Sentencia Social Nº 1136/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1136/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2414/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1136/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100754


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2414/2013

RECURSO SUPLICACION - 002414/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1136/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002414/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 001128/2010, seguidos sobre cantidad, a instancia de Alexis , asistido por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer contra DR FRANZ SCHNEIDER SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, asistido por la Letrada Dª Patricia Garcia Madrona y en los que es recurrente Alexis , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que no dando lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la mercantil DR FRANZ SCHNEIDER SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL y estimando en parte la demanda deducida por don Alexis contra la mercantil DR FRANZ SCHNEIDER SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.462,90 euros en concepto de compensación por falta de preaviso absolviendo a la mercantil del resto de peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante don Alexis con Dni nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa DR FRANZ SCHENEIDER SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL , dedicada a la actividad económica de transformación de plásticos , con antigüedad desde el día 15 de junio de 1.994, categoría de Jefe de Producción y salario diario , con prorrata de pagas extras , de 230,86 euros. Si bien la relación de trabajo entre las partes se inició en la fecha que se menciona más arriba , el día uno de junio de 1996 las partes suscribieron contrato de trabajo en el que se hacían constar , por lo que interesa a la resolución del litigio , las siguientes previsiones : Cláusula primera: El trabajador es contratado para prestar servicios en el centro de trabajo de la sociedad en Picassent o en cualquier lugar o centro de la misma ......para desarrollar la actividad laboral propia de la especialidad profesional de fases de producción con las peculiaridades siguientes : Jefe de Departamento de Inyección , Montaje y Mantenimiento . Cláusula séptima.- Extinción del contrato : por voluntad del trabajador . El contrato se extinguirá por voluntad del trabajador debiendo mediar un preaviso mínimo de seis meses , más el periodo respectivo hasta completar el mes natural . La sociedad tendrá derecho , en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso , a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido . por voluntad de la sociedad . El contrato podrá extinguirse por desistimiento de la sociedad comunicado por escrito debiendo mediar un preaviso mínimo de seis meses, más el periodo respectivo hasta completar el mes natural . SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2.008 la empresa comunicó al trabajador su decisión de amortizar su puesto de trabajo , con efectos de esa misma fecha , al concurrir , se dice en la carta , las causas económicas contempladas en el artículo 52 c) del ET . En la indicada comunicación se hace constar que , simultáneamente a la entrega , se pone a disposición del trabajador la cantidad de 63.137,09 euros correspondientes a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio . La empresa entregó copia de la comunicación a los representantes de los trabajadores . El señor Alexis percibió la indemnización ofrecida en la carta TERCERO.- Las funciones del puesto de trabajo del actor fueron asumidas, tras su despido, por el Director Técnico de la empresa Romulo , y tras la extinción del contrato de trabajo de este último, por el Gerente de la compañía T. Freundorfer. CUARTO .- Disconforme el hoy demandante con la decisión extintiva impugnó la misma en solicitud de la declaración de despido nulo por haberse superado los límites numéricos del artículo 51 o , subsidiariamente , improcedente . Tramitados en el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia los Autos nº 1287/08 , se dictó sentencia por el Magistrado Juez en fecha cuatro de mayo de 2.009 ( Sentencia nº 188/09 ) desestimatoria de la pretensión actora , declarando procedente el despido objetivo de fecha de efectos 20 de octubre de 2.008 , declarando extinguido el contrato de trabajo entre las partes con esa fecha de efectos y absolviendo a las empresas demandadas ( DR FRANZ SCHENEIDER SA y DR SHENEIDER KUNSTOFFVERKE GMBH ) de las pretensión deducidas en su contra. En el fallo se hacía constar lo siguiente ' Si bien que condenando a la empresa DR FRANZ SCHENIDER SA a que abone al actor la cantidad de 3.119,73 euros por diferencias entre la indemnización que ha percibido y la que legalmente le corresponde'. QUINTO .- Recurrida en Suplicación fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social n º1090/2.010 , de 13 de abril . SEXTO .- La parte actora reclama en el presente procedimiento : compensación por falta de preaviso equivalente a seis meses de salario en cuantía de 41.554,80 euros. Resto indemnización pendiente : 3.119,73 euros. Total : 44.674,53 euros. SÉPTIMO .- Un compañero del actor , don Romulo , Director Técnico de la mercantil hoy demandada y que vio extinguido su contrato en virtud de autorización recaída en el ERE nº NUM001 interpuso demanda en la que , igualmente , solicitaba , se le abonara la indemnización por falta de preaviso .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Alexis , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación por parte de Alexis la sentencia que dictó el día 28 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social que estimó parcialmente la demanda que dedujo frente a quien fuera su empleadora, la mercantil FRANZ SCHNEIDER SAU. El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida.

