Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1136/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018101013
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12036
Núm. Roj: STSJ M 12036/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0058909
Recurso número: 606/18
Sentencia número: 1136/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 606/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JAVIER SAN MARTÍN
RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Belarmino y el formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ª EVA
DUQUE MORALES en nombre y representación de la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO,
S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de
MADRID , en sus autos núm. 1399/17, seguidos a instancia de D. Belarmino , contra la empresa UNISONO
SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO
MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de teleoperador, antigüedad de 27-11-2009 y con salario prorrateado de 902,97 euros mes brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º.- Es de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal del sector Contact Center (BOE 12-7-2017).
3º.- Con fecha 23-11-2017 la demandada comunicó al actor su despido, mediante carta fechada el 23-11-2017, con efectos del mismo día invocando como causa del mismo la desobediencia muy grave a los superiores en materia de trabajo, el día 7-11-2017 sobre las 21:36 horas la coordinadora le ha llamado la atención por hacer uso del teléfono móvil ese mismo día se le había entregado carta de sanación muy grave por motivos similares. A los días siguientes la coordinadora oyó sonar un teléfono móvil y volvió hacer uso del teléfono móvil pese a las indicaciones de prohibición del uso del mismo, se le llamo la atención. El 8-9-2017 carta de advertencia también por la prohibición del uso de teléfono móvil. Y por este motivo se le impuso dos sanciones graves los días 18-9-2017 y 28-9-2017, con una suspensión de empleo y sueldo de dos y cuatro días respectivamente, el día 7-11-2017 se le entrego carta de sanción muy grave por hechos similares, desde septiembre 2017 acumula por el uso del teléfono móvil en el trabajo, una carta de advertencia, dos sanciones graves y una sanción muy grave, al amparo de lo dispuesto en el art. 66.4 del Convenio estatal del sector se sanciona al actor por desobediencia grave a sus superiores en materia de trabajo.
No ha quedado acreditado que el día y hora que recoge la carta las coordinadoras, Sra. Ángeles y Araceli , viesen al actor hacer uso del teléfono móvil , ni tampoco que sonara el teléfono poniéndose en 'afterCall'.
4º.- El actor tiene impugnadas las tres sanciones impuestas por la empresa por el uso del teléfono móvil (dos sanciones graves y una sanción muy grave).
El actor hasta el año 2017 nunca había sido sancionado y desde septiembre 2017 acumula tres sanciones de 7 días, 4 días y 2 días de suspensión de empleo y sueldo, folios nº 70-73. Que han sido impugnadas por el demandante.
5º.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Se encuentra afiliado a la sección sindical TUSI.
6º.- Otros trabajadores han sido sancionados por el uso del teléfono móvil pero ningún trabajador ha sido objeto de sanción por despido (Testigo Sra., Ángeles ).
7º.- El actor presento papeleta de conciliación el 29-11-2017 y se celebró el preceptivo acto de conciliación el 18-12-2017 con el resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Don Belarmino contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor de fecha 23-11-2017, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, sobre un salario diario bruto prorrateado de 29,69 euros, o la abone en concepto de indemnización la cantidad de 9.165,76 euros, supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en fecha coincidente con el despido el 23-11-2017, y entendiéndose que en caso de no efectuar la opción en el plazo concedido, procederá la readmisión'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de Noviembre de 2.018, señalándose el día 12 de Diciembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por ambas partes frente a sentencia del juzgado de lo social nº 12 de Madrid por la que se estimó parcialmente la demanda del actor y se declaró la improcedencia de su despido, con los efectos inherentes.
La sentencia recurrida declara probado que el actor, trabajador por cuenta de la empresa demandada con categoría profesional de Teleoperador y antigüedad de 27 noviembre 2009, fue despedido disciplinariamente mediante comunicación de 23 noviembre 2017.
En relación con los hechos imputados en la referida comunicación de despido, la sentencia recurrida no considera probado que el actor hiciera uso de su teléfono móvil el día 7 noviembre 2017. Tampoco, según se expone en su fundamentación jurídica, se considera acreditada la imputación relativa al día 9 noviembre 2017.
