Sentencia SOCIAL Nº 1133/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1133/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1242/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1133/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100809

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2084

Núm. Roj: STSJ CLM 2084/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01133/2017
-
SECCION 2
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0000217
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001242 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000094 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA MAZ MUTUA MAZ
ABOGADO/A: LUIS CARLOS SANCHEZ MILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Hilario , MUTUA INTERCOMARCAL , YOSADICON SL , INSS Y TGSS ,
CONSTRUCCIONES HERMANOS ALCAZAR GRANADOS
ABOGADO/A: JUAN HEREDIA DE CASTRO, , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ, JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , MARIA DEL TORRES GUZMAN , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1133/17
En el Recurso de Suplicación número 1242/16, interpuesto por la representación legal de MUTUA MAZ
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 11 de diciembre
de 2015 , en los autos número 94/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos Hilario , MUTUA
INTERCOMARCAL, YOSADICON S.L., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el actor D. Hilario , debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 1.314,16 euros mensuales (15.770,83 euros anuales), y debo condenar y condeno a Mutua Intercomarcal y a Mutua Maz , a pagar al actor la cantidad de 8.099,40 euros anuales la primera y la de 7.671,43 euros anuales, Mutua Maz, absolviendo al resto de demandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y las mercantiles Hermanos Alcázar Granados y Yosadicón S.L de las pretensiones deducidas de contrario .



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido el día NUM000 -91, perteneciente al régimen general y con nº de afiliación de la Seguridad Social NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 5-11- 07 siendo declarado en situación de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo para su profesión entonces, de aprendiz de albañil, y ello por resolución del INSS de fecha 29-6-2009.



SEGUNDO: La empresa para la que el trabajador prestaba servicios cuando sufrió el accidente era la mercantil Construcciones Hermanos Alcázar Granados , y tenía asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua Intercomarcal habiendo satisfecho al actor en la cantidad de 674,95 euros por 24 mensualidades, en total la cantidad de 16.198,80 euros.



TERCERO: El día 2-7-13, el actor incurre en baja laboral mientras prestaba servicios para la mercantil Yosadicón S.L , ahora de oficial 2ª, instando la revisión del grado de su incapacidad a raíz de aquélla baja, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 18-7-13. La mercantil tenía asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua Maz.



CUARTO: La entidad gestora fijando para esta nueva prestación derivada de la incapacidad total, la misma base reguladora que para la parcial, esto es, de 674,95 euros, fijando también como profesión habitual la de aprendiz de albañil y a cargo de la Mutua Intercomarcal. Por resolución de 18-9-13 el INSS reconoce que la contingencia del proceso de baja iniciado el día 2-7-13 es accidente de trabajo.



QUINTO: Por Mutua Intercomarcal se interpuso demanda impugnando el grado concedido por el INSS, habiendo recaido sentencia el 26-10-15 en el Juzgado nº 2 bis de lo Social de esta ciudad, confirmando el grado de total, sentencia que no ha sido recurrida según manifestación de las partes, por lo que es firme. En dicha sentencia se declaraba que la patología de base para estimar la incapacidad total proviene del accidente de trabajo sufrido en 2007, cuyas secuelas se han visto agravadas.



SEXTO: La base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 1.314,16 euros mensuales .



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 11-12-15 por la que estimando la demandada, reconocía el derecho del demandante a percibir prestación de invalidez permanente total ya reconocida con anterioridad, sobre una superior base reguladora, distribuyendo la responsabilidad resultante entre las dos mutuas codemandadas.

Contra tal resolución se alza en suplicación la codemandada Mutua Maz, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo con dos apartados, dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

Con independencia de lo anterior, el escrito de impugnación presentado por el beneficiario, contiene una cuestión de inadmisibilidad del recurso, que dada su naturaleza debe ser resuelta necesariamente con carácter previo, sin que sea necesario acordar traslado de tipo alguno, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 197.2 de la LRJS , en el caso de formulase alegaciones sobre inadmisibilidad en las impugnaciones, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación , posibilidad de la que además, fueron advertidas expresamente mediante diligencia de ordenación de 16-3-16.



SEGUNDO: Procede entonces resolver el reparo de inadmisibilidad formulado por la parte demandante en su escrito de impugnación, que consiste básicamente en poner de manifiesto que al momento de tramitarse el recurso de suplicación, no se ingresó por la mutua recurrente el capital coste de la prestación en la TGSS.

Conviene reseñar en primer lugar, que en efecto, de la comprobación de las actuaciones, que son directamente accesibles para la Sala, en cuanto impliquen mera información procesal, y no hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, se derivan los siguientes datos relevantes. En primer lugar, que dictada sentencia de 11-12-15 , por la que se reconocía una mayor base reguladora a la pensión de invalidez permanente total preexistente, y se distribuía la responsabilidad resultante entre las dos mutuas codemandadas, la mutua Maz anunció recurso de suplicación mediante escrito presentado el 15-1-16. Lo ocurrido es que en lugar de requerir el cálculo del capital coste por el exceso de la prestación resultante de la mayor base reguladora reconocida, tal como ordena el art. 230.2 b/ de la LRJS , el letrado de la administración de justicia procedió a tramitar directamente la suplicación, mediante diligencia de ordenación de 2-2-16, formalizándose por ello el recurso el 12-2-16, y siguiéndose el resto de trámites. A la vista de la situación descrita, conviene realizar dos precisiones.

