Sentencia Social Nº 1136/...il de 2005

Última revisión
19/04/2005

Sentencia Social Nº 1136/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1136/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100896


Encabezamiento

3

Rec. Contra sent nº 3087/04

Recurso contra Sentencia núm. 3087 DE 2.004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1136 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 3087/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-2-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 891/02, seguidos sobre Derecho (antigüedad), a instancia de Dª Consuelo, asistida del Letrado D. Bruno Medina García, contra HANNA ESTILISTA, S.L. y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demndante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2-2-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada "Hanna Estilista, S:L:", debo absolver y absuelvo a esta empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en demanda interpuesta por Dª Consuelo, dejando imprejuzgada la acción.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Consuelo ha venido prestando sus servicios para la empresa demadnad "Hanna Estilista, S.L:", dedicada a la actividad de peluquería , desde 03-03-01, suscribiendo, en 03-05-01 contrato de trabajo de duración determinada modalidad eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de Ayudante de peluquería y retribución mensual de 518,87 euros..-SEGUNDO.- La actora interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante frente a la empresa demandada en 24-09-01 , que procedió a requerir a "Hanna Estilista, S.L." la modificación sustancial de su contrato de trabajo a tiempo parcial en contrato a tiempo completo e indefinido, y practicando liquidación complementaria, por diferencias a tiempo completo, desde marzo/2001 hasta septiembre/2001, indicando la Inspección a la demandante que... "Para periodos anteriores trabajados, deberán proceder a presentar demanda ante el Juzgado de lo Social correspondiente , en reclamación de antigüedad y una vez obtenido sentencia firme, nos la remitan, a los efectos de proceder en consecuencia, por parte de esta Inspección...".-TERCERO.- La actora causó baja voluntaria en le empresa demandada en 02-02-02.-CUARTO.- La actora interpuso papeleta de conciliación sobre reconocimiento de antigüedad frente a la empresa demandada en 18/10/02, celebrándose acto de conciliación que terminó con el resultado de intentado sin efecto.-QUINTO.- La actora presentó la demanda origen de autos , en el juzgado de lo Social número uno de los de Elche, en 09-11-02, que fue turnada a este Juzgado de lo Social número dos de los de esta ciudad en 15-11-02".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada HANNA ESTILISTA, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

2.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, denuncia el recurrente, en un único motivo, la infracción de la doctrina jurisprudencial que refiere la Sentencia recurrida, en concreto sentencia del T.S. de 3/5/95, al estimar la excepción de falta de acción alegada , reconociendo sin embargo que las acciones declarativas tienen encaje legal en la normativa de trabajo , y dicho interés existe, a juicio del recurrente, en cuanto afecta a la incertidumbre que envuelve una relación jurídica dudosa , derivada de una prestación en la empresa en situación irregular como señaló la Inspección Provincial de Trabajo , motivando ello la presente demanda en solicitud del reconocimiento de antigüedad, que no precisa que deba entablarse mientras se desarrollen servicios efectivos.

3.La admisión de acciones declarativas exige la previa existencia de un interés jurídico susceptible de protección, legitimándose así su ejercicio, no siendo suficiente un interés preventivo o cautelar, puesto que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 23/5/2001, la función de los órganos judiciales es la de resolver litigios y no la de disipar dudas o evacuar consultas, por lo que no son admisibles las acciones declarativas en las que no exista conflicto o controversia. Así, lo ratifican las soluciones adoptadas por el mismo Tribunal en Sentencias de 14/6/2002 y 10/7/2000 , señalando ésta última que el ejercicio de acciones cuya única finalidad es conseguir el reconocimiento de un determinado período en situación de alta, no es susceptible de tutela en sí misma considerada, porque su actuación no obedece a ningún interés actual sino a un interés de futuro sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible. En iguales términos se pronunció el Tribunal Constitucional en Sentencias nº 71/91, 210/92, 20/93 y 194/93 señalando que no puede plantearse al juez cuestiones no actuales o efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga en la práctica incidencia alguna , exigiéndose verdadera controversia o litis. Finalmente, conviene reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 18/7/2000, dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3742/1999 que señala: «La cuestión aquí planteada conecta, en efecto, con la tradicional polémica planteada acerca de las acciones declarativas puras en las que el elemento decisor acerca de su aceptación, está en función de que se aprecie en cada caso si la acción ejercitada encierra un interés digno de tutela por sí mismo o si, por el contrario existe sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada , constitutivo de una acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no merecedora de consideración en sede judicial. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 71/1991, de 8 de abril (RT.C. 199171) señalado que «no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor», mientras que sí que deben de aceptarse las que obedezca a un interés real y actual. Y el mismo criterio general es el que ha seguido esta Sala en numerosas Sentencias contemplando diferentes materias -por todas S.S.T.S. 29-9-1989 (RJ 19896545), 8-11-1990 (RJ 19908559), 17-3-1991, 27-3-1992 (RJ 19921881), 3-5-1995 (R.J. 19953737) o 23-9-1998 (RJ 19987300)-.

También la Sentencia del Tribunal Constitucional 65/95, de 8 de mayo ,con remisión del criterio precedente contenido en la Sentencia 71/1991 antes aludida , admitió la validez de acciones declarativas al señalar que «es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ... Y dado que el art. 24.1 C.E. impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto (el art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial» (S.T.C. 71/1991 , fundamento jurídico 3.º).

4. A la vista del reiterado y constante criterio jurisprudencial, teniendo en cuenta que la pretensión deducida en demanda frente a la empresa consistió en que "se declarase el derecho de la actora a una antigüedad en la empresa desde octubre de 1.997" y no desde marzo de 2001, en que fue dada de alta, habiendo existido una clara oposición y controversia sobre dicha pretensión, como lo puso de manifiesto la personación y prueba practicada al efecto por ámbas partes en el acto de juicio a fin de defender sus respectivas posiciones, debemos concluir con que la acción centrada en el reconocimiento al Derecho de una concreta fecha de antigüedad entra de lleno en las denominadas acciones declarativas puras y susceptibles de tutela y amparo judicial por constituir la antigüedad un elemento definitorio de la relación laboral que entre ámbas partes hubo, y por lo tanto digno de tutela judicial. A mayor abundamiento, el ejercicio de la pretensión centrada en el reconocimiento a una fecha de antigüedad concreta, pese a plantearse una vez extinguido el contrato laboral que se produjo como consecuencia de la baja voluntaria en la empresa acaecida en febrero de 2002 , presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 18/10/2002, la acción, en su caso, se encontraría dentro del plazo anual previsto en el art.59 del E.T., lo que refuerza la validez del planteamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

5.En consecuencia, procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto, con nulidad de la Sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada, a fin de que por la Magistrada "a quo" , se dicte nueva Sentencia, con absoluta libertad de criterio, haciendo uso si lo estima necesario de las facultades que para mejor proveer le confiere el art. 88 de la ley de Procedimiento Laboral, en la que se resuelva motivadamente sobre la pretensión formulada en la demanda.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación formulado por Dª Consuelo contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Elche, dictada en los autos seguidos a instancias de la recurrente frente a la empresa HANNA ESTILISTA, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la referida Sentencia , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada, a fin de que por la Juzgadora de instancia , se dicte nueva Sentencia, con absoluta libertad de criterio, y haciendo uso si lo estima necesario de las facultades que para mejor proveer le confiere la Ley de Procedimiento Laboral, en la que se contenga un pronunciamiento acerca de la fecha de antigüedad postulada en la demanda, resolviendo sobre la cuestión objeto de debate.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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