En cuanto a las sanciones anteriores a que se refiere la comunicación de despido, la sentencia recurrida señala que el actor tiene impugnadas judicialmente las tres sanciones impuestas anteriormente por la empresa relacionadas con el uso del teléfono móvil.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida expone que no se ha acreditado la realidad de los hechos supuestamente ocurridos los días 7 y 9 de noviembre de 2017. Y en relación con las sanciones anteriores de que hubo sido objeto el actor, la sentencia recurrida indica que tales sanciones no son firmes, toda vez que cuando se procedió al despido del actor dichas sanciones se encontraban pendientes de resolución judicial al haber sido impugnadas por el trabajador.
Se examinará en primer lugar el recurso de suplicación formulado por la empleadora, ya que el formulado por el trabajador se dirige únicamente a combatir la decisión del órgano judicial de instancia de no imponer a la empresa las costas procesales.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de Unisono Soluciones de Negocio SA, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revisen varios ordinales fácticos de la sentencia recurrida.
En primer lugar, se combate el salario declarado probado en el ordinal fáctico primero, de 902,97 € mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias, para que se sustituya por 901,87 € mensuales.
Tal solicitud se basa en documento obrante a folios 45 a 55 y a folios 155 a 161 de las actuaciones, considerando que la media aritmética de las doce mensualidades anteriores al despido ofrecería el resultado que indica la empresa recurrente.
Es notable que entre dichas nóminas figuran varias correspondientes al año 2016, siendo que el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing) -publicado en el BOE de 12 de julio de 2017- efectuó en su Anexo I una actualización salarial para el año 2017, de modo que las nóminas tomadas en cuenta correspondientes al año 2016 tendrían que haberse actualizado (ya que el despido se produjo en el año 2017) con el incremento salarial de este último año 2017 para hallar el promedio aritmético actualizado correspondiente a las últimas doce mensualidades, lo que no se ha hecho dentro del cálculo aritmético ofrecido por la recurrente. En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por el mismo cauce de revisión fabrica se interesa que se revise el Hecho Probado Tercero para introducir en el relato fáctico que la Coordinadora llamó al actor la atención el día 7 noviembre 2017 por hacer uso del teléfono móvil, y que asimismo el día 9 siguiente otra Coordinadora oyó sonar un teléfono móvil volviendo el actor a hacer uso del teléfono móvil pese a las indicaciones de prohibición del mismo, por lo que se le llamó la atención.
Tal solicitud revisoria se funda en documentación obrante a folios 56 a 65, así como en las declaraciones testificales que se indican.
Lo que obra a tales folios es una comunicación previa al despido -en que se le concede plazo al actor y a la sección sindical para formular alegaciones- de fecha 20 noviembre 2017, las manifestaciones de la sección sindical que niegan los hechos imputados, así como la propia comunicación de despido. Evidentemente estos escritos no demuestran la realidad de los hechos imputados.
En cuanto a las declaraciones testificales que se mencionan en el motivo, la prueba testifical no es hábil en vía de recurso de suplicación para modificar los hechos declarados probados por el órgano judicial de instancia, conforme al artículo 193-b) de la Ley procesal laboral .
En consecuencia, se desestima el motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, asimismo por la vía de revisión fáctica del artículo 193-b) de la Ley procesal laboral se interesa, subsidiariamente en relación con el motivo anterior, que se haga constar que el actor hubo sido sancionado por desobediencia muy grave el día 7 noviembre 2017.
La solicitud revisoria se funda en documentos obrantes a folios 56 a 65 (ya invocados en el anterior motivo de recurso).
Debe, pues, llegarse a la misma conclusión desestimatoria del motivo, no habiendo lugar por tanto a la revisión en él interesada.
QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, igualmente por el cauce de revisión fáctica se interesa que se incluya un nuevo ordinal en que se haga constar que la empresa demandada publica en la plataforma Yunity las normas internas de seguridad en cuanto a la prohibición del uso del móvil, así como que el incumplimiento de esas normas es susceptible de aplicar el régimen sancionador vigente.
Tal adición se interesa con base en documentación cooperante folios 74 a 83.
