Última revisión
04/04/2006
Sentencia Social Nº 1138/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3311/2005 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1138/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100840
Encabezamiento
11
recurso nº 3311/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3311/2005
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmoa Sra. Dª Mª Antonia Perez Alonso.
En Valencia, a cuatro de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1138/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3311/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 DE MARZO DE 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 85/01, seguidos sobre daños y perjuicios, a instancia de D. Marcos , representado por el letrado D. Vicente Martinez Garcia, contra EMPRESA TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), representado por el Letrado D. Jose Carlos Reyes Talavera, MEDITRANS, S.L. Luis Miguel Y HERCULES HISPANO (hoy Liberty Insurance, S.A.) representado por el letrado D. Jose Alberto Ferrer Pallas y en los que es recurrente el demandante y el demandado TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), habiendo actuado como Ponente el/aIlma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 DE MARZO DE 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Marcos, debo condenar y condeno a MEDITRANS, S.L., a TRANSFORMACIÓN AGRARIA , S.A. y a LIBERTY INSURANC.E., S.A. a que le abonen solidariamente la cantidad de 24.100 ?, absolviendo de la demanda a D. Luis Miguel .".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Isidro, nacido el 28-7-70, hijo de D. Marcos, prestaba servicios para Meditrans S.L desde julio de 1.991, con la categoría profesional de oficial la maquinista y un salario mensual de 117.757 ptas. , sin alta en Seguridad Social. SEGUNDO: El Sr. Isidro era hijo de D. Marcos y de Dª. Alejandra, la cual falleció el 6-11-95, habiendo convivido todos ellos en el domicilio sito en La Aparecida (Orihuela).TERCERO: Meditrans S.L fue contratada el 20-5-91 por Tragsa para el arrendamiento de maquinaria en la obra de construcción de una depuradora que venía realizando ésta en Villajoyosa, con suministro de gasoil. CUARTO: La Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 3 el 1-3-94 en los autos 563/92 declaró probada la existencia de relación laboral entre el Sr. Isidro y Meditrans S.L desde julio de 1.991, con Derecho del actor a percibir las prestaciones por fallecimiento de su hijo por accidente de trabajo, por importes de 5.000 ptas y 635.868 ptas. Fue parcialmente revocada por el T.S.J. de Valencia el 19-5-97, que fijó una indemnización de 1.413.048 ptas. QUINTO: La Sentencia dictada por el Juzgado nº 7 el 19-2-98 condenó al pago de 3 millones de ptas. a Meditrans S.L y subsidiariamente a Tragsa S.A por la indemnización de convenio debido al fallecimiento del Sr. Isidro en accidente de trabajo. SEXTO: La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela el 16-4-99, en juicio de faltas nº 358/98 , declaró probado que el 20-9-91, a las 18 horas aproximadamente, "circulaba Isidro , conduciendo el vehículo Renault 4, matrícula A-6495-AS y propiedad de la empresa Meditrans S.L, de la cual era director gerente Luis Miguel, tras terminar su jornada de trabajo en una obra de Villajoyosa, de la que era contratista principal la Empresa de Transformación Agraria, S.A. y cargado con un depósito de gasoil de unos trescientos litros aproximadamente y anclado al suelo del vehículo en su parte posterior, y cuando lo hacía por la Carretera C- 3321, CrevilIente-Torrevieja y en dirección a ésta última población, al llegar al p.k. 5'500 se escoró a la derecha del sentido de su marcha por la presencia de un camión que lo hacía en sentido contrario , perdiendo el control de su vehículo por el desplazamiento del líquido dentro del depósito que desplazó el centro de gravedad del mismo perdiendo la adherencia sobre el asfalto y saliéndose por el margen Derecho para chocar contra un talud de tierra, sufriendo graves heridas que posteriormente le causarian la muerte y como consecuencia del impacto se soltó el barril de su anclaje quedando suelto. Que igualmente queda probado que la mercantil Meditrans, S.L. habia contratado en fecha 20 de mayo de 1.991 el arrendamiento de servicios propios de ayuda de maquinaria en la obra que venía realizando la mercantil empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA) en la localidad de Villajoyosa, habiendo sido colocado en la obra y concretamente en una maquina "rulo" el infortunado Isidro, a requerimientos de un hermano que trabajaba en dicha empresa y que la pensaba dejar por haber encontrado otro trabajo, sin que hubiese sido dado de alta por la empleadora MEDITRANS , S.L., no