Sentencia Social Nº 1132/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2018 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 1132/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101165

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2152

Núm. Roj: STSJ MU 2152/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 01132/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2017 0001381
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000940 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 443/2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE: EUROGRUAS VALERIANO, S.L.U
ABOGADO: JULIO RICARDO MENDOZA TERON
RECURRIDOS: Fabio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO: ADOLFO MURCIA SALA, LETRADO DE FOGASA , ,
En MURCIA, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. CARLOS CONTRERAS
DE MIGUEL, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por EUROGRÚAS VALERIANO, S.L.U. contra la
sentencia número 122/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 26 de marzo, dictada en
proceso número 443/2017, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Fabio frente a EUROGRÚAS
VALERIANO, S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- El demandante tiene los datos profesionales que constan en el hecho primero de la demanda que se da aquí por reproducido.

2º.- El trabajador demandante es miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención.

3º.- El actor en la condición representativa alegada tiene derecho al crédito horario sindical correspondiente de 20 horas mensuales retribuidas de conformidad con el art. 68. e) 2º del Estatuto de los Trabajadores y el objeto de la litis versa si el tiempo empleado en otro tipo de reuniones como las acreditadas en autos se computan en ese crédito.

4º.- La empresa dirige escrito al demandante el 27 de junio de 2016 en el que le indica que ha empleado 24 horas en el mes de junio de 2016 y entre ellas 4 horas de reunión del comité de empresa y comité de seguridad y salud del 3 de junio de 2016 y en diciembre de 2016 se procede al descuento de ese exceso de 4 horas por importe de 24,32 euros.

5º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente se celebró el acto pertinente el 3 de abril de 2017 con el resultado de Sin Avenencia.



SEGUNDO. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Fabio frente a la empresa EUROGRÚAS VALERIANO S.L.U, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL - FOGASA-, en Reclamación de Derecho, debo condenar y condeno a la empresa demandada a lo siguiente: que el tiempo empleado en reuniones como las referidas en las actuaciones no computa en el crédito horario sindical del demandante y a lo que deberá estar y por ello pasar la empresa demandada'.



TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada Dª María de los Ángeles Martín Torres, sustituida por D. Julio Mendoza Terón, en representación de la parte demandada.



CUARTO. El recurso fue impugnado por la parte demandante.



QUINTO. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena estimó la demanda en la que el actor reclamaba frente a la empresa demandada su derecho al disfrute de su crédito horario sindical íntegro. Frente a esta sentencia, interpone recurso de suplicación de la parte demandada, solicitando la estimación de la demanda.



SEGUNDO. El recurrente formula un primer motivo de recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se refiere a infracciones de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Concretamente, se alega que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia, además de insuficiencia de hechos probados y falta de motivación, por lo que solicita la declaración de nulidad al objeto de reponer los autos al momento en que se cometieron las infracciones que han producido indefensión a la parte.

En un extensísimo apartado, la parte recurrente alega que los hechos probados son insuficientes para conocer datos esenciales, como cuáles son las 'otras reuniones' a que se refiere la sentencia o cuáles las reuniones que convoca la empresa. Se denuncia también falta de motivación, infringiendo el artículo 120.3 de la Constitución, porque la sentencia no contiene un razonamiento lógico o parámetros de los que quepa extraer el fallo de la misma. Por último, se alega que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia interno, puesto que existen contradicciones entre sus hechos probados y sus razonamientos jurídicos, y también incongruencia externa, en relación con las pretensiones deducidas por la parte actora.

En cuanto a la primera alegación, aunque es cierto que sería deseable una mayor claridad, tanto en la demanda como en la sentencia, no resulta difícil deducir que las reuniones a que ambas se refieren son las cuatro reuniones que, con periodicidad anual, se programan y se celebran entre la empresa y el comité de empresa.

En cuanto a la insuficiencia de los hechos probados, es cierto que los hechos de la sentencia son escuetos, pero hay que tener en cuenta que en los fundamentos jurídicos también se contienen diversas afirmaciones con valor de hechos probados, tales como las referidas a la periodicidad de las reuniones (cuatro al año) y al contenido de las mismas; debiendo recordar que la jurisprudencia considera válida la inclusión de elementos de hecho en los fundamentos de derecho, pues la naturaleza fáctica no desaparece por estar ubicados en lugar inadecuado.

Tampoco se aprecia, por último, incongruencia en la sentencia, puesto que, como ha quedado indicado, tanto la demanda como la propia sentencia se refieren a las indicadas reuniones y el fallo reconoce el derecho a que el tiempo invertido en ellas no se descuente del crédito horario sindical.

Por lo expuesto, el primer motivo de recurso será desestimado.



TERCERO. En segundo lugar, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia, consistente en suprimir el último párrafo del hecho tercero y adicionar cuatro párrafos nuevos.

En primer lugar, se propone suprimir el último párrafo del hecho referido, en el que consta que 'el objeto de la litis versa si el tiempo empleado en otro tipo de reuniones como las acreditadas en autos se computan en ese crédito'. Esta supresión será admitida, pero no porque la afirmación sea errónea, sino porque no se trata de un hecho probado, sino de un mero antecedente para el razonamiento jurídico.