La primera, que cuando el art. 230.1 de la LRJS ordena la capitalización de prestaciones como requisito para recurrir, establece una garantía de percepción de pensiones por los beneficiarios mientras dura la tramitación del recurso, aplicable por su propia naturaleza tanto al caso de reconocimiento de la pensión, como de alteración de sus condiciones mediante reconocimiento de mejores condiciones, que implican una superior cuantía. Tal es el caso, en cuanto al incrementarse la base reguladora, resulta, como dijimos, una pensión superior, a la que alcanza la garantía establecida en el precepto aludido. Y en tal sentido se pronunció en su día el TS en Auto de 28 junio 1999 : La eficacia provisional de la Sentencia recaída en materia de Seguridad Social, que condena a la Entidad Gestora al pago de una pensión, y que regula el art. 219.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , quedaría parcialmente incumplida si, al ser incrementado el importe de la pensión, se mantuviera el importe anterior, como única obligación de la Entidad Gestora recurrente. El precepto, según conocida doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, debe cumplirse en su integridad, de tal modo que, cuando un recurrente incurre en error de cantidad o jurídico y cumple únicamente parte del pronunciamiento condenatorio, es obligado para el órgano judicial, requerir el pleno cumplimiento provisional del fallo. La Entidad Gestora no tiene razón cuando alega que no se trata de reconocimiento de pensión, sino de incremento de su cuantía. La pensión se reconoce aquí en una cuantía concreta, y hasta tal nueva cuantía ha de elevarse la eficacia provisoria del fallo recurrido, a tenor del art. 292.1 de la citada Ley Procesal .

La segunda, que como la norma no establece una obligación directa de ingreso, que por su propia naturaleza sería inviable, sino previo requerimiento del LAJ, que en el caso no se ha producido aunque era obligado, entonces no caber poner fin al recurso sin más como se interesa en la impugnación, sino que resulta insoslayable anular y retrotraer las actuaciones, para que en la instancia se tramite el recurso de suplicación conforme a las previsiones legales.

Solo queda por señalar que la solución de subsanar actuaciones, ha sido la adoptada en el auto del TS de 8-10-13 (rec. 49/2013 ), que para decidir un recurso de queja, y tras referirse a los preceptos aplicables al caso, señala: Así las cosas, tratándose de un proceso de Seguridad Social, una vez presentado escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina por... y verificada la subsanación, el Secretario judicial debió de dictar diligencia ordenando dar traslado a la TGSS para que fijara el capital coste de la prestación; y una vez recibida esta comunicación, debió notificarla al recurrente para que en el plazo de cinco días efectuara la consignación ante la TGSS, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se pondría fin al recurso. Sin embargo, no consta en las actuaciones la cumplimentación por la Secretaría de la Sala de dichos trámites de traslado a la TGSS y posterior notificación al recurrente del capital coste que aquélla hubiera fijado para que en el plazo de cinco días efectuara la consignación. No podía, pues, llevarse a cabo la consignación por el recurrente si previamente no era requerido al efecto por el propio Tribunal, lo que no se produjo. Lo anterior conlleva que no pueden derivarse para el recurrente los efectos del incumplimiento de la consignación, de tener por no preparado el recurso, cuando para dicha consignación era necesaria la previa actuación del órgano jurisdiccional y ésta no ha tenido lugar.

En consecuencia y en contra del criterio de la Sala de suplicación, se estima que el recurrente ha cumplido con las formalidades exigidas por el art. 230 LRJS al presentar su escrito de anuncio del recurso de casación unificadora, debiendo ser revocado y dejado sin efecto el auto recurrido... debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del recurso y dar cumplimiento al art. 230.2.b) LRJS con traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que fije el capital coste renta correspondiente y posteriormente al recurrente para que en cinco días efectúe consignación de tal importe con apercibimiento de poner fin al recurso .

En fin, procede anular actuaciones y devolver las practicadas al órgano judicial de instancia, para que con retroacción de aquellas, y partir del anuncio de recurso presentado por la mutua Maz, se proceda, en garantía de los derechos del beneficiario, a tramitar la suplicación con observancia de lo dispuesto en el art.

230.2 de la LRJS , solicitando de la TGSS el cálculo del capital coste por el exceso de la cuantía de la pensión resultante del reconocimiento de la mayor base reguladora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Acogemos el reparo de admisibilidad formulado por la parte demandante en su escrito de impugnación, y en consecuencia, anulamos todo lo actuado desde el escrito de anuncio, en el recurso de suplicación interpuesto por la mutua Maz contra la sentencia dictada el 11-12-15 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por D. Hilario contra la indicada mutua Maz, la mutua Intercomarcal, el INSS, la TGSS, Yosadicon SL y Construcciones Hermanos Alcaraz Granados, y en consecuencia, ordenamos la tramitación de la suplicación anunciada, con observancia de lo dispuesto en el art. 230.2 de la LRJS , solicitando de la TGSS el cálculo del capital coste por el exceso de la cuantía de la pensión resultante del reconocimiento de la mayor base reguladora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1242 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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