Sentencia SOCIAL Nº 1134/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1134/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2278/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1134/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101264

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4976

Núm. Roj: STSJ AND 4976/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.134/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de Abril de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2278/18 , interpuesto por D. Amadeo contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 15/06/18 , en Autos núm. 616/17, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Amadeo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE UBEDA Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/06/18 , que contenía el siguiente fallo: 'Apreciando la excepción procesal de cosa juzgada, y sin examinar el fondo del asunto, se desestima la demanda promovida por Don Amadeo contra Ayuntamiento de Úbeda, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Amadeo , DNI NUM000 , vecino de Úbeda (Jaén), presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Úbeda, con la categoría profesional de Grupo A2 y cinco trienios reconocidos.



SEGUNDO.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de úbeda, BOP 23.11.2009, en cuyo art.26 , relativo a conceptos retributivos, y dentro de las retribuciones básicas se incluye el concepto 'trienio'.



TERCERO.- La sentencia firme dictada el 16.03.2011 por el Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad , autos 757/2010, contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Amadeo contra el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda debo declarar y declaro reconocer al actor una antigüedad con la citada entidad local demandada desde 8-06-00, así como a que se le abone la cantidad adeudada de 1.057,56 euros, correspondientes al periodo de 1-10-09 al 30-09-10, ambos inclusive, y por el concepto de antigüedad, y condenándosele a estar y pasar por todo ello'.

El hecho probado primero comienza señalando: 'Que el actor Amadeo (...) ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda u organismo local del mismo, en calidad de monitor de turismo, de forma y manera ininterrumpida y continuada desde el pasado día 8-06-00 (...)'.

En la demanda iniciadora de los citados autos el actor indicaba en el hecho sexto 'Que mi antigüedad real es del 08/06/2000, (...)'

CUARTO.- En demanda origen de los presentes autos el actor solicita se le reconozca el derecho a percibir el sexto trienio a partir del día 30/12/2016, lo que apoya, hecho IV de la demanda, en 'Que actualmente tengo reconocida antigüedad desde el 08/06/2000 hasta la actualidad, no siendo reconocidos los servicios prestados con anterioridad a dicha fecha, en concreto no se me computan un total de 1 año, 5 meses y 11 días (526 días), por lo que el sexto trienio lo realizo a partir del día 30/12/2016, adeudándome desde el 01/01/2017 al 30/09/2017 la cantidad de 351,2 €'.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Amadeo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia ratificada el día del juicio se solicitaba por el actor, empleado publico laboral del Ayuntamiento de Ubeda, que se le reconozca el derecho a percibir el sexto trienio desde el 30 de diciembre de 2016 y que por dicho concepto se le abone la suma de 351,32 € desde el 1 de enero de 2017 al 30 de septiembre de 2017. Y ello al entender que se le debían computar 1 año 5 meses y 11 días (526 días) en los que prestó servicios con anterioridad al 8 de junio de 2000 habiendo recaído en instancia sentencia desestimatoria por apreciación de la excepción de la cosa juzgada positiva al haber recaído sentencia firme dictada el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén en los Autos 757/2010 que estableció la antigüedad del trabajador en la fecha indicada de 8 de junio de 2000. En el acta del juicio ninguna de las partes solicitó que se le diera la posibilidad de recurso y la sentencia se limita sin más a dar pié de recurso en el fallo. El recurso del trabajador se formaliza al amparo de las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS . Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteando por el trabajador y aunque el Ayuntamiento no haya solicitado la inadmisión, esta Sala debe analizar de oficio, aunque también lo solicita el trabajador en su impugnación, si procede o no su admisión al afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso.



SEGUNDO .- Pues bien atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007 , 7 de junio de 2006 y 19-7-2005 hay que entender que en el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL (hoy artículo 191.3 b) de la LRJS ) se contemplan tres posibilidades o modalidades diferentes, de acceso al recurso. A saber: a) que esta afectación general sea notoria. b) que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y, c) que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. De esta triple diferenciación, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Pero ninguno de estos supuestos concurren el asunto que analizamos. En efecto para el Tribunal Supremo basta que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones', para que se haga la calificación de la cuestión como notoria conforme al artículo 189.1 b) de la LPL . Se trata, así, de que la afectación general debe quedar de manifiesto 'por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos'. Y, será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación. En los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto interpretado por el Tribunal Supremo, pero en la que 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí, que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple'.

Y aunque sea de suponer que el Ayuntamiento demandado tiene más trabajadores en su plantilla, no se acredita en los autos, ni es notorio a la Sala, que afecte a 'todos o gran número de trabajadores', en el sentido expuesto jurisprudencialmente. Puesto que 'la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la aplicación e interpretación de una disposición legal, si no de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a gran número de trabajadores'.

