Sentencia SOCIAL Nº 1136/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1136/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 885/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS

Nº de sentencia: 1136/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101183

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3698

Núm. Roj: STSJ ICAN 3698/2019


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000885/2019
NIG: 3501744420180001162
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001136/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001079/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Ildefonso ; Abogado: FRANCISCO MANUEL ALAMO ARCE
Recurrido: TRANSLIMP CONTRAC SERVICES, S.A.; Abogado: JUAN EUGENIO CARABALLO MARTIN
Recurrido: INTERSERVE, S.A.; Abogado: JUAN EUGENIO CARABALLO MARTIN
FOGASA: FONDO DE GARANTIA SALARIAL
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000885/2019, interpuesto por D. Ildefonso , frente a Sentencia
000122/2019 del Juzgado de lo Social Nº2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) los Autos Nº
0001079/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El trabajador actor, don Ildefonso -quien no consta que haya ostentado la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores, y el cual agotó en tiempo y forma el preceptivo trámite de conciliación previa ante el S.E.M.A.C.- (docs. 16 y 17 parte demandada)-, ha venido prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia de la empresa codemandada, TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A. -ésta, dedicada a la actividad económica de 'servicios auxiliares' (doc.

2 parte demandada)-, con una antigüedad de uno de noviembre de dos mil dieciséis y una categoría profesional de auxiliar de servicios de mantenimiento, y devengaba en contraprestación a sus servicios un salario día bruto de 29,60 € (datos contenidos en el hecho primero de la demanda, conformidad expresa de ambas partes).

En la cláusula adicional novena del contrato de trabajo se pactó que el mismo '..se celebra como indefinido para la realización de tareas especializadas y de servicios auxiliares solicitadas puntualmente por INTERSERVE para la comprobación del estado de las instalaciones, reposición de materiales así como desinfección y limpiezas profundas en los centros en los que presta sus servicios INTERSERVE y como mejora en la calidad del servicio prestado por INTERSERVE a sus clientes..' (doc. 1 parte demandada).



SEGUNDO. El actor inició proceso de IT por contingencia derivada de enfermedad común el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis; la mutua responsable fue MUTUA ASEPEYO; consta parte de confirmación - emitido por el SPS- nº 14 de fecha de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete donde figura 'diagnóstico de confirmación hernia discal.discopatía.de descripción de la limitación funcional en esta fecha 'linfoma no Hodgkin de alto grado', así como parte de confirmación -emitido por el SPS- nº 16 de fecha de tres de noviembre de dos mil diecisiete donde figura 'diagnóstico de confirmación hernia discal.discopatía.de descripción de la limitación funcional en esta fecha 'linfoma no Hodgkin de alto grado' (docs. 13-15 y 21 actor).

Mediante resolución dictada por la D.P. del I.N.S.S. con fecha de salida de veinte de febrero de dos mil dieciocho, dirigida al actor -dirección c/. DIRECCION000 , NUM000 , La Oliva-, se expuso '..una vez agotada con fecha 24-11-2017 la duración máxima de 365 días de la.IT..ha resuelto prorrogarla por un plazo máximo de 180 días.porque se considera que durante dicho periodo puede ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional..A partir del día 01-03-2018 la Mutua..le pagará directamente la prestación, por lo que debe presentar una solicitud en dicha mutua..' (doc. 20 actor).

MUTUA ASEPEYO comunicó al actor, por medio de escrito -dirigido a la dirección c/. DIRECCION000 , NUM000 , La Oliva- de fecha de cinco de marzo de dos mil dieciocho que abonarían el pago de la prestación de IT en modalidad de pago directo (doc. 19 actor). MUTUA ASEPEYO se dirigió en los mismos términos a TRANSLIMP (doc. 5 parte demandada).

TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A. dio de baja al actor en la Seguridad Social con fecha de efectos de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho por causa de 'baja pase pensionista' (doc. 6 parte demandada).

