Última revisión
17/04/2009
Sentencia Social Nº 1134/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2009 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1134/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100427
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01134/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100033, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000031 /2009
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: FABRICA DE PERSIANAS Y CIERRES DEL HOGAR S.L.
Recurrido/s: I.N.S.S., Horacio , T.G.S.S.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000410 /2008
SENTENCIA Nº: 1134/09
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diecisiete de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000031/2009, formalizado por el Letrado PABLO DIAZ MATOS, en nombre y representación de FABRICA DE PERSIANAS Y CIERRES DEL HOGAR S.L., contra la sentencia de fecha 24 de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000410/2008, seguidos a instancia de FABRICA DE PERSIANAS Y CIERRES DEL HOGAR S.L. frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Horacio , demandado no comparecido, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de dos mil ocho por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- D. Horacio nacido el día 27 de marzo de 1991 con DNI NUM000 y número de afiliación NUM001 , con la categoría profesional de Aprendiz/pinche/agudamente de 16 años sufrió un accidente el día 9 de mayo de 2007 cuando prestaba servicios para la Entidad mercantil FABRICA DE PERSIANAS Y CIERRES DEL HOGAR SL, que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP.
Segundo.- D. Horacio cuando prestaba servicios en la para la Entidad mercantil FABRICA DE PERSIANAS Y CIERRES DEL HOGAR SL sufrió un accidente de trabajo el día 9 de mayo de 2007 en el momento en que al levantar la carcasa de protección de la sierra circular que estaba en funcionamiento le atrapó la mano, el disco de corte le ocasiona lesiones de corte en mano.
Tercero.- El trabajo del actor consistía en la realización de paquetes de perfiles metálicos debiendo flejarlos y colocar un taco de madera bajo los flejes. Los tacos de madera eran proporcionados al trabajador accidentado por otro trabajador que era el encargado de cortarlos en la máquina tronzadora para madera marca BOSCH GCO 14-1, máquina que se encuentra ubicada fuera del lugar del puesto de trabajo del trabajador accidentado. En un momento dado el día del accidente a D. Horacio se le terminaron los tacos de madera y fue a que el oficial encargado le cortara unos trozos, al no encontrarlo decidió el mismo poner en marcha la máquina y quitando el capuchón de seguridad de la tronzadora, se cortó en la mano izquierda. El trabajador accidentado no tenía conocimientos ni formación sobre el funcionamiento de la máquina, no estaba autorizado para utilizar la maquinaria de la empresa.
Cuarto.- Se fijan como medidas de prevención: Establecer un programa de formación específica de aprendices que se realice previamente a su incorporación al puesto de trabajo. Solo los trabajadores autorizados pueden utilizar determinados equipos de trabajo peligrosos. Reforzar la vigilancia y supervisión de los aprendices.
Quinto.-En Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Asturias de fecha dos de agosto de dos mil siete se dice expresamente en lo que aquí interesa en el punto 2º que el trabajador tenía una antigüedad en la empresa de dos días, en el punto 4º la empresa no acredita existencia de formación e información en prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo, ni vigilancia de la salud del trabajador accidentado, en el punto 5º Durante la visita inspectora al centro de trabajo se manifiesta a la funcionaria que suscribe que se le había encomendado al trabajador la realización de paquetes de perfiles metálicos debiendo flejarlos y colocar un taco de madera bajo los flejes. Indican que verbalmente se le prohibió al trabajador el uso de la sierra. Así mismo por la funcionaria actuante se comprueba que se habían colocado tras el accidente carteles de prohibición de uso de la sierra a los "pinches".
Sexto.- En Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha veinte de diciembre de dos mil siete se resuelve:
1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene e en el trabajo en el accidente e sufrido por el trabajador D. Horacio el día 9 de mayo de 2007.
2º Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal, así como todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo a la Entidad mercantil FABRICA DE PERSIANAS Y CIERRES DEL HOGAR SL que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de la misma y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.