La adición fáctica resulta irrelevante para el signo del Fallo, toda vez que la declaración de improcedencia del despido no se funda en que no conste la prohibición empresarial relativa al uso del teléfono móvil en horario laboral por los trabajadores. Por el contrario, la sentencia recurrida acoge la realidad de esa instrucción (prohibición) empresarial -que es a lo que se dirige el motivo de revisión fáctica, resultando por ello irrelevante-.
Ahora bien, aun partiendo de la realidad de dicha prohibición empresarial, lo que lleva a la sentencia recurrida a declarar la improcedencia del despido es la ausencia de acreditación del uso del teléfono móvil por el actor en los días 7 y 9 noviembre 2017 , indicados en la comunicación de despido.
Por tanto, dada la innecesariedad de la adición fáctica pretendida, se desestima el motivo.
SEXTO.- Como quinto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 66-4 del convenio colectivo de Contact Center en relación con el artículo 54-2-b) del Estatuto de los Trabajadores .
Se señala en primer lugar que la sentencia recurrida habría aplicado indebidamente el principio 'non bis in idem'. Se indica al respecto que el hecho de que el trabajador haya sido sancionado anteriormente por utilizar el teléfono móvil durante el horario laboral, no impide que se le pueda sancionar posteriormente por este mismo hecho si la conducta vuelve a producirse. Se añade al respecto que en la comunicación de despido no se hace referencia que concurra reincidencia.
Por otro lado, se indica que la utilización del teléfono móvil en horario laboral los días 7 y 9 de noviembre de 2017 constituiría una desobediencia grave sancionable con el despido disciplinario de conformidad con el artículo 66-4 del convenio colectivo aplicable.
En relación con la primera cuestión, debe partirse ante todo de que la comunicación de despido disciplinario (que obra a folios 63 y 64 de las actuaciones) imputa al actor conductas consistentes en hacer uso de su teléfono móvil en el puesto de trabajo los días 7 y 9 de noviembre de 2017. Tras estas imputaciones, la carta de despido señala textualmente que 'a mayor abundamiento, el 8 septiembre 2017 le entregamos carta de advertencia también por la prohibición del uso del teléfono móvil en plataforma. Posteriormente se le impuso hasta dos sanciones graves por el mismo motivo los días 18 septiembre 2017 y 28 septiembre 2017, con una suspensión de empleo y sueldo de dos y cuatro días respectivamente. Además de todo lo anterior, el día 7 noviembre 2017 se le entregó con anterioridad a los hechos señalados en el segundo párrafo de la presente carta sanción muy grave por hechos similares. Acumulando por tanto una carta de advertencia, dos sanciones graves y una sanción muy grave desde septiembre de 2017'.
Así pues, la propia comunicación de despido estaba haciendo referencia a sanciones impuestas con anterioridad al actor (en fechas 8, 18 y 28 de septiembre de 2017, así como el 7 noviembre 2017), siendo que esas sanciones -según indica la sentencia recurrida- han sido impugnadas judicialmente por el demandante, no habiéndose dictado sentencia en relación con tales impugnaciones.
Es la propia carta de despido la que, por tanto, viene a excluir del contenido sancionador objeto del despido disciplinario lo referente a las sanciones anteriores. Pero en todo caso sucede además que, como quiera que esas supuestas conductas ya fueron sancionadas con anterioridad, no pueden volver a sancionarse; y ello sin perjuicio de que pudieran considerarse 'reincidencia' si el convenio colectivo así lo contemplase.
Mas sucede que, para que pudiera concurrir 'reincidencia' (extremo éste que además no se indica en la comunicación de despido), las precedentes sanciones tendrían que ser firmes, pues de otro modo no podría predicarse la concurrencia de 'reincidencia'.
En definitiva, el contenido disciplinario de la comunicación de despido viene dado por hechos supuestamente ocurridos los días 7 y 9 de noviembre de 2017, los cuales no se han considerado acreditados por la sentencia recurrida.