El primero de los motivos del recurso, formulado con acertada invocación del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se destina a la revisión fáctica. Se pretende que sea revisado el hecho sexto de la resolución de instancia de forma que se exprese en el mismo que ' a la cantidad total de 44.674, 53 euros le es de aplicación el interés legal del dinero del art.1.108 del Código civil desde el 7-5-2.010, desde que se dicta sentencia y desde que se adeuda.'. Revisión esta que se rechaza por ser una valoración de carácter jurídico, predeterminante del fallo de la sentencia, y , por ende, impropia del relato histórico de una resolución judicial.

SEGUNDO.- El segundo y último de los motivos formulados es el que se destina a la censura jurídica y se residencia en el apartado c) del art. 193 de la LRJS . En tal motivo, se denuncia infracción por aplicación incorrecta de los arts. 3c ), 9 , 49 y 52 E.T , y arts. 1091 , 1281 , 1284 , 1286 y 1.288 Cc , en cuanto a la cláusula de preaviso y su incumplimiento, e incumplimiento de los arts. 1.101 y 1.108 Cc , en relación con los arts. 1 y 2 de la ley 24/1984 de 29 de junio , D. adicional 19.1 de 23-12-1.986 y STS de 5-3-1.990 respecto de los intereses moratorios.

Para el análisis de dichas infracciones, se ha de señalar que la cuestión que se debate en el motivo no es otra que determinar si la empresa por razón del despido objetivo que comunicó al actor en fecha 20-10-2.008 estaba solo obligada a abonar los salarios por falta de preaviso previstos en el art. 53.1 E.T , o si, por el contrario, debió haber abonado, los salarios correspondientes a seis mensualidades, ya que en virtud de un pacto suscrito entre las partes, en el seno de una relación laboral común, preveía en el punto séptimo de su clausulado que: ' Extinción del contrato: 1) por voluntad del trabajador: El contrato se extinguirá por voluntad del trabajador debiendo mediar un preaviso mínimo de seis meses, más el periodo respectivo hasta completar el mes natural. La sociedad tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido; 2) por voluntad de la sociedad. El contrato podrá extinguirse por desistimiento de la sociedad comunicado por escrito debiendo mediar un preaviso mínimo de seis meses, más el periodo respectivo hasta completar el mes natural.' La sentencia de instancia entendió que la pretendida indemnización no tenía cabida a la vista de dicho pacto, pues se consideró que únicamente podría solicitarse la misma en los supuestos en los que la empresa resuelva el contrato de trabajo, sin invocación de causa, a lo que equipara el desistimiento, no a aquellos supuestos, como el despido objetivo en que la extinción es causal y el plazo de preaviso es el previsto legalmente de quince días.

Discrepando de lo razonado en la instancia, se sostiene por la parte recurrente, que existió una intención de las partes, que debe prevalecer sobre la mera interpretación literal del precepto, en virtud de la cual, el plazo de pre-aviso de seis meses debe entenderse aplicable a las extinciones de carácter objetivo, lo que hace que proceda la condena al pago de los salarios que se devengarían durante esos meses incrementada en los intereses del art. 1.108 Cc desde la fecha de la reclamación de los mismos.

Versando el debate, sobre la interpretación de una cláusula de naturaleza contractual, debe tomarse en consideración que es doctrina constante de la Sala IV del TS, por todas cabe citar, STS de 19-9-2.003 la que señala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.' Y desde este parámetro no existe base para revocar la resolución de instancia, que dados los términos del contrato, a nuestro juicio, a nuestro juicio, claros acerca de la intención de las partes, acude a una interpretación literal de la cláusula, aplicando el adagio in claris non fit interpretatio que se deduce del tenor del art. 1281 del Código civil , superando el razonamiento de la juzgadora a quo el denominado canon de racionalidad. Por otro lado, debemos destacar que en nuestra legislación laboral el desistimiento del contrato se equipara a la exitinción ddel vínculo por la mera voluntad de una de las partes, sin expresión de causa- así, para el periodo de prueba se prevé en el art. 14 E.T , como causa de extinción a instancia del trabajador en el apartado d) del art. 49.1...-. por todo ello se rechazará la censura jurídica efectuada, sin necesidad a entrar a resolver sobre la petición de intereses moratorios, pretensión esta accesoria de la principal cuyo rechazo, como se ha dicho, se ratifica.

TERCERO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino la confirmación de la resolución recurrida, sin imposición de costas, de conformidad con el art. 235.1 LRJS , al litigar el recurrente con la condición de trabajador ( art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de VALENCIA de fecha 28-6-2.013 en sus autos núm. 1128/10 CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2414 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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