Última revisión
12/03/2003
Sentencia Social Nº 1136/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 12 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1136/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101027
Encabezamiento
5
Recurso nº 3670/02
Recurso contra Sentencia núm. 3670 de 2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a doce de Marzo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.136 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3670/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 7.260/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Manuel , asistido del Letrado Angel Martínez Sánchez, contra HERRAJES TÉCNICOS S.A., representada por el Letrado Santiago Marín Pujol, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de Julio de 2.002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Manuel contra Herrajes Técnicos S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante de fecha 9.4.02, convalidando la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante D. Manuel prestó servicios por cuenta de la empresa Herrajes Técnicos S.A., dedicada a la actividad de industria del metal, en el centro de trabajo sito en Lliria (Valencia) con antigüedad de 8.7.96, categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario diario de 33 ,464 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO. La empresa acordó incoar expediente sancionador en fecha 14.12.01, nombrándose instructor y secretario y comunicando al actor aquella circunstancia y el pliego de cargos en fecha 21.12.01, indicando en éste que había tenido conocimiento el dia 30.11.01 de que había insultado y amenazado al trabajador D. Octavio siendo el motivo que éste realizaba mas piezas de las que quería el demandante, usando expresiones como arrastrao de mierda, hijo de puta, te vas a cagar, te van a meter una paliza mis colegas que te vas a cagar y otras expresiones similares , produciéndose una tensión tan grande contra dicho trabajador que , a pesar de ofrecerle la renovación de su contrato, la misma fue rechazada porque manifestó no poder seguir trabajando bajo la citada presión , habiéndose producido los insultos y amenazas el día 23.11.01; 2) que los dias 10, 11 y 12 de los corrientes no había comparecido a su puesto de trabajo ni comunicado su ausencia, lo que había motivado un grave trastorno en la disposición del personal de fábrica. El actor presentó en fecha 28.12.01 pliego de descargos , indicando que no había amenazado e insultado a D. Octavio y que las ausencias se habían producido por lesión según constaba en los partes que se habían remitido. En fecha 20.2.02 se emitió informe por la Instructora del expediente , tras realizar averiguaciones, manteniendo conversaciones con el personal de fábrica, el actor y un empleado que había oido la conversación o expresiones dichas por el actor. TERCERO.- La empresa procedió al despido del demandante mediante comunicación escrita de fecha 12-3-02, notificada en fecha 9.4.02 y con efectos desde dicho día con base en los siguientes hechos: 1) que el día 30.11.01 se había conocido por la empresa que había insultado y amenazado al trabajador D. Octavio siendo el motivo que éste realizaba mas piezas de las que quería el demandante, usando expresiones como arrastrao de mierda , hio de puta, te vas a cagar, te van a meter una paliza mis colegas que te vas a cagar y otras expresiones similares, produciéndose una tensión tan grande contra dicho trabajador que, a pesar de ofrecerle la renovación de su contrato , la misma fue rechazada porque manifestó no poder seguir trabajando bajo la citada presión, habiéndose producido los insultos y amenazas el día 23.11.01; 2) que los dias 10,11 y 12 de diciembre no había comparecido a su puesto de trabajo ni comunicado su ausencia, lo había motivado un grave trastorno en la disposición del personal de fábrica, calificando el primer hecho como falta muy grave subsumida en el art. 10 i) por la que se le sancionaba con despido y el segundo como falta grave del art. 9 b) por la que se le sancionaba con suspensión de empleo y sueldo de 10 dias todos ellos de la resolución de 6.4.01 de la D.G.T. por la que se disponía la inscripción y publicación del acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal acuerdo que había sido obtenido el 12.2.01. CUARTO. El demandante estaba encargado de controlar y anotar la producción que llevaba a cabo un grupo de operarios , entre ellos Octavio, que había ingresado en la empresa recientemente y hacia una producción (número de piezas) superior a la de los compañeros del grupo, no haciendo constar el actor la mayor producción realizada por dicho trabajador en los partes de trabajo, lo que motivo que el Sr. Octavio se lo comunicase al encargado y , a partir de ese momento , los demás trabajadores del grupo o alguno de ellos no ñe dirigían la palabra al Sr. Octavio y el demandante le insultó y amenazó en varias ocasiones y confetamente el día 23 de noviembre del pasado año, manifestándole que era un "arrastrado de mierda" y que "le iba a dar una paliza" y expresiones similares. Dicho trabajador sintió su animo perturbado por las indicadas expresiones, temiendo pudiere ser objeto de violencia o de daños en sus pertenencias por lo que optó por la no renovación del contrato de trabajo que le había ofrecido la empresa. QUINTO. El demandante no acudió al trabajo los dias 10, 11 y 12 de diciembre del pasado año, si bien aportó posteriormente los partres médicos justificativos de las ausencias y permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, por síndrome ansioso-depresivo (reactivo a problema laboral) durante el periodo comprendido entre el día 14.1.02 y el 13.5.02. SEXTO. En fecha 14.5.02 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 22.4.02. SEPTIMO. El demandante tenía la condición de Delegado de Personal en la empresa hasta el despido.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte *. