Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1136/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 523/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1136/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100994
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12371
Núm. Roj: STSJ M 12371:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0042133
Procedimiento Recurso de Suplicación 523/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 916/2018
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 523/19
Sentencia número: 1136/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 523/19 formalizado por el Sr. Letrado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contra la sentencia de fecha 18-2-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 916/18, seguidos a instancia de Dª Yolanda frente a la recurrente, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Yolanda presta servicios para el Ministerio demandado con destino en el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, teniendo suscrito un contrato de interinidad desde el día 2 de diciembre de 2015, siendo la categoría de Vigilante de Museo, Grupo profesional 4, área funcional 1 y percibiendo un salario de 1.461,94 € brutos mensuales, incluidas pagas extras.
- Hecho no controvertido -
SEGUNDO.- La demandante realiza el siguiente horario:
* De lunes a sábado de 15:00 a 21:15 horas (excepto martes por cierre del Museo)
* Domingos alternos de 9:30 a 14:45 horas.
- Hecho no controvertido -
TERCERO.- El Convenio Colectivo que rige la relación laboral es el III Convenio para el personal laboral de la Administración del Estado.
- Hecho no controvertido -
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Yolanda frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, condeno a éste a reconocer el derecho de Dª Yolanda a percibir el Complemento de Turnicidad y al abono de la cantidad de 2.289,56 € más el interés del 10% en virtud del art. 29.3 ET, correspondiente al período del 1 de septiembre de 2017 a febrero de 2019.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7- 5- 19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6-11-19 señalándose el día 20-11-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019 que estimó la demanda deducida por Dª Yolanda frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, condenando a éste último a reconocer el derecho de Dª Yolanda a percibir el Complemento de turnicidad y al abono de la cantidad de 2.289,56 € más el interés del 10% en virtud del art. 29.3 ET, correspondiente al período del 1 de septiembre de 2017 a febrero de 2019.
SEGUNDO.- El recurso se compone de un exclusivo motivo en el que se denuncia infracción del art. 73.5.2.2 del III Convenio Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado en relación con el art. 36.3 ET.
TERCERO.- Con carácter previo debemos despejar, en virtud de nuestra competencia funcional, y porque además así lo ha suscitado la parte actora en su escrito de impugnación, si contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de 18 de febrero de 2018 cabe recurso de suplicación, al tratarse de una cuestión de orden público que puede ser examinada de oficio por la Sala, sin que estemos vinculados por el recurso otorgado en la instancia.
En efecto, y conforme, entre otras muchas, se razona en la STS de 30-10-12, dado que la cuestión de la competencia funcional constituye materia de orden público, debe ser examinada en primer lugar, tal como se ha venido sosteniendo en numerosísimas sentencias (por todas, STS de 3 de octubre de 2003 -rcud. 1011/2003 -):
'Ese examen - continúa razonando la referida STS - se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec.834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 - ). (...) Al respecto, hemos sostenido que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho, el recurso de la sentencia habrá de depender de las consecuencias económicas de dicho derecho ( STS de 13 y 15 de julio de 2009 - rcud. 3462/2008 y 3336/2008 -, entre otras muchas), siendo incluso irrelevante que el accionante dedujera demanda limitada sólo a la acción declarativa, o agregue condenas de futuro, pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las STS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 - rcud. 1081/2009 y 832/2010 -). De todo ello solo hemos excepcionado las pretensiones claramente indeterminables en cuanto a su valoración económica ( STS de 18 de enero de 2007 - rcud. 4439/2005 - ). Tal doctrina nos ha de llevar a concluir, (...) con la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen, no sin antes añadir que en el presente caso, ni se alegó ni se practicó prueba alguna sobre la eventual afectación general'.
El legislador establece una barrera o franquicia, por encima de la cual presume que el asunto posee la suficiente trascendencia como para permitir el que se instrumente un recurso ante órgano superior. En concreto, son irrecurribles las sentencias dictadas respecto de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Implícitamente, la norma descarta como merecedoras de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de la fijada, sin duda alguna, porque tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional, sin que eso sea objetable desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
De todo lo cual se colige una respuesta negativa del acceso al recurso, al no alcanzarse en la reclamación efectuada la cuantía litigiosa de 3.000 euros que el artículo 191.1.g) de la LRJS exige, (ni en la demanda ni en el acto del juicio, del que por cierto se desistió del complemento singular del puesto de trabajo), sin que el reconocimiento del derecho que se postula enerve la conclusión alcanzada, toda vez que, conforme reiterada doctrina asentada por el TS en sus sentencias de 7-6-2006, 21-4-06, 14-12-2006 , 26-1-2007 , 10-07-2007 y 15-01-2008, entre otras muchas, cuando a una pretensión declarativa se anuda una reclamación de cantidad de tal forma que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, debe ésta prevalecer sobre aquélla, pues el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena sino la cuantía efectiva que se reclamay ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa, pues tendrían acceso al recurso como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos. No quedando por consiguiente otra posibilidad de acceso a este trámite procesal extraordinario que el que se apreciase la concurrencia del requisito de afectación general, que, en el caso presente, ni tan siquiera se esgrime por la recurrente.
