Sentencia Social Nº 1134/...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Social Nº 1134/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2007 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1134/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100199

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3290


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 446/07

Sentencia nº : 1134/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 10 de mayo dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Rosario , sobre INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9-10-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El/La actor/a, mayor de edad, nacido el día 21.3.43., vecino/a de Almogía, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el n° NUM000 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de repartidora de correos.

2°.- El día 10.12.03. sufrió un accidente de trabajo consistente en caida al suelo.

3°.- La Mutua que tenía cubierta la contingencia era la Mutua Fraternidad.

4°.- Con fecha 25.1.05. el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: secuelas de accidente sobre MSD; a pesar de la cirugía no presenta actualmente recuperación funcional que permita la realización de tareas manuales de esfuerzo con MSD; no presenta limitaciones de movilidad sino de fuerza ( BM 4/5); las secuelas actuales no pueden considerarse determinantes de IP; lesiones no definitivas

5°.- Con fecha 1.2.05. el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración del trabajador en situación de afecto de incapacidad permanente; propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 2.2.05.

6°.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 21.4.05. por los mismos motivos. La demanda se ha presentado el día 29.4.05.

7°.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: epitrocleitis y epicondilitis de codo derecho junto a sde. Túnel del carpo leve en muñeca derecha, a consecuencia del accidente; trastornó mixto ansioso-depresivo; osteocondritis de carpo izdo. sin relación con accidente anterior.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia desestimatoria del grado de invalidez permanente absoluta y subsidiaria total que postula la actora en la presente litis, la representación de éste interpone recurso de suplicación que formaliza en único motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por el que denuncia la infracción por no aplicación del artículo 137- apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio .

A este respecto se ha de señalar que la graduación de invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados -el de cada trabajador afectado difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización. A ella sólo puede llegarse mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto; y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que los primeros produzcan, únicos extremos a considerar y que con más frecuencia se omiten.

Así viene calificando de absoluta la invalidez cuando el estado patológico del trabajador le impide no sólo el ejercicio de su habitual profesión, sino también el de otras que puedan ser más livianas, sedentarias o no requerientes de mínimos esfuerzos psíquicos o físicos. A tal fin, debe insistirse, hay que apreciar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre incluso esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, esta Sala que en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en el, este en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.

SEGUNDO.- Al aplicar esta doctrina a los efectos negativos que producen en la actora aquellos padecimientos, no podemos valorarlos como determinantes de una plena reducción de aptitudes tal que las residuales se equiparen a la incapacidad permanente absoluta, ni tampoco que este limitada en sus aptitudes para su trabajo habitual, pues firme e inalterada la declaración de hechos probados, sustancialmente el ordinal septimo donde se refleja el cuadro de enfermedades o secuelas que padece la parte actora, consistentes en "epitrocleitis y epicondilitis de codo derecho junto a sde. Túnel del carpo leve en muñeca derecha, a consecuencia del accidente; trastornó mixto ansioso-depresivo; osteocondritis de carpo izdo. sin relación con accidente anterior", resulta que su actual situación patológica no es constitutiva de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo a que se refiere el artículo 137-5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 , en cuanto no existe inhabilitación para ejecutar todo tipo de profesión u oficio. Pero es que tampoco integra la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, definida en el artículo 137-4 de la Ley de Seguridad Social de 1.994 , conforme se pide con carácter subsidiario tanto en el suplico de la demanda como en el suplico del recurso, en tanto no hay inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su oficio habitual de repartidora de correos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 9-10-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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