Sentencia Social Nº 1137/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1137/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2537/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1137/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100837


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2537/2013

RECURSO SUPLICACION - 002537/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1137/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002537/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000589/2012, seguidos sobre PENSION DE VIUDEDAD, a instancia de Herminia y en nombre de su hijo Constancio asistidos por la letrada Dª. Mª Jose Bueno Bayarri, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Herminia en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, Constancio , dejando sin efecto las resoluciones del INSS que acuerdan la suspensión de las pensiones respectivas, así como su reanudación sin retroacción de efectos, condenado a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las prestaciones no abonadas, consistentes en 12 mensualidades de la base reguladora y que ascienden a 5.622 euros en el caso de la pensión de viudedad, y 2.268 euros en el caso de la pensión de orfandad.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes son esposa e hijo de D. Everardo , quien falleció el día 4/02/2010, habiendo suscrito el 11/01/2010 un reconocimiento de deuda con la Seguridad Social derivada del impago de cuotas en el régimen general en su condición de empresario (folios 66 y 86/ss y hechos no controvertidos)y que, al tiempo del fallecimiento, no estaba completamente saldado (hechos no controvertidos y expediente administrativo, especialmente folio 38, 47 y 90). SEGUNDO.- El INSS, con fecha de efectos de 1 de marzo de 2010 reconoció pensión de viudedad y orfandad a los demandantes, que por resolución de 18/03/2011 (folio 32/ss) procedió a suspender porque la Tesorería General de la Seguridad Social le había informado en fecha 7/02/11 el incumplimiento de condiciones del aplazamiento de pago acordado con el Sr. Everardo . Por resolución de fecha 8 de febrero de 2012 acordó la reanudación, al haber ingresado los demandantes la cantidad pendiente, con efectos de 1 de febrero de 2012, pero reconociendo la pensión de enero de 2012 (folios 48 y 68).TERCERO.-La base reguladora de la pensión de viudedad es 468'5 euros y la de orfandad 189 euros (hechos no controvertidos).CUARTO.- Consta agotada la vía previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por parte del letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 9 de julio de 2013 el juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón, que debe entenderse completada por posterior Auto aclaratorio de fecha 4 de septiembre en la que se estimó la demanda que frente a la misma interpusieron Herminia y Constancio . El recurso se ha impugnado por los actores.

Los dos primeros motivos del recurso se encuentran formulados con invocación del apartado b) del art. 193 de LRJS y se proponen las revisiones fácticas siguientes:

con cita de la documental obrante a los folios 40, 48 a 65 y 68 de los autos se pretende que quede añadido un hecho quinto con el siguiente tenor literal:' La pensión de viudedad correspondiente al año 2.012 asciende a 468, 50 euros, y la de orfandad para este mismo año asciende a 189 euros';

con referencia a los documentos obrantes a los folios 111 a 114 de los autos, se añada al relato histórico un nuevo hecho que bajo el ordinal sexto diga: ' Herminia y D. Constancio cobraron pensión de viudedad y orfandad respectivamente en enero de 2011 y se les volvió a abonar las pensiones en febrero de 2011 por parte del INSS'.

Se acepta la primera de las revisiones que se proponen por ser fiel reflejo de la prueba que la sustenta, y se rechaza la segunda, por dos razones: en primer lugar porque se funda en prueba aportada extemporáneamente por la parte, tras el dictado de sentencia y en sede de recurso de aclaración- y en segundo lugar por resultar intrascendente puesto que del hecho segundo de la sentencia de instancia cabe deducir con claridad el efecto de la suspensión acordada por el INSS.

SEGUNDO.- Resuelta la revisión fáctica planteada resulta oportuno destacar los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos, para examinar los dos motivos, que con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , destina la recurrente al examen del derecho. Así los datos fácticos de los que se ha de partir son los siguientes:

a) Everardo suscribió el 11-1-2.010 una reconocimiento de deuda con la Seguridad Social derivada del impago de cuotas en el régimen general en su condición de empresario, y falleció el día 4-2-2.010, fecha a la que no se encontraba completamente saldada tal deuda;

b) a los actores, en su condición de esposa e hijo del referido difunto, se les reconoció a consecuencia del óbito por parte del INSS con fecha de efectos de 1-3-2.010 pensión de viudedad y orfandad;

c) el día 18-3-2.011 se dicta resolución por parte de la entidad gestora demandada en la que se acuerda suspender el pago de las pensiones reconocidas, al recibirse información por parte de la TGSS fechada el día 7-2-2.011 relativa al incumplimiento del pago aplazado acordado con el causante;

d) por resolución de fecha 8 de febrero de 2.012 se acordó la reanudación del pago de la prestación con efectos de 1-2- 2.012, pero reconociendo el pago de la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2.012.