Mediante resolución dictada por la D.P. del I.N.S.S. con fecha de salida de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, dirigida al actor -dirección c/. DIRECCION000 , NUM001 , La Oliva-, se acordó denegar '..con fecha 27-08-2018 la prestación de incapacidad permanente por..no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente..' (doc. 16 actor). El I.N.S.S. notificó al actor la denegación de la IP el día cinco de octubre de dos mil dieciocho (diligencia final).

MUTUA ASEPEYO recibió el día cuatro de septiembre de dos mil dieciocho la notificación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente del actor (doc. 7 parte demandada).

Tal como consta en el oficio remitido por la D.P. del I.N.S.S. de Las Palmas a este juzgado con fecha de salida de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, 'No se realizó comunicación a Translimp Contract Services S.A. del expediente de Incapacidad Permanente en relación con la demanda presentada por..' el actor (diligencia final).



TERCERO. TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A. recibió -en la dirección sita en c/. Juan Ignacio Luca de Tena 8, misma dirección que figura en los recibos de nómina (doc. 6 actor)- el día diez de octubre de dos mil dieciocho un burofax NUM002 enviado por el actor que contenía un escrito de fecha de tres de octubre de dos mil dieciocho mediante el que aquél exponía que '..me encontraba en situación de I.T. que de manera verbal el pasado día 2 de octubre me comunica por teléfono la Mutua Asepeyo que me daban el alta médica..el propio día 2 de octubre, acudo a mi puesto de trabajo y me dicen que he sido despedido de manera verbal..en base a lo mencionado en el ordinal anterior, solicito mi reingreso a mi puesto de trabajo, de lo contrario entenderé ésta como fecha de despido..' (docs. 1 y 4-5 actor).

TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A. envió el día veintiséis de octubre de dos mil dieciocho un burofax al actor -dirigido a la c/. DIRECCION000 nº NUM000 , Puerto del Rosario, misma dirección que figuraba en las nóminas emitidas por TRANSLIMP- que contenía un escrito de fecha de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho mediante el que le comunicaban que '..Habiendo recibido esta empresa con fecha 11.10.18, resolución del INSS, donde se nos informa que le ha sido denegada la prestación de incapacidad permanente, le rogamos que en un plazo de 48 horas nos comunique la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo, ya que de lo contrario, la empresa entenderá que renuncia a su reincorporación en la empresa y que extingue voluntariamente su relación laboral con TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A.' (docs. 8-12 parte demandada).

En el acto de conciliación celebrado en el S.E.M.A.C. el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho la representación de ambas codemandadas manifestó que '..no ha existido despido, no obstante, en aras de llegar a un acuerdo está dispuesto a la reincorporación inmediata en su puesto de trabajo por entender que existe una falta de acción', a lo que el actor se negó, insistiendo 'en su pretensión de despido nulo o subsidiariamente improcedente' (docs. 16 y 17 parte demandada).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Ildefonso contra TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A. e INTERSERVE S.A., ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas en su contra. De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante interesaba que se declarara como despido improcedente la extinción contractual producida el 31-5-18 y la sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, que se alza frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente la infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que el al burofax que remitió la empresa contestando al suyo pidiendo que se le contestara si se consideraba despedido fue remitido a un domicilio que no era el suyo, de manera que nunca se explicitó por la empresa, al no comunicárselo, su intención de tener por existente el vínculo contractual a lo que se añadiría que fue remitido 16 días después de su misiva.

Para resolver la cuestión han de tenerse en cuenta los siguientes datos fundamentales: - el actor inició proceso de IT el 25-11-16, existiendo partes de confirmación de 25-8-17 y de 3-11-17; - la IT fue prorrogada por seis meses; - la empresa empleadora dio de baja al actor en la Seguridad Social con fecha de efectos de 23-5-18 por causa de 'baja pase pensionista'; - el 28-8-18 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente, notificándoselo al actor el 5-10-18 y a la Mutua el 4-10-18; - el actor envió al empresa burofax recibido por la misma el 10-10-18 en el que exponía que '..me encontraba en situación de I.T. que de manera verbal el pasado día 2 de octubre me comunica por teléfono la Mutua Asepeyo que me daban el alta médica..el propio día 2 de octubre, acudo a mi puesto de trabajo y me dicen que he sido despedido de manera verbal..en base a lo mencionado en el ordinal anterior, solicito mi reingreso a mi puesto de trabajo, de lo contrario entenderé ésta como fecha de despido..'; - el 19-10-18 el actor presentó demanda de despido; - el 26-10-18, dieciséis días más tarde, la empresa envió al actor burofax a Puerto del Rosario, que no consta recibido, en el que se le dice 'Habiendo recibido esta empresa con fecha 11.10.18, resolución del INSS, donde se nos informa que le ha sido denegada la prestación de incapacidad permanente, le rogamos que en un plazo de 48 horas nos comunique la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo, ya que de lo contrario, la empresa entenderá que renuncia a su reincorporación en la empresa y que extingue voluntariamente su relación laboral con TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A';.