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme el demandante con la sentencia del juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, de fecha 26 de julio 2002 , que desestima la demanda formulada, declarando el despido procedente, se interpone por parte de su representación Letrada, recurso de suplicación que consta de con dos motivos, con amparo procesal debido, en el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, con dos apartados en los que pretende la supresión en el hecho cuarto , del párrafo en el que consta "y el demandante le insultó y amenazó en varias ocasiones y concretamente el 23 de noviembre del pasado año , manifestándole que "era un arrastrado de mierda " y que le "iba a dar una paliza" y expresiones similares y en el hecho segundo añadir que en el expediente contradictorio , no consta ninguna declaración documentada de persona alguna sobre las imputaciones del pliego de cargos y manteniendo esta Sala con reiteración, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001 y 9 de enero 2002, entre otras muchas, citando Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo , 19 y 21 de diciembre 1998, que el resultado fáctico constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable y exige los siguientes requisitos, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse , rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento , pues cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada , pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, su pretensión no puede prosperar, pues sin perjuicio de indicar que ciertamente no consta declaración alguna documentada, tal circunstancia no incidirá en la resolución que se dicte, consistiendo la otra pretensión en su propia valoración de la prueba testifical practicada, instrumento probatorio inhábil para alcanzar la revisión que pretende, procediendo por todo ello , la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.- Formula el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del art°. 191 c) de la LPL, con la pretensión de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, también con dos apartados , invocando la infracción del art°. 10. i) y 12 del Código de Conducta laboral para la Industria del Metal, Resolución DGT de 6 de abril 2001, BOE 2 de mayo , artº. 60. 2 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET y jurisprudencia que cita, entendiendo que los hechos no se ha probado y en cualquier caso, las faltas por el transcurso del tiempo, estarían prescritas, motivo doble que deberá correr idéntica suerte que el anterior, abordando la segunda cuestión en primer lugar, porque es doctrina reiterada del Tribunal Supremo , en unificación de doctrina, S. de 31 de enero 2001 y las que en ella se contienen que el cómputo del plazo tan solo se inicia en el momento en el que el órgano de la empresa con competencias sancionadoras tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos constitutivos de las faltas imputadas al trabajador, debiéndose interrumpir, por la realización de determinadas actuaciones que puedan tener un propósito indagatorio o confirmatorio de los hechos imputados , como la incoación de expediente disciplinario preceptivo por imperativo legal o convencional y en último lugar, porque los hechos son de suficiente gravedad, como para justificar la decisión que tomó la empresa, al resultar acreditado que el trabajador, Delegado de personal que estaba encargado de controlar y anotar la producción que llevaba a cabo su grupo de operarios , entre ellos uno que había ingresado en la empresa recientemente y que hacía una producción superior al resto de los compañeros del grupo, no hacía constar en los partes de trabajo, tal producción y cuando el otro se lo comunicó al encargado, los trabajadores del grupo no le dirigían la palabra y el actor por ello, le insultó y amenazó en varias ocasiones, manifestándole que era un arrastrado de mierda, que le iba a dar una paliza y expresiones similares y temiendo que fuera a ser objeto de violencia, optó aquél por abandonar la empresa y siendo cierto que el Tribunal Supremo tiene declarado que ninguna de las conductas previstas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores opera automáticamente como causa de despido, sino que deben analizarse en el momento de producirse los hechos imputados , examinando el caso concreto y específico, a través de un análisis individualizado , ponderando la gravedad y la culpabilidad de la conducta, a fin de que se produzca la necesaria proporcionalidad entre hecho, persona y sanción, ST.S. 2 abril 1992 y de esta Sala, SS. 9 y 16 de noviembre 2000 y 26 de abril 2001, examinando el presente supuesto se manifiesta por parte del recurrente una conducta que indudablemente pugna como los más elementales usos sociales que exigen la ponderación y congruencia en las actuaciones de interrelación entre las personas, máxime cuando las mismas tienen lugar en el ámbito laboral, entre compañeros de trabajo , comportando una humillación y agravio a la dignidad personal de quien sufre la agresión, si cabe con más razón, cuando la humillación se sufre por adoptar un comportamiento honrado, adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 5 del ET, debiendo calificarse de grave atentado a la dignidad humana, Derecho básico recogido en el art. 4. 2 e) ET, conducta incardinable en el art. 54. 2 c) ET y en el precepto alegado como infringido, como también recoge esta Sala en las referidas Sentencias , de tal forma que habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia , no infringió los preceptos ni la jurisprudencia que se invoca, debiendo ser confirmada la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Manuel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha 26 de Julio de 2.002 en virtud de demanda formulada contra Herrajes Técnicos, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