Solicitándose por los actores en la demanda el pago de las pensiones devengadas durante el periodo de tiempo entre a fecha de la suspensión y la de reanudación del pago de las mismas, la sentencia de instancia, acogió la pretensión, en la consideración de que el mecanismo de invotación al pago regulado en el art. 28.2 del D 2530/1970 de 20-8 regulador del RETA, no resultaba de aplicación al caso en cuestión pues ni había sido previo al reconocimiento de la prestación, ni se fundaba en descubiertos de las cuotas propias del finado como trabajador autónomo, sino en las deudas contraídas con la TGSS en su condición de empresario con relación a las cuotas de los trabajadores a su cargo. La resolución de instancia cuantificó la cantidad que le correspondía la Sra. Herminia en 5.622 euros y en 2.268 euros los de su hijo.

En la censura jurídica que se efectúa por la recurrente se denuncia:

- en el primero de los motivos infracción del art. 28 apartado dos del D. 253071970 regulador del RETA al considerar que dado que al causante se le concedió un aplazamiento del pago de las cuotas que debía como empresario por mor del art. 31.3 del Reglamento general de recaudación no podía considerarse que estuviera al corriente del pago para lucrar las pensiones que fueron reconocidas a los actores;

- en el segundo de los motivos se denuncia infracción del la Ley 30/2.010 de presupuestos generales del Estado para el año 2.011 por cuanto que se considera que la pensión de viudedad que se reconoce a la actora supera el límite establecido para percibir complemento de mínimos, y ello sin citar el concreto precepto de la norma que se considera infringido.

En lo que se refiere a la primera de las infracciones denunciadas no puede ser apreciada y ello por cuanto que el mecanismo de la invitación al pago que se regula en el art. 28 apartado segundo se refiere las cuotas que adeude el trabajador autónomo en cuanto a tal para lucrar las prestaciones incluidas dentro de la acción protectora del RETA, cuando habiendo cumplido los necesarios periodos de cotización no se encuentre al corriente del pago de sus cotizaciones, lo que aquí no sucede, pues la deuda con la TGSS lo era por las cuotas que debía ingresar en su condición de empresario por los trabajadores a su cargo- en este sentido la jurisprudencia viene distinguiendo la diferente naturaleza de una y otra deuda, resultando de aplicación el art, 28 del RETA solo a la primera - razonamiento este que subyace por todas en las Ss. TS de 2-12-2.008 - rcud 66372-008 , 11-3-2.013- rcud 1756/2 - 012 y 18-2-2.014- rcud 1099/2.013 , que abordan cuestiones relativas a imputación de pagos. Y ello sin perjuicio de que el impago de las cuotas adeudas como empresario pueda dar lugar a acudir a un procedimiento de apremio contra el empresario o sus sucesores intervivos o mortis causa, como tal empresario, condición esta que no cabe presumir los perceptores de las prestaciones de muerte y supervivencia.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la segunda de las infracciones denunciadas no puede tener favorable acogida, toda vez que, de un lado la formulación del motivo resulta defectuosa ya que no se cita con la debida claridad y precisión que exige el art. 196.2 de la LRJS el precepto legal que se considera infringido, y, por otro lado, porque versa sobre cuestiones que no fueron planteadas en la instancia cuando pudieron haberlo sido. En este sentidola STS de 26-9-2001 señala:'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal' .

TERCERO..Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino la confirmación de la resolución recurrida, sin imposición de costas, de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 b) de la ley de asistencia jurídica gratuita..

Vistos los precedentes preceptos legales y los de generalaplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por el letrado del LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CASTELLÓN de fecha 9 DE JULIO DE 2013 en sus autos núm. 589/12, PROCEDEMOS CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2537 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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