Y tampoco existe la prueba de la existencia real de otras reclamaciones, siendo preciso que dicho dato conste por cualquier medio en los autos o que sea notorio al Tribunal. Y, en el presente litigio que nos ocupa, la parte recurrente no ha alegado y probado, para la aplicación de la norma de derecho necesaria aludida, que sólo admite el recurso en reclamaciones de cuantía inferior a 3000 euros, que afecte a todos o gran número de trabajadores, y ello, no puede deducirse de la mera generalidad de la norma interpretada y aplicada, pues para que conforme a la ley se conceda el derecho al recurso es preciso estar ante supuesto de un planteamiento existente, ya, en el momento de la reclamación múltiple, que afecte a todos o a gran número de trabajadores, no por la mera generalidad, implícita en toda norma legal o convencional aplicada para la resolución de la reclamación de los trabajadores, ello es deducible, pues quedaría vacío de contenido el límite legal impuesto al recurso.

En la presente litis, lo único que consta, al margen de la generalidad en la aplicación de un precepto que está implícito en su formulación, es la reclamación inferior al límite cuantitativo que da acceso al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 g) de la LRJS no alcanzándose por lo tanto el carácter de gran afectación al que alude el precepto, ni es un hecho notorio que pendan idénticas reclamaciones, como la aquí cuestionada. Y puesto que, tampoco se alegó ni probó, esta cuestión en el procedimiento procede concluir afirmando la inexistencia de la afectación general.



TERCERO .- Por lo tanto debe tenerse en cuenta, a falta de esta afectación general que como tantas veces ha repetido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2005 , cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación. Ha de afirmarse pues que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación, y puede añadirse, dado el contenido del suplico de la demanda desestimado por la sentencia de instancia, que esta conclusión no se afecta por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad inferior a los 3000 euros, se haya solicitado el reconocimiento del derecho a la percepción del sexto trienio desde finales del año 2016 ya que en consonancia con lo reclamado dicho derecho es al percibo de la suma de principal de 351,2 euros, por el periodo retroactivo de enero a septiembre de 2017, es decir no se trata de un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, puesto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado.

De otra parte, la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09 , 07/04/09 , 8/04/09 , 06/05/09 y 13/07/09 : b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007 , 16/06/09 , 09/07/09 , 17/09/09 y 20/01/10 ); c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago', pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02 , 05/11/09 , 31/01/02 , 25/03/10 , 14/04/10 y 22/06/10 y más recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014 ); 'cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 , 27/01/10 ; 28/01/10 y 23/12/10 ). Y en aplicación del artículo 192.3 de la LRJS que toma el parámetro de la anualidad para fijar la cuantía en las reclamaciones sobre reconocimientos de derechos susceptibles de traducción económica, prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, con expresa exclusión de las actualizaciones o mejoras que pudieran ser aplicables, intereses o recargos por mora, no se llegaría en la presente reclamación al mínimo legal de 3000 euros al año.

Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía.

Por todo ello procede declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén.

Fallo

'Apreciando la excepción procesal de cosa juzgada, y sin examinar el fondo del asunto, se desestima la demanda promovida por Don Amadeo contra Ayuntamiento de Úbeda, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Amadeo , DNI NUM000 , vecino de Úbeda (Jaén), presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Úbeda, con la categoría profesional de Grupo A2 y cinco trienios reconocidos.



SEGUNDO.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de úbeda, BOP 23.11.2009, en cuyo art.26 , relativo a conceptos retributivos, y dentro de las retribuciones básicas se incluye el concepto 'trienio'.



TERCERO.- La sentencia firme dictada el 16.03.2011 por el Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad , autos 757/2010, contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Amadeo contra el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda debo declarar y declaro reconocer al actor una antigüedad con la citada entidad local demandada desde 8-06-00, así como a que se le abone la cantidad adeudada de 1.057,56 euros, correspondientes al periodo de 1-10-09 al 30-09-10, ambos inclusive, y por el concepto de antigüedad, y condenándosele a estar y pasar por todo ello'.

El hecho probado primero comienza señalando: 'Que el actor Amadeo (...) ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda u organismo local del mismo, en calidad de monitor de turismo, de forma y manera ininterrumpida y continuada desde el pasado día 8-06-00 (...)'.

En la demanda iniciadora de los citados autos el actor indicaba en el hecho sexto 'Que mi antigüedad real es del 08/06/2000, (...)'

CUARTO.- En demanda origen de los presentes autos el actor solicita se le reconozca el derecho a percibir el sexto trienio a partir del día 30/12/2016, lo que apoya, hecho IV de la demanda, en 'Que actualmente tengo reconocida antigüedad desde el 08/06/2000 hasta la actualidad, no siendo reconocidos los servicios prestados con anterioridad a dicha fecha, en concreto no se me computan un total de 1 año, 5 meses y 11 días (526 días), por lo que el sexto trienio lo realizo a partir del día 30/12/2016, adeudándome desde el 01/01/2017 al 30/09/2017 la cantidad de 351,2 €'.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Amadeo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia ratificada el día del juicio se solicitaba por el actor, empleado publico laboral del Ayuntamiento de Ubeda, que se le reconozca el derecho a percibir el sexto trienio desde el 30 de diciembre de 2016 y que por dicho concepto se le abone la suma de 351,32 € desde el 1 de enero de 2017 al 30 de septiembre de 2017. Y ello al entender que se le debían computar 1 año 5 meses y 11 días (526 días) en los que prestó servicios con anterioridad al 8 de junio de 2000 habiendo recaído en instancia sentencia desestimatoria por apreciación de la excepción de la cosa juzgada positiva al haber recaído sentencia firme dictada el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén en los Autos 757/2010 que estableció la antigüedad del trabajador en la fecha indicada de 8 de junio de 2000. En el acta del juicio ninguna de las partes solicitó que se le diera la posibilidad de recurso y la sentencia se limita sin más a dar pié de recurso en el fallo. El recurso del trabajador se formaliza al amparo de las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS . Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteando por el trabajador y aunque el Ayuntamiento no haya solicitado la inadmisión, esta Sala debe analizar de oficio, aunque también lo solicita el trabajador en su impugnación, si procede o no su admisión al afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso.