obstante por sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en el procedimiento 563/92 declaró la existencia de relación laboral a partir del mes de junio de 1.991, asi como el derecho a las prestaciones correspondientes a accidente laboral el sufrido por el citado Isidro, dicha Sentencia fue confirmada en tal extremo por la Sala de lo Social del TSJCV en fecha 19 de mayo de 1997, sin que en ambas Sentencias se alegase ni se decidiese si habia habido falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo o de prevención de riesgos laborales en la terminología actual por parte del empleados, ni consta que se iniciasen actuaciones de oficio ante la Inspección de trabajo ni a instancias de los familiares del fallecido. Que el cometido de la empresa Meditrans, S.L. en la obra que estaba haciendo en la Villa Joiosa la Mercantil Empresa de Transformación Agraria , S.A., era como queda dicho el apoyo con maquinaria para dicha obra asi como el suministro de gasoil a las maquinas y en virtud todo ello de un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa últimamente citada, teniendo Meditrans, S.L. total autonomía organizativa propia no solo en medios materiales, sino tambien con respecto a sus trabajadores a los cuales les indicaron que para la carga de gasoil en la furgoneta Renault 4 habilitada al efecto con el deposito situado en su parte trasera y con anclajes a la estructura de dicha furgoneta que se debía de efectuar en una gasolinera de Aspe donde tenia cuenta abierta la empleadora o en la Vila Joiosa, conociendo Don Luis Miguel como representante de la Empresa Meditrans, S.L. de que algunas veces los trabajadores utilizaban dicha furgoneta para su traslado a sus localidades de origen, no obstante desconocían de que dicho traslado se efectuase con la carga de gasoil, y todo ello para facilitar el traslado de los mismos aunque legalmente ni reglamentariamente ni por convenio tuviese la obligación de prestar dicho servicio. Que igualmente queda acreditado que el padre del fallecido Don Marcos percibió de la aseguradora Allianz Ras de Seguros y Reaseguros , S.A. la suma de 2.500.000 ptas. en concepto de completa indemnización por el fallecimiento de Don Isidro, Marí Trini y Blas, hermanos del fallecido siete años después el siniestro en las presentes actuaciones para reclamar como herederos de su difunta madre doña Alejandra " .Dicha Sentencia absolvió libremente a D. Luis Miguel y fue confirmada por la audiencia Provincial el 18-7-00. SÉPTIMO.-D. Marcos ha percibido de Allianz Tras 2.500.000 ptas. con cargo a la póliza de seguro de ocupantes del vehículo siniestrado propiedad de Meditrans S.L. OCTAVO.- El viernes 20-9-91 hacía las 18 horas, D. Isidro, tras terminar su trabajo en la obra de Tragsa en Villajoyosa y cargar en la gasolinera de Aspe por orden de la empresa para que hubiese combustible para el inicio de la Jornada laboral siguiente, se dirigió hacia su domicilio por la Ctra. C-3321 , en sentido Crevillente-Torrevieja, conduciendo el vehículo Renault 4 matricula I-....-Ir propiedad de Meditrans SL cargado con un deposito de gasoil de unos 300 litros aproximadamente, sujeto al suelo del vehículo en su parte posterior con unas maderas. A dicho vehículo se le habían retirado los asientos traseros, para posibilitar tal tipo de transporte , que no estaba autorizado por lo que el empresario recomendaba a los conductores que el vehículo circulase por carreteras secundarias para que no lo parase la Guardia Civil. En un momento determinado, el conductor se abrió hacia la derecha de la calzada en el sentido de su marcha por la presencia de un camión que circulaba en sentido contrario perdiendo entonces el control del vehículo debido al mal acondicionamiento de la carga transportada y pudiendo tener incidencia también la falta de pericia del conductor, que tenía concedido el permiso de conducción el 8-5-91 El vehículo se salió por el margen Derecho, chocando con un talud de tierra lo que motivó que el barril aplastara al trabajador , sufriendo fractura de fémur y pie Derechos herida inciso contusa en pierna izquierda, fractura mandibular y rotura hepática El trabajador falleció el 20-9-91 hacia las 22 horas por shock traumático. NOVENO.