- el 28-11-18 se celebró acto de conciliación en el SEMAC donde la empresa manifestó que '.no ha existido despido, no obstante, en aras de llegar a un acuerdo está dispuesto a la reincorporación inmediata en su puesto de trabajo por entender que existe una falta de acción', a lo que el actor se negó, insistiendo 'en su pretensión de despido nulo o subsidiariamente improcedente.



TERCERO.- De acuerdo al artículo 55 del ET 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.(...) Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social'. En cuanto al despido verbal, es de sobra conocido que el trabajador es quien tiene la carga de acreditarlo, por ser el hecho constitutivo de los efectos jurídicos que pretende, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-11, en la que añade que: 'sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.'.

En este mismo sentido la sentencia del TSJ de Madrid de 18-7-18, concluye que 'es cierto que el despido verbal es de difícil acreditación por no admitirse su existencia por el empleador, pero cabe una acreditación indirecta mediante requerimiento por escrito de reposición en el puesto de trabajo, la comparecencia posterior, al pretendido despido verbal, con testigos para acreditar la negativa del empleador a que el trabajador ocupe su puesto de trabajo, etc. Se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación en plazo de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente,'.

En este caso se ha acreditado el despido a través del burofax recibido por la misma el 10-10-18 en el que exponía que 'solicito mi reingreso a mi puesto de trabajo, de lo contrario entenderé ésta como fecha de despido'. A dicho requerimiento la empresa da la callada por respuesta, lo que motiva la presentación de la demanda por el actor. Pues bien, no puede olvidarse que el actor fue dado de baja en la Seguridad social sin motivo aparente el 23-5-18 sin que conste en modo alguno que el actor lo supiera, siendo por tanto la reacción del actor de 10-10-18 clara e inmediata. Por tanto se produjo un despido y la posterior retractación en un burofax de 16 días más tarde, enviado a una dirección incorrecta y en el acta de conciliación ningún valor tiene, no estando el trabajador obligado a renunciar al ejercicio de su acción. Es más, en la contestación se dice haber recibido notificación del INSS el 10-10-18 pero es que ese mismo día recibió el burofax del actor, de manera que no se entiende por qué no se contesto a ese requerimiento De este modo, habiendo existido despido, de hace se hace necesario un pronunciamiento sobre la improcedencia o nulidad de mismo

CUARTO.- Existiendo en los hechos probados datos suficientes para resolver la cuestión de fondo planteada, en primer lugar es obvio que el despido producido el 10-10-18 es improcedente, al no existir causa para el mismo. Por parte del actor se solicita igualmente la nulidad del despido, entendiendo que se habría producido una vulneración de los artículos 14 y 15 de la Constitución.

