Sentencia Social Nº 1138/...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1138/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6330/2015 de 19 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1138/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101180

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1753

Núm. Roj: STSJ CAT 1753/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8017621
JSP
Recurso de Suplicación: 6330/2015
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1138/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 13 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 353/2014 y siendo
recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS), ACTIVA MUTUA 2008 S.L y MOTORSOL IMPORT, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Lucas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3', y la empresa MOTORSOL IMPORT, S.L. debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Don Lucas , nacido el día NUM000 de 1.970 (folio 61), estaba afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como planchista para la empresa demandada, MOTORSOL IMPORT, S.L., con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua codemandada que manifiesta subrogarse en las responsabilidades de la empresa codemandada (acto de juicio, resolución folio 4 y 64).



SEGUNDO.- En fecha 25 de septiembre de 2012 el actor sufrió un accidente considerado laboral, iniciando situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el día 8 de noviembre de 2011, siendo el diagnóstico de 'entesopatía codo (folio 76 reverso), siendo dado de alta por la mutua el 19 de julio de 2013 (parte baja y alta folio 79)

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, fue reconocido por el ICAM en fecha 6 de noviembre de 2013 que concluyó sin presunción de incapacidad permanente, secuelas no baremables (folios 68 reverso y 69).



CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 12 de diciembre de 2.013, no declaró al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivado de accidente de trabajo (folio 4 y 64).



QUINTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 21 de enero de 2014 (folios 6 y 7), fue desestimada por resolución fechada el día 4 de marzo de 2.014 (folio 20, 21, 92 reverso y 93).



SEXTO.- La parte actora, que es diestra, padece secuelas de epicondilitis izquierda intervenida y síndrome de túnel carpiano izquierdo; no limitaciones en la flexo extensión de codo izquierdo; no limitación en la prono supinación de antebrazo izquierdo; crujidos articulares en codo izquierdo; disminución del perímetro bicipital izquierdo y antebraquial izquierdo inferior a 1 cm con respecto al contralateral; no limitación en movilidad de muñeca izquierda. Médicamente el actor tiene desaconsejado la carga de pesos con la extremidad superior izquierda (informe médico forense folio 264 folio 236 y 237, informe médico aportado por la mutua folio 152).

SÉPTIMO.- La base reguladora de la única prestación reclamada de incapacidad permanente parcial es de 3.262,50 € mensuales (alegaciones del INSS, Mutua y de la parte actora en el acto de juicio)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada ACTIVA MUTUA 2008, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente parcial como la que limita en un tercio o más en el rendimiento de su profesión habitual.

Pretende el recurrente la modificación del hecho probado segundo en el sentido de que se indique que al expediente de incapacidad permanente precedieron tres períodos de incapacidad temporal. Así resulta del expediente administrativo, no obstante lo cual ha de señalar que la incapacidad temporal en definitiva finalizó en el momento en que el actual hecho probado indica. En este sentido ha de aclararse el hecho.

Pretende, sin relevancia para la posibilidad de modificación del sentido del fallo, que en el hecho probado tercero se indique que en el expediente administrativo el INSS concluyó declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes. Esto es lo que en definitiva pretende señalar la sentencia cuando indica que no declaró al actor en ningún grado de incapacidad permanente, por lo que la modificación es irrelevante y por ello no ha de realizarse.

Pretende finalmente la modificación del hecho probado sexto en el sentido de que se indique que presenta también una limitación en la movilidad del codo en menos de un 50%. La modificación no puede ser realizada, en la medida en que no resulta de forma evidente de los documentos que obran en autos, especialmente del informe forense practicado para mejor proveer (folio 236), en el que se señala que no se observan limitaciones de movilidad en el codo izquierdo.



SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% atendiendo al rendimiento y a la mayor peligrosidad o penosidad del rabajo ( SSTS 29/1/87 , 30/6/87 , entre otras), sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los hechos declarados probados padece secuelas de epicondilitis izquierda intervenida y síndrome de túnel carpiano izquierdo en paciente diestro; limitaciones a la flexoextensión del codo izquierdo, limitación en la pronosupinación del antebrazo; crujidos articulares en el codo izquierdo, disminución del perímetro bicipital izquierdo mediante braquial izquierdo inferior a 1 cm con respecto al contralateral; sin limitación en la movilidad de la muñeca. Contraindicación médica de carga de pesos con la extremidad superior izquierda.

Teniendo en cuenta que el paciente es diestro y planchista de profesión, y que las lesiones en sustancia constatadas son las de contraindicación de levantamiento de pesos con la extremidad superior izquierda, no puede entenderse que esté incapacitado en más de una tercera parte en su rendimiento para la realización de su actividad profesional de plabchista, que puede seguir realizando con eficacia suficiente, dado la escasa limitación que presenta en el brazo izquierdo y la capacidad de utilización integra del derecho, en un paciente que es diestro. Por todo ello no resulta acreditada la existencia de una incapacidad permanente parcial para su profesión de planchista, razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lucas contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de los de esta ciudad en el procedimiento 353/2014 promovido por el recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ACTIVA MUTUA 2008 S.L y MOTORSOL IMPORT, S.L.

debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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