y su capacidad para interrumpir la prescripción de tales acciones individuales hay que comenzar por decir, como también se recoge textualmente en la sentencia precitada de 24 de febrero de 2014, que la doctrina tradicional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia ha mantenido los siguientes principios: 'a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos , artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994, rcud. 1657/1993 , 21-7-1994, rcud. 3384/1993 y 30-9-2004, rcud. 4345/2003 ) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999, rcud. 4132/1998 o 9-10-2000, rcud. 3693/1999 )', agregando a continuación: '(...) Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos conflictos colectivos o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS - disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs. 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec. 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador, so pena de incurrir en prescripción, a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter firme' (las negritas continúan siendo nuestras).
DECIMO
QUINTO.- Se trata, en definitiva, de la misma solución alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 12 de junio de 2.019 (recurso nº 1.761/19), y por igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la suya de 28 de mayo de 2.019 (recurso nº 616/19). Cuanto antecede entraña la estimación del motivo y, con él, la del recurso, siendo, pues, adecuado el procedimiento ordinario seguido y no concurriendo, por ende, la caducidad de la acción que también apreció la sentencia de instancia, lo que nos obliga a resolver la controversia de fondo planteada al ser suficientes los hechos que constan como probados en su premisa histórica. No hay duda que las sumas a reconocer por el período objeto de reclamación, es decir, junio a diciembre de 2.013, ambos inclusive, son las que figuran en el ordinal séptimo de la versión judicial de lo sucedido, cuya cuantificación fue fruto de acuerdo al que llegaron las partes.
En el hecho segundo de la demanda rectora de autos se defiende la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales como justificación de la condena solidaria que se pide de la codemandada Liberbank, S.A. Ahora bien, tal alegación carece de sustento en la versión judicial de los hechos y no se articula motivo alguno en orden a su prosperabilidad, por lo que la condena debe limitarse a la empresa para la que prestan servicios laborales quienes hoy recurren. En cuanto a los intereses de demora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores que también se propugnan en la demanda, procede igualmente su devengo en atención al criterio objetivo que preconiza la más moderna jurisprudencia. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.014 (recurso nº 1.315/13), asimismo unificadora: '(...) Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés 'indemnizatorio' del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra, diez por ciento, sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo, ya aludido, que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego, la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador, y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
DECIMO
SEXTO.- En conclusión: el recurso se estima en los términos descritos, y sin que por ello y debido, a su vez, a la condición laboral con que litigan los recurrentes, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto conjuntamente por DOÑA Emma , DON Nemesio , DON Norberto y DOÑA Eufrasia , contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 816/16, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra las empresas BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la empresa BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. a satisfacer a cada uno de los actores las sumas que siguen en concepto de diferencias salariales del período que se extiende de junio a diciembre de 2.013, ambos inclusive: a Doña Emma , 2.713,54 euros (DOS MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS); a Don Nemesio , 5.594,60 euros (CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CENTIMOS); a Don Norberto , 10.347,69 euros (DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS); y por último, a Doña Eufrasia , 1.332,55 euros (MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS), más el interés por mora en cuantía equivalente al 10 por 100 anual desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC; y con la absolución, finalmente, de la codemandada LIBERBANK, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0525-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0525-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