Séptimo.- En Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de noviembre de 2007 D. Horacio fue declarado afecto en situación de lesiones permanentes no invalidantes conforme a Baremo 110: 600 € y 065: 480 €.
Octavo.- La parte actora formuló Impugnación del Acta de infracción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Noveno.- El actor formuló Reclamación Previa en vía Administrativa que fue desestimada en fecha de 27 de mayo de 2008. El actor formula la presente demanda 16 de junio de 2.008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, rebaja a un 40% el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa demandante, se formula por esta un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la modificación de los hechos probados segundo y tercero, para completar su relato con las circunstancias que propone con base en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y la supresión íntegra del hecho probado cuarto.
El rechazo del motivo resulta forzoso por las siguientes razones:
a) La precisión que se quiere introducir en el ordinal segundo, relativa a que el propio accidentado puso en marcha la sierra circular, resulta innecesaria ya que tal circunstancia ya se declara probada en el ordinal tercero.
b) Nada trascendente añade a lo relatado en el hecho tercero que el trabajador tuviera expresamente prohibido el manejo de la máquina, pues tal precisión, vistas las restantes circunstancias concurrentes en el caso, carece de utilidad alguna para variar el fallo de instancia.
c) La pretensión de suprimir el hecho probado cuarto no se funda en prueba documental o pericial alguna que evidencie su error o equivocación, requisito imprescindible para poder revisar el relato de instancia, de conformidad con el propio precepto en que se ampara el motivo, sino en la personal apreciación de la recurrente sobre que se trata de un texto desconectado de los que deben integrar los hechos probados, que no expresa quien fijó o estableció las medidas de prevención, alegación que, por otra parte, no es cierta pues en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se señala que tales medidas se fijaron en el informe de prevención de riesgos laborales de 27 de junio de 2007.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 123-1 de la LGSS , en relación con el art. 45.2 del Real Decreto 5/2000 , argumentando que la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que declaró la inexistencia de infracción alguna, vincula al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo de prestaciones, y que la recurrente no ha incurrido en ninguna actuación negligente o descuidada que sea la causa determinante del accidente producido.
El rechazo del motivo resulta forzoso pues, de partida, no existe discrepancia alguna entre los hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso y los de la sentencia de instancia; en lo que no coinciden es en la valoración jurídica de los mismos, ya que la Juzgadora a quo considera que las circunstancias del caso definen una conducta empresarial que merece jurídicamente ser calificada como infractora de obligaciones laborales en materia de seguridad, conclusión que necesariamente ha de ser compartida por la Sala pues la falta de vigilancia y supervisión por la recurrente de la actividad desarrollada por un aprendiz menor de edad, carente de experiencia alguna y sin formación ni información en materia preventiva, integra plenamente, por flexibles o tolerantes que fueran los criterios de valoración, el incumplimiento empresarial que el artículo 123-1 de la LGSS sanciona con el recargo de prestaciones de Seguridad Social.
Es cierto que en la producción del accidente concurrió una conducta irreflexiva e imprudente del trabajador, quien pese a tener prohibida la utilización de la sierra, la puso en marcha, pero tal circunstancia, que la sentencia de instancia tiene en cuenta para rebajar el porcentaje del recargo, no exime a la recurrente de su responsabilidad, al haber incumplido el deber de protección que le imponen los art. 14-2, 15-4, 18 y 19 de la Ley 31/95 , pues es claro que si hubiera sometido al trabajador al control que era necesario en el caso, por estar en proceso de formación y llevar sólo días en la empresa, el siniestro no se habría producido.
La responsabilidad que regula el art. 123 de la LGSS es independiente y compatible con los de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción (nº 3 del precepto) y el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que carece de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento jurisdiccional, pues, en estos casos, los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado por el legislador entre los distintos órdenes jurisdiccionales y que corresponde a cada uno de ellos, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere al art. 117-3 de la Constitución, decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellos se ejercitan.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FABRICA DE PERSIANAS Y CIERRES DEL HOGAR S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Horacio , sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