Para ello se afirma que se ha producido una vulneración de su derecho fundamental a la consideración debida a su integridad física y a la dignidad, recogido además en el artículo 4.2 e) del Estatuto de los trabajadores, que establece el derecho de los trabajadores 'al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad', añadiendo que el despido tuvo por causa o motivo real su situación de incapacidad derivada de las enfermedades sufridas por el mismo y, por consiguiente, debía ser considerado discriminatorio. Late pues en la demanda la posible aplicación de la novedosa sentencia del TJUE de 12-1-16, dictada como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por el juzgado de los social nº 23 de Barcelona. Dicha sentencia del Tribunal de Justicia ha estimado que 'el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. En consecuencia, la expresión «personas con discapacidad» contenida en el artículo 5 de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de englobar a todas las personas que tengan una discapacidad que se corresponda con la definición expuesta en el apartado anterior ( sentencia de 4 de julio de 2013, Comisión/Italia, C-312/11, no publicada, EU:C:2013:446, apartado 57). (.) Por consiguiente, si un accidente acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C-335/11 y C-337/11, EU:C:2013:222, apartado 41). (..)para determinar si cabe considerar al Sr. Camilo una «persona con discapacidad» con arreglo a la Directiva 2000/78, e incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación de esa Directiva, hay que analizar si esa limitación de su capacidad, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del interesado en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, es «duradera» en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia.' Añadiendo que ' La Convención de la ONU no define el concepto del carácter «a largo plazo» de las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

La Directiva 2000/78 no define el concepto de «discapacidad» ni establece el de limitación «duradera» de la capacidad de la persona con arreglo a dicho concepto. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, EU:C:1984:11, apartado 11, y de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi, C-511/14, EU:C:2016:448, apartado 36). Así pues, a falta de tal remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, el concepto de limitación «duradera» de la capacidad de la persona, con arreglo al concepto de «discapacidad» al que se refiere la Directiva 2000/78, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme. De ello resulta que el hecho de que se aplique al Sr. Camilo el régimen jurídico de la incapacidad «temporal», con arreglo al Derecho español, no puede excluir la calificación de la limitación de su capacidad como «duradera», en el sentido de la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU. (.) Por otra parte, el carácter «duradero» de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio '.(...) Por lo que respecta al concepto de carácter «duradero» de una limitación en el contexto del artículo 1 de la Directiva 2000/78 y del objetivo perseguido por ésta, es necesario recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la importancia que el legislador de la Unión atribuye a las medidas destinadas a adaptar el puesto de trabajo en función de la discapacidad demuestra que tuvo en mente supuestos en los que la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período (véase la sentencia de 11 de julio de 2006, Chacón Navas, C-13/05, EU:C:2006:456, apartado 45).(...) Corresponde al juzgado remitente comprobar si la limitación de la capacidad del interesado tiene carácter «duradero», ya que tal apreciación es, ante todo, de carácter fáctico.



QUINTO.- Pues bien, siguiendo el análisis que hace la sentencia del mencionado Juzgado de lo social de Barcelona tras la resolución de la cuestión prejudicial, se trata de cuestionarse si la limitación padecida por el trabajador puede calificarse de 'duradera' y, por consiguiente, de 'discapacidad' a efectos de la tutela de la Directiva 2000/78. Para ello, como se dice en el apartado 53 de la sentencia del TJUE y en su parte dispositiva: 'Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona', debiendo examinar 'todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales'. De los hechos probados resulta que el actor inició proceso de IT por contingencia derivada de enfermedad común el día 25-11-16 con partes de confirmación de 25-8-17 y 3-11-17 con diagnósticos de confirmación hernia discal, discopatía, descripción de la limitación funcional en esta fecha 'linfoma no Hodgkin de alto grado', prorrogada el 20-2-18 y con resolución del INSS de 28-8-18 en que se deniega la IP solicitada. A la vista de lo anterior, consideramos que la situación médica de la parte actora no puede ser considerada como una 'limitación duradera' y, por consiguiente, una situación de 'discapacidad' a efectos de la Directiva 2000/78, sino que en en el momento del despido existía lo que el TJUE llama 'una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo', puesto que ya había sido denegada la incapacidad permanente . Consecuencia de todo lo expuesto es que no puede estimarse que se trate de una limitación duradera, por lo que no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno del actor, debiendo desestimarse la petición de nulidad.

No habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, no queda sino estimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Teodulfo frente a la sentencia de fecha 30-10-18, del Juzgado de lo Social nº9 de esta localidad que revocamos y en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada por DON Ildefonso contra TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A. e INTERSERVE S.A., debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.953,60 euros condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante esta Sala en el plazo de los CINCO DIAS siguientes, desde la notificación de la Sentencia. Condenando igualmente al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0885/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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