Sentencia SOCIAL Nº 1138/...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1138/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1335/2016 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 1138/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101266

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4790

Núm. Roj: STSJ CV 4790/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1335/2016
Recursos de Suplicación - 001335/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1138/2017
En el Recursos de Suplicación - 001335/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000707/2014, seguidos sobre CANTIDAD , a instancia de Estrella asistida por el letrado D. Blas
Salvador Giner Martinez, contra CE FUNDACION FLORS y CONSELLERIA DE EDUCACIÓN DE LA G.V
. representada por el Abogado De la Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE
EDUCACIÓN DE LA G.V., habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Estrella contra CE FUNDACIÓN FLORS, y la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en consecuencia, SE CONDENA A LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA A ABONAR A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 11.094,90EUROS EN CONCEPTO DE PAGA EXTRAORDINARIA DE ANTIGÜEDAD, MÁS EL INTERÉS POR MORA DE UN 10%.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Estrella ha venido prestando sus servicios como profesora por cuenta y orden de CE FUNDACIÓN FLORS, centro educativo privado concertado, con antigüedad de 01.10.1988, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.599,67 euros, sin prorrata de pagas extraordinarias. Resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, publicado en el BOE de 17.08.2013.

SEGUNDO.- La paga extraordinaria de antigüedad correspondiente a la demandante por cumplir 25 años de antigüedad en la empresa se cifra en 11.094,90 euros.

TERCERO.- La demandantepresentó reclamación previa frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA interesando el abono de la paga por antigüedad que se reclama en este procedimiento, más los