En lo que se refiere a que la utilización del teléfono móvil en horario laboral los días 7 y 9 de noviembre de 2017 constituiría una desobediencia grave sancionable con el despido disciplinario de conformidad con el artículo 66-4 del convenio colectivo aplicable, la argumentación se articula sobre la base de unos hechos que no han sido tenidos por probados por la sentencia recurrida, con lo que tal argumentación carece de verdadero fundamento, incurriendo en lo que la jurisprudencia denomina 'hacer supuesto de la cuestión': esto es, argumentar tomando como punto de partida unos datos o elementos que no se corresponden con la realidad de los hechos declarados probados.
En consecuencia, se desestima el motivo y, con él, el recurso de suplicación de la empleadora.
SÉPTIMO.- En cuanto al recurso de suplicación formulado por el actor, dice fundarse en el apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , pero en realidad se está efectuando una impugnación jurídica encuadrable en el apartado c) de dicha Ley, por considerar que la sentencia recurrida, al no haber impuesto las costas producidas en la instancia a la empresa demandada, habría infringido el artículo 66 de la Ley procesal laboral .
Debe partirse de la base de que, según se declara probado en el ordinal fáctico séptimo de la sentencia recurrida, el actor presentó papeleta de conciliación el 29 noviembre 2017 y el acto de conciliación tuvo lugar el día 18 diciembre siguiente, con el resultado de 'intentado y sin efecto'.
Según obra a folio 7 de las actuaciones, cuando se celebró el acto de conciliación no constaba el acuse de recibo de la citación de la empresa en el expediente.
La sentencia recurrida considera que, al no constar que la empresa hubiera sido debidamente citada al acto de conciliación celebrado ante el 'Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación', no procede la imposición de costas, habida cuenta además de que la empresa sí concurrió al acto del juicio celebrado en el juzgado de lo social.
En su recurso la parte actora señala que, aunque no constase en el expediente del acuse de recibo, la empresa demandada sí tendría que haber recibido la citación, pues le fue dirigida a su domicilio.
Sin embargo, la realidad es que, aunque la empresa hubiera recibido la citación, esa recepción tendría que haberse producido con anterioridad a la fecha señalada para el acto de conciliación a celebrar ante el SMAC. Es obvio que una eventual recepción de la citación con posterioridad a la fecha señalada para dicho acto no permitiría a la empresa concurrir a un acto conciliatorio que tuvo lugar con anterioridad.
En definitiva: no consta que la empresa demandada hubiera sido debidamente citada para el acto de conciliación ante el SMAC de manera previa a la fecha señalada para el mismo.
El artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que '1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.
3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.
Para que proceda la imposición de costas en la instancia por inasistencia al acto de conciliación preprocesal es necesario, según dicho precepto legal, que la parte incomparecida se halle ' debidamente citada '.
No puede considerarse debidamente citada aquella parte que no consta haya recibido la citación en fecha anterior a la señalada para el propio acto conciliatorio. Por tanto, y de conformidad con el referido precepto legal, no procedía la imposición de las costas de la instancia a la empleadora, tal como ha entendido la sentencia recurrida, debiendo por tanto desestimarse el recurso de suplicación formulado por la parte actora.
Al haberse desestimado ambos recursos de suplicación, debe confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.
OCTAVO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Unisono Soluciones de Negocio SA, habiendo sido éste impugnado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 10 mayo 2018, y no siendo la empleadora recurrente titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha empleadora recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte actora-recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.
En cuanto al recurso de suplicación formulado por el actor, si bien ha sido desestimado, dicho actor- recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que en relación con tal recurso del actor no procede imposición de costas.
NOVENO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts.
203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos ambos recursos de suplicación, tanto el formulado por Unisono Soluciones de Negocio SA, como asimismo el formulado por don Belarmino , frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 12 de Madrid de fecha 22 de febrero de 2018 , en autos nº 1399/2017 de dicho juzgado, en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Se imponen las costas del recurso de suplicación formulado por Unisono Soluciones de Negocio SA a dicha parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido en la impugnación del recurso a don Belarmino , cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
No ha lugar a imposición de costas en relación con el recurso formulado por don Belarmino .
Se acuerda la pérdida del depósito realizado por Unisono Soluciones de Negocio SA para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000060618.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