SEGUNDO .- Pues bien atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007 , 7 de junio de 2006 y 19-7-2005 hay que entender que en el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL (hoy artículo 191.3 b) de la LRJS ) se contemplan tres posibilidades o modalidades diferentes, de acceso al recurso. A saber: a) que esta afectación general sea notoria. b) que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y, c) que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. De esta triple diferenciación, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Pero ninguno de estos supuestos concurren el asunto que analizamos. En efecto para el Tribunal Supremo basta que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones', para que se haga la calificación de la cuestión como notoria conforme al artículo 189.1 b) de la LPL . Se trata, así, de que la afectación general debe quedar de manifiesto 'por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos'. Y, será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación. En los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto interpretado por el Tribunal Supremo, pero en la que 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí, que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple'.

Y aunque sea de suponer que el Ayuntamiento demandado tiene más trabajadores en su plantilla, no se acredita en los autos, ni es notorio a la Sala, que afecte a 'todos o gran número de trabajadores', en el sentido expuesto jurisprudencialmente. Puesto que 'la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la aplicación e interpretación de una disposición legal, si no de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a gran número de trabajadores'.

Y tampoco existe la prueba de la existencia real de otras reclamaciones, siendo preciso que dicho dato conste por cualquier medio en los autos o que sea notorio al Tribunal. Y, en el presente litigio que nos ocupa, la parte recurrente no ha alegado y probado, para la aplicación de la norma de derecho necesaria aludida, que sólo admite el recurso en reclamaciones de cuantía inferior a 3000 euros, que afecte a todos o gran número de trabajadores, y ello, no puede deducirse de la mera generalidad de la norma interpretada y aplicada, pues para que conforme a la ley se conceda el derecho al recurso es preciso estar ante supuesto de un planteamiento existente, ya, en el momento de la reclamación múltiple, que afecte a todos o a gran número de trabajadores, no por la mera generalidad, implícita en toda norma legal o convencional aplicada para la resolución de la reclamación de los trabajadores, ello es deducible, pues quedaría vacío de contenido el límite legal impuesto al recurso.

En la presente litis, lo único que consta, al margen de la generalidad en la aplicación de un precepto que está implícito en su formulación, es la reclamación inferior al límite cuantitativo que da acceso al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 g) de la LRJS no alcanzándose por lo tanto el carácter de gran afectación al que alude el precepto, ni es un hecho notorio que pendan idénticas reclamaciones, como la aquí cuestionada. Y puesto que, tampoco se alegó ni probó, esta cuestión en el procedimiento procede concluir afirmando la inexistencia de la afectación general.



TERCERO .- Por lo tanto debe tenerse en cuenta, a falta de esta afectación general que como tantas veces ha repetido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2005 , cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación. Ha de afirmarse pues que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación, y puede añadirse, dado el contenido del suplico de la demanda desestimado por la sentencia de instancia, que esta conclusión no se afecta por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad inferior a los 3000 euros, se haya solicitado el reconocimiento del derecho a la percepción del sexto trienio desde finales del año 2016 ya que en consonancia con lo reclamado dicho derecho es al percibo de la suma de principal de 351,2 euros, por el periodo retroactivo de enero a septiembre de 2017, es decir no se trata de un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, puesto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado.

De otra parte, la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09 , 07/04/09 , 8/04/09 , 06/05/09 y 13/07/09 : b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007 , 16/06/09 , 09/07/09 , 17/09/09 y 20/01/10 ); c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago', pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02 , 05/11/09 , 31/01/02 , 25/03/10 , 14/04/10 y 22/06/10 y más recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014 ); 'cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 , 27/01/10 ; 28/01/10 y 23/12/10 ). Y en aplicación del artículo 192.3 de la LRJS que toma el parámetro de la anualidad para fijar la cuantía en las reclamaciones sobre reconocimientos de derechos susceptibles de traducción económica, prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, con expresa exclusión de las actualizaciones o mejoras que pudieran ser aplicables, intereses o recargos por mora, no se llegaría en la presente reclamación al mínimo legal de 3000 euros al año.

Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía.

Por todo ello procede declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén.

F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto D. Amadeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 15 de junio de 2018 , en Autos núm 616/17, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre reclamación de derecho y cantidad, contra AYUNTAMIENTO DE UBEDA Y FOGASA, por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2278.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2278.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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