-El 30-3-92 el actor presentó denuncia de la Inspección de trabajo por las circunstancias concurrentes en el fallecimiento de su hijo quedando en suspenso las actuaciones a la espera del resultado de los procedimientos pendientes e imponiéndose una multa a la empresa por obstruir la labor de investigación. DÉCIMO: El actor promovió conciliación ante el SMAC frente a TRAGSA, MEDITRANS S.L, el Sr. Luis Miguel y Hércules Hispano el 19-9-00,celebrandose el acto sin avenencia el 5-10-00. UNDÉCIMO: El actor planteó demanda ante el Juzgado Social nº 1 de Elche el 18-10-00, reclamando una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por su hijo. Por auto de 26-1-01 se acordó no admitir a trámite dicha demanda por incompetencia de jurisdicción. El actor impugnó tal resolución, dictándose Sentencia por el TSJ de Valencia el 5-2-02 que declaró la competencia del orden social. Hércules Hispano interpuso recurso de casación el 4-4-02 resuelto por auto de 15-9-04 que lo inadmitió a trámite. DECIMOSEGUNDO: Hércules Hispano , después Royal Sun Alíanz y ahora Liberty Insurance S.A, suscribió con Tragsa el 1-7-88 una póliza de cobertura de la responsabilidad civil de la explotación directa y subsidiaria por su actividad, inclusive los actos u omisiones de las empresas subcontratadas y la maquinara para los trabajos , mientras realicen funciones para la sociedad asegurada. Como riesgo excluido se establecía la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos automóviles propios y de los elementos remolcados o incorporados a los mismo. DECIMOTERCERO: El 17-2-98, en el juicio de faltas 358/98, el actor solicitó la citación la citación de TRAGSA como responsable subsidiario. La denuncia del actor se había presentado el 13-5-92. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, y demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A, debidamente impugnada por las demandadas TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. y LIBERTY, INSURANCE, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Alicante que estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a Meditrans, S.L., a Empresa de Transformación Agraria, S.A. (en adelante TRAGSA) y a Liberty Insurance , S.A. a que abonen solidariamente la cantidad de 24.100 euros, absolviendo de la demanda a D. Luis Miguel, interponen recurso de suplicación la mercantil TRAGSA y el demandante.
Procede entrar a examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación letrada de TRAGSA al haberse formulado en primer lugar. El indicado recurso se articula en doce motivos, si bien los dos últimos se formulan con carácter subsidiario.
Los cuatro primero motivos se formulan al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y tienen por objeto la revisión de los hechos que se declaran probados, siendo su finalidad apoyar la argumentación sobre la prescripción de la acción ejercitada que posteriormente se desarrolla en el quinto motivo del recurso. Las modificaciones propuestas son las siguientes:
La primera afecta al hecho probado decimotercero y se dirige a subsanar un error padecido en la redacción original del indicado hecho en cuanto a la fecha en que el actor solicitó la citación de TRAGSA como responsable subsidiario que es la de 17-11-98 y no la de 17-2-98 y la misma debe prosperar por desprenderse así del documento obrante a los folios 528 y 529 que contienen el testimonio del escrito solicitando la citación de TRAGSA y que ha sido librado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Orihuela.
Las siguientes modificaciones afectan también al indicado hecho decimotercero y en ellas se postula la adición de los extremos que se reseñan a continuación:
"En el P.A.L. O. núm 32/93 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, en trámite de conclusiones provisionales, la representación procesal de D. Marcos, mediante escrito presentado el día 24-2-93 , interesó la apertura de juicio oral contra el acusado Luis Miguel y Meditrans, S.L. como responsable civil subsidiario ". Dicha modificación se sustenta en el documento obrante al folio 366 que contiene el testimonio del referido escrito de acusación.
Se solicita también la adición del siguiente contenido: "En el propio procedimiento penal, la misma representación del Sr. Marcos, sin dirigir ningún tipo de acusación ni petición de responsabilidad contra TRAGSA, por escrito de 27-11-1997 , referenció y acompañó la sentencia del juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en procedimiento 563/92 , y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, de 19-5-1997, en recurso 3.044/94, en las que se condenaba a TRAGSA, como responsable solidario con Meditrans, S.L. al pago de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido por D. Isidro ". Esta adición se ampara en los folios 464 a 478 que contienen los testimonios librados por el Juzgado de Instrucción núm. 6 que contienen el escrito de alegaciones del Sr. Marcos respecto a la petición de sobreseimiento e incoación de Juicio de Faltas y las Sentencias que acompañó con dicho escrito.
Por último se solicita la siguiente adición: "El P.A.L. O. núm. 32/93 fue convertido en Juicio de Faltas núm. 358/98 por Providencia de fecha 5 de octubre de 1998". Dicha adición se apoya en el folio 509 que es el testimonio de la Providencia reseñada.