Por el mismo motivo, se rechazará la primera de las adiciones propuestas, consistente en que se haga constar que: 'El objeto de la litis versa sobre si el tiempo empleado por el demandante, en asistir a las reuniones del Comité de empresa, computan en el derecho de crédito sindical que tiene reconocido'.

En segundo lugar, se pretende añadir a los hechos probados de la sentencia las fechas en las que se han celebrado las reuniones en los últimos años y que la parte social solicitó determinadas fechas para el año 2016, adición que resulta intrascendente para el fallo y por ello será rechazada.

Continuando con el mismo hecho probado, se pretende añadir que: 'El contenido de las reuniones mantenidas versa sobre materias directamente relacionadas con los trabajadores y puestos de trabajo, concretamente en el Acta de fecha 26/02/2016, los asuntos tratados discurrieron sobre: criterios para asignar las máquinas a los operadores, vacaciones, horas de desplazamiento, vencimiento de acuerdo sobre la compensación de horas de desplazamiento por horas de descanso, normas específicas SABIC que deben ser de obligado conocimiento por todos los trabajadores, parada prevista en Repsol, inversión y venta de maquinaria'. Esta adición será igualmente rechazada por innecesaria, puesto que las partes no cuestionan que las reuniones tienen por objeto tratar temas de interés para los trabajadores y relativos a los puestos de trabajo.

Por último, se solicita la modificación del hecho probado cuarto, para el que se propone la siguiente redacción: ' En el mes de junio 2016, el demandante solicitó crédito sindical en las siguientes fechas: 17/06/2016- 8 horas, 23/06/2016- 4 horas, 24/06/2016 - 8 horas, y además el día 03/06/2016 asistió a la reunión del Comité de Empresa durante 4 horas y a la reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral durante cuatro horas. La empresa dirige escrito al demandante el 27/06/2016, indicándole lo anteriormente referido, informándole que el cómputo de todos los días detallados da un total de 24 horas de crédito sindical, siendo el límite reconocido por convenio colectivo de 20 horas, solicitándole al demandante que le indique cómo proceder con respecto a las últimas 4 horas solicitadas para el viernes 24 de junio'. De nuevo se trata de una modificación intrascendente, dado que el objeto del litigio, una vez desistida la acción de indemnización de daños y perjuicios, ha quedado limitado a determinar si procede o no el descuento del tiempo de las reuniones entre la empresa y el comité.



CUARTO. En tercer lugar, y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores. Se alega que el crédito horario sindical previsto en el artículo 64 está vinculado al ejercicio de funciones de representación, entendidas en sentido amplio, e incluye todas las actividades del sindicato, salvo el tiempo dedicado a la negociación de acuerdos, que tiene su régimen específico. Se alega también que el artículo 64 contempla la posibilidad de que se celebren reuniones a fin de hacer efectivo el derecho de información de los representantes legales, pero siempre a iniciativa de la empresa y cuando previamente se haya celebrado una consulta; y, finalmente, que si la empresa no tiene obligación de celebrar tales reuniones y es el comité de empresa el que las convoca, el tiempo invertido en las mismas ha de ser descontado del crédito horario sindical.

Pues bien, valorando las alegaciones del recurrente y las contenidas en el escrito de impugnación del recurso, esta sala llega a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado, porque la sentencia no infringe los preceptos legales citados al afirmar que el tiempo invertido en las reuniones programadas con la empresa no puede ser imputado al crédito horario sindical.

En este sentido, hay que señalar que, como alega la parte recurrente, el crédito horario sindical es limitado, y la Ley sólo excluye del mismo supuestos concretos, como el tiempo que los representantes legales dedican a la negociación de convenios colectivos ( artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) o las reuniones convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos laborales. Pero esto no implica que, necesariamente, el resto de supuestos en los que se ejercen funciones por los representantes de los trabajadores deban imputarse al crédito horario sindical. Por el contrario, existen situaciones dudosas en las que es necesario llevar a cabo una labor de interpretación. Así, el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencia de 23 de diciembre de 2005) de que el crédito horario sindical tiene por finalidad posibilitar actividades diferentes, como podrían ser las relativas a las reuniones del propio comité, o a relaciones con los propios representados, o cualquier otra que redunde en exclusivo beneficio de los trabajadores, mientras que la negociación colectiva está orientada en provecho, tanto de los trabajadores como de las empresas. En aplicación de este criterio, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7 de febrero de 2008 consideró que no era imputable al crédito horario el tiempo dedicado a participar en las sesiones de la comisión paritaria del convenio , con el argumento de que la finalidad y naturaleza del crédito horario, resulta menoscabada si se utiliza para la dedicación a otras funciones orientadas a favor de empresarios y trabajadores, como son las relativas a la interpretación del convenio y a la decisión sobre las controversias suscitadas en la aplicación de sus términos. Pues bien, este argumento resulta aplicable al supuesto de autos, en la medida en que se trata de reuniones entre la empresa y el comité, celebradas con arreglo a un calendario pactado por ambas partes, y que tienen por objeto tratar sobre cuestiones que incumben tanto a los trabajadores como a la empresa, y no de actividades que redunden en beneficio exclusivo de los trabajadores.



QUINTO. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EUROGRÚAS VALERIA NO S.L.U.

contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Ssocial nº 2 de Cartagena en autos nº 443/17 y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0940-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0940-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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