CUARTO.- Resulta evidente que la traducción económica, de carácter singular y sin afectación general, puesto que son contadas las ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado sobre el fondo atinente a la misma temática y siempre en reclamaciones que superaban el tope legal, no superando en el caso enjuiciado el importe mínimo de los 3.000 euros [ art. 191.2 g) LRJS] para acceder al recurso de suplicación.
En su consecuencia, independientemente de cuáles puedan ser las razones jurídicas que la empresa entiende le asisten, la sentencia de instancia no debió dar recurso de suplicación, deviniendo firme, tal como en un caso similar resolvió la Sección 2ª de este tribunal en su sentencia de 3 de marzo de 2019, nº 254/2019, Recurso 1335/2018.
QUINTO.- En todo caso, significar que, de haberse admitido el recurso, la tesis que en el mismo se defiende no ha sido compartida por esta Sección de Sala. Así, en su reciente sentencia de 20 de septiembre de 2019, nº 859/2019, rec. 301/2019, en la que invocando la de 31 de mayo de 2.019 (recurso nº 16/19), llegamos a conclusión dispar a la sostenida por la Abogacía del Estado, resolución judicial que ésta consintió y ganó, por ende, firmeza, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevaban a aplicar el mismo criterio entonces empleado, máxime cuando no se hacía e valer ninguna razón de peso que aconsejara e su cambio.
Como en ella se dice:
'(...) La cuestión que en autos se suscita se centra en determinar si el art. 73.5.2.2 del Convenio Colectivo Único contempla únicamente el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, o bien ha de ser interpretado con mayor amplitud en el sentido de que también tiene cabida el supuesto de adscripción de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. Pues bien, esta cuestión fue objeto de estudio y resolución por la STS de fecha 25 de octubre de 2002 (rec. 4005/2001 ), reiterada por la de 6 de julio de 2006, rec. 1861/2005 . Como señala el juez a quo los términos del art. 73 del Convenio son prácticamente idénticos a los del art. 36.3 del ET por lo que, a la vista de la interpretación jurisprudencial, la sentencia debe confirmarse previa desestimación del recurso'.
(...) Efectivamente, como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.002 (recurso nº 4.005/01 ), dictada en función unificadora: '(...) El mejor entendimiento de la regla que contiene el artículo 23.1, a) ya aludido se logra acudiendo al artículo 36.3 de la propia ley estatutaria, para determinar el sentido y alcance del trabajo en el sistema de turnos, como forma de organización del trabajo en equipos según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas, de manera que esta modalidad de trabajo presupone la ocupación sucesiva de los mismos puestos de trabajo por distintos trabajadores, con la obligación de éstos de rotar o cambiar de horario en carencia (sic) de días o semanas. Conjugando esas notas extraídas de la literalidad de la norma con el significado del vocablo turnar, como equivalente a alternar con una o más personas en el repartimiento de una cosa o en el servicio de algún cargo,cabe concluir afirmando que el sentido de las normas citadas permite subsumir en el supuesto que contemplan, tanto el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, como el caso de que se adscriban de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. El entendimiento de los preceptos aludidos con esta amplitud de miras, responde más justamente a la finalidad que persigue', (los énfasis son nuestros), criterio que reitera la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 6 de julio de 2.006 (recurso nº 1.861/05 ), también unificadora, según la cual: '(...) Esta doctrina resulta de aplicación al presente caso, en cuanto está acreditado, por admitido expresamente, que la actividad del demandante se organiza en relación con el conjunto de trabajadores que integran el grupo de Técnicos Especialistas de las Escuelas Deportivas del Patronato Municipal demandado, y dentro de dicho grupo ocupa un mismo puesto de trabajo, que le supone realizar su actividad laboral en distintas horas a lo largo de la semana (todos los lunes, miércoles y viernes de 8,30 15,5 horas; y todos los martes y jueves de 15 a 22,30 horas)'.
SEXTO.- Sin que haya lugar a la condena en costas ( art. 235 LRJS) porque se declara la nulidad de lo actuado desde que recurso fue indebidamente admitido a trámite.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que declaramos no haber lugar a la admisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, en autos seguidos por Dª Yolanda frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, con declaración de firmeza de la sentencia de instancia, acordando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue indebidamente admitido a trámite.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0523-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0523-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