Las adiciones transcritas han de prosperar por cuanto que las mismas se desprenden de los documentos en los que se apoyan y son relevantes para entender la argumentación utilizada por la recurrente TRAGSA para apoyar la prescripción de la acción aducida por la misma, si bien en el examen de la indicada excepción sólo se entrará en el caso de que se desestime la impugnación que efectúa la indicada mercantil sobre la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al demandante que le atribuye la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por razones de índole lógica y sistemática procede entrar a examinar a continuación el octavo motivo del recurso formulado por TRAGSA y en el que al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, antes, y después del artículo 42.3 del Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social ya que en definitiva la responsabilidad solidaria de TRAGSA que se declara en la Resolución impugnada deriva de lo establecido en los mencionados artículos.
Las disposiciones reseñadas es cierto que no estaban en vigor en la fecha de 20-9-91 en que el causante sufre el accidente de trabajo del que deriva la indemnización reclamada en el presente procedimiento, si bien la Sentencia de instancia declara responsable solidaria a TRAGSA del abono de la indemnización por lo daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por D. Isidro , recogiendo una constante línea jurisprudencial que establece tal responsabilidad solidaria siempre que la infracción se produzca durante la vigencia del contrato, en relación a la propia actividad y en el centro de trabajo, lo que sucede también, a juicio de la Magistrada "a quo", cuando el accidente se produce in itinere, siendo en definitiva la aplicación indebida de dicha jurisprudencia , posteriormente plasmada en la normativa que se denuncia como infringida, la que se impugna en el presente motivo del recurso.
Del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia se desprende que el accidente de trabajo tiene lugar cuando el indicado trabajador tras finalizar su trabajo en la obra de TRAGSA en Villajoyosa y cargar en la gasolinera de Aspe por orden de Meditrans, S.L., para que hubiese combustible para el inicio de la jornada laboral siguiente, se dirige hacia su domicilio por la carretera C-3321, en sentido Crevillente-Torrevieja, conduciendo el vehículo Renault 4, matrícula I-....-Ir propiedad de Meditrans , S.L. cargado con un depósito de gasoil de unos 300 litros aproximadamente, sujeto al suelo del vehículo en su parte posterior con unas maderas. A dicho vehículo se le habían retirado los asientos traseros, para posibilitar tal tipo de transporte para el que no estaba autorizado y en un momento determinado, el conductor se abrió hacia la derecha de la calzada en el sentido de su marcha por la presencia de un camión que circulaba en sentido contrario, perdiendo entonces el control del vehículo debido al mal acondicionamiento de la carga transportada. El vehículo se salió por el margen derecho, chocando con un talud de tierra lo que motivó que el barril aplastara al trabajador que falleció por shock traumático.
El accidente de trabajo se produce al obedecer las instrucciones dadas por Meditrans, S.L. en el transporte de combustible y con un evidente incumplimiento de las medidas de seguridad en cuanto a dicho transporte. Ahora bien, el referido accidente no tiene lugar en el centro de trabajo de la empresa principal, TRAGSA , la cual difícilmente podía tener conocimiento de que el trabajador iba a repostar el combustible para la maquinaria antes de irse a su domicilio y dirigirse a éste con el depósito de 300 litros de gasoil cargado en la parte posterior del vehículo. En este punto conviene recordar que nuestro Alto Tribunal en la Sentencia de 5 de mayo de 1999, de la que se hace eco la Sentencia de 22 noviembre 2002, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3904/2001, señala que lo decisivo para que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa principal con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal "es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata , sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control". En el presente caso la actividad de la que deriva el accidente de trabajo de D. Isidro no se encontraba bajo el control de TRAGSA ya que como se ha dicho el referido accidente se produce fuera del centro de trabajo, aun cuando el mismo tuviera lugar al obedecer el trabajador fallecido las instrucciones de la empresa contratista , Meditrans, S.L. En este punto no está de más recordar, aunque no es de aplicación en la fecha en que se produce el accidente de trabajo, que el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , que desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, define el centro de trabajo en el art. 2.a ) como "cualquier área, edificada o no , en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo". En el presente caso cuando el trabajador sufre el accidente de trabajo se dirigía desde la gasolinera adonde había repostado, a su domicilio; circulando por la carretera C-3321, en sentido Crevillente-Torrevieja por lo que el lugar donde se produce el siniestro no puede ser considerado centro de trabajo de TRAGSA, de ahí que no quepa imputar a la empresa principal responsabilidad en el accidente de trabajo del hijo del demandante, lo que obliga a revocar la Resolución impugnada en el sentido de absolver a TRAGSA así como a la compañía de seguros Liberty Insurance, S.L. por cuanto que la responsabilidad de esta última deriva de la póliza de responsabilidad civil suscrita por TRAGSA, siendo ya innecesario el examen del resto de los motivos del recurso interpuesto por la indicada parte.
