Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1138/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2614/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1138/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100824
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002614/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1138 14
En el RECURSO SUPLICACION - 002614/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001156/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Ildefonso , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TERMOCAL, S.L y GRUPSHOES, .S.L, y en los que es recurrente Ildefonso , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las empresas 'Termocal, S.L.' y 'Grupshoes, S.L.', declaro que la base reguladora computable a efectos de la prestación por incapacidad permanente total es la de 1058,09 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al INSS a que le abone la pensión en cuantía y efectos reglamentarios conforme a dicha base reguladora, declarando la responsabilidad de las empresas codemandadas, cada una en el período correspondiente, respecto de las diferencias que existan entre la pensión reconocida en vía administrativa y la que se derive de esta sentencia, cada una sin perjuicio del deber de anticipo del INSS y de la facultad de éste de repetir contra tales empresas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.-El actor prestó sus servicios retribuidos para la empresa 'Termocal, S.L.' desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 14 de mayo de 2007, fecha de la sentencia que declara nulo el despido efectuado por la empresa en fecha 9 de febrero y declara extinguida la relación laboral, reconociendo al actor un salario diario de 52,60 euros. Que consecuencia de la anterior sentencia se realiza actividad inspectora en la empresa en fecha 26 de diciembre de 2007, con número de acta NUM000 , y se constata la existencia de períodos en los que determinados trabajadores, entre ellos el actor, no han estado de alta e el Régimen General de la Seguridad Social, reflejando el salario diario de 52,60 euros en lo que respecta al actor y procediéndose a efectuar Acta de liquidación de cuotas . Segundo.-Que posteriormente el actor prestó sus servicios en la empresa 'Grupshoes, S.L.', con antigüedad 8 de febrero de 2008 hasta el 3 de mayo de 2010, fecha de la sentencia que declara improcedente el cese efectuado por la empresa en fecha 1 de febrero de 2010 y declara extinguida la relación laboral, reconociendo al actor un salario diario de 46,32 euros. Que consecuencia de la anterior sentencia se realiza actividad inspectora en la empresa, emitiéndose Acta de Liquidación de Cuotas provisional Nº NUM001 , en fecha 23 de diciembre de 2010, que consta aportada como documental y se da por reproducida, y en la que se refleja el salario diario y antigüedad del actor conforme a lo establecido en la sentencia 283/2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Elche , comprobando que la empresa no había procedido a ingresar las cuotas correspondientes al actor entre los períodos 8 de mayo de 2008 a 31 de mayo de 2008 y 1 de noviembre de 2008 a 18 de enero de 2009. Tercero.-Por resolución de la Dirección Provincial alicantina del INSS de fecha 16 de marzo de 2012 se reconoció al actor una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos desde el 13 de marzo de 2012, conforme a una base reguladora de 910,55 euros, calculada teniendo en cuenta las bases realmente cotizadas por el actor en el período computable que va desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2012, ambos inclusive, con las revalorizaciones legales pertinentes. Cuarto.-En el período computable las empresas codemandadas debieron haber cotizado por el actor conforme a las bases de cotización que se detallan en las Actas de Liquidación de cuotas que se acompañan a la demanda y que se dan por reproducidas, lo que darían lugar a una base reguladora de 1.058,09 euros. 7°) Disconforme el actor con la base reguladora reflejada en la resolución de fecha 16 de marzo de 2012, formuló reclamación previa el día 2 de mayo de ese mismo año, que le fue desestimada el 10 de septiembre de 2012, tras lo que se interpuso la demanda origen de estas actuaciones'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ildefonso . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Habiéndose reconocido por resolución de 16-3-2.012 de la Dirección Provincial del INSS de Alicante a favor de Ildefonso una prestación contributiva de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL , fijándose como base reguladora de la referida pensión la cantidad de 910, 55 euros, el beneficiario impugnó judicialmente tal resolución por entender que la base reguladora debía fijarse en la cantidad de 1.058, 09 euros. La pretensión del actor fue acogida parcialmente por la sentencia dictada el día 11 de junio de 2.013 del Juzgado de lo social número 2 de los de Elche , resolución esta que es recurrida en suplicación por el actor, sin que se haya presentado escrito de impugnación por parte de la entidad gestora demandada.
2. En primer lugar, y por tratarse de un presupuesto de orden público procesal susceptible de ser controlado de oficio por la Sala `pues afecta a su competencia funcional ( art. 242.2. párrafo 2º de la LOPJ ) consideramos que debe ser examinada si la resolución recurrida era susceptible de ser recurrida en suplicación. En este sentido debemos indicar que el art. 191.2 apartado g) de la Ley 36/2.011 de 10 de octubre , normativa esta que debe disciplinar el presente recurso de suplicación dada la fecha de la sentencia- disposición transitoria segunda , apartado 3 de la Ley 36/2.011 en relación con la disposición final séptima de la misma - excluye el recurso de suplicación en procesos cuya cuantía sea inferior a 3.000 euros, cuantía esta que cuando de prestaciones de carácter periódico se trate, cualquiera que sea su naturaleza, deberá ser calculada con arreglo a lo preceptuado en el apartado del art. 192 de la propia LRJS , que en su primer inciso señala que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora', que debemos complementar con lo dispuesto, a su vez en el inciso 1º del apartado 4 del mismo artículo que dispone que 'en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoracióny, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa'.
3. Esta regulación legal aplicada a las prestaciones de seguridad social hace que en la actualidad continúe manteniendo plena vigencia la doctrina interpretativa que, al socaire de la legislación procesal anterior y referida a las antiguas 300.000 pesetas ( luego1803 euros y posteriormente 1.800 euros,) venía manteniendo la Sala IV del TS con relación a los procesos seguidos en materia de seguridad social y que la STS de 26-2-2.008 -rcud 679/07 exponía distinguiendo entre: a) . Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral EDL1995/13689 de 1980 ( Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93 ), 12-2-94 (rec. 698/93 ) EDJ1994/1195 , 21-9-99 (rec. 5014/97 ) EDJ1999/33795 citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) EDJ2000/4375 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General EDJ2002/13560 , 20-2-02 (rec. 3493/00) EDJ2002/13576 , 14-5-02 (rec. 1984/01) EDJ2002/27343 , 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras), y b) supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del 'petitum'. Cuando se reclama un importe determinado hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral . (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/1997) , 20-2-02 (rec. 3493/00) EDJ2002/13576 , 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27- 10-03 (rec. 4441/02) entre otras).'
4. En nuestro caso la cuantía de la pretensión es manifiestamente inferior a 3.000 euros, pues teniendo en cuenta únicamente las diferencias entre bases reguladoras en su cómputo anual, la cantidad resultante entre una y otra son inferiores a dicha cantidad, diferencia que se verá aún más mermada en el caso de que se aplique el porcentaje correspondiente a la pensión que el corresponde al grado de invalidez reconocido (55 por ciento o excepcionalmente 75 por ciento de tal base reguladora).
SEGUNDO.Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino la confirmación de la resolución recurrida, sin imposición de costas, de conformidad con el art. 235.1 LRJS , al no existir litigante vencido, pues el recurso se desestima por concurrir causa de inadmisión.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de ELCHE de fecha 11 DE JUNIO DE 2013 en sus autos núm. 1156/12, procedemos a declarar la firmeza de la resolución recurrida, declarando la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA ADMISIÓN DEL RECURSO.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2614 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