TERCERO.- La parte actora recurre la Sentencia de instancia por discrepar de la cuantificación que la misma efectúa respecto a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor a causa del fallecimiento de su hijo en accidente de trabajo. Dicho recurso se fundamenta en un único motivo que se formula al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL y en él no se especifica la norma jurídica ni la jurisprudencia que se estima infringida por la resolución impugnada al cuantificar la indemnización a abonar al actor, sino que se alude al baremo de circulación vigente en la fecha en que el hijo del demandante sufre el accidente de trabajo (O.5-03-91) del que se dice que si bien no era vinculante había que tener en cuenta "las características del fallecido, que trabajaba y vivía con sus padres , los cuales dependían de su hijo, ya que eran mayores y vivían a su costa y dependiendo de su hijo, dada su condición de pensionistas;" por lo que entiende que la indemnización debió establecerse en la cuantía de 120.202 ,42 euros de la que no se deben descontar las otras cantidades percibidas por el demandante, pues, aunque las percibió como consecuencia de la muerte de su hijo, obedecen a motivos distintos a los daños y perjuicios reclamados en la presente demanda.
El recurso ahora examinado ha de ser desestimado en primer lugar porque el mismo incumple palmariamente la exigencia del art. 194.2 de la Ley Procedimiento Laboral que ordena la cita concreta del precepto del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia, que se consideren infringidos. Conviene recordar que los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se destinan a la impugnación del fallo por error "in iudicando" , y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente, como se ha indicado, el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la Sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (Sentencias del TC. 29 junio 98 [RTC 1998135], 93/97 de 8 mayo [RTC 199793], 18/93 de 18 enero [RT.C. 199318] y 230/2000 de 2 octubre [RTC 2000230 ], entre otras).
En el presente caso no sólo no se cita por el recurrente el precepto de la Orden de 5-3-91 que se considera infringido sino que además la aplicación del baremo contenido en la indicada Orden no es vinculante, tal y como se preocupa de señalar la Resolución impugnada por lo que la falta de aplicación del indicado baremo no puede ser objeto de reproche jurídico aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente , como posibilita el art. 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 17 febrero 1999, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2085/1998, la cual asimismo afirma que dado que la determinación concreta de la cuantía indemnizatoria, que es lo que parece pretender en el fondo el ahora recurrente , es una cuestión de hecho o de valoración de la prueba la misma es ajena al objeto del recurso de casación unificadora, lo que es perfectamente extensible al recurso de suplicación , dado el carácter extraordinario del mismo.
Por último y en cuanto a la detracción de las indemnizaciones y prestaciones derivadas del accidente de trabajo a fin de determinar el importe de la indemnización que es objeto de reclamación en el presente proceso, es preciso referirse a la Sentencia del TS/IV 10-12-1998 (recurso 4078/1997, Sala General), en la que se aborda la cuestión de los límites del Derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización , lo que se resolvió con carácter previo a decidir la cuestión principal planteada relativa a la determinación del día inicial del comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a obtener una indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. En esta Sentencia se afirma que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que «a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también , en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil , aplicables a todo el ordenamiento»; que , entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza «si las mismas al ser compatibles ...son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización , sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral», «o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el "quantum" total», se inclina por esta segunda, argumentado que el «quantum» indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que «no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes , en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio». Doctrina reiterada entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2005 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5398/2003) y que ha sido aplicada por la Sentencia de instancia que para fijar la indemnización derivada de los daños y perjuicios sufridos por el demandante por el fallecimiento de su hijo en accidente de trabajo, detrae o computa lo ya percibido por el mismo como indemnizaciones derivadas del mismo accidente, obliga a desestimar el presente recurso cuya defectuosa formulación impide igualmente su éxito, como ya se dijo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o , en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados, así como del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa TRAGSA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. Cuatro de los de Alicante y su provincia, de fecha 10 de marzo de 2005 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Marcos contra Meditrans, S.L. TRAGSA, Liberty Insurance, S.A. y D. Luis Miguel ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena a TRAGSA y a Lyberty Insurance, S.A. , absolviendo a las mismas de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada y desestimamos el recurso interpuesto por D. Marcos .
Se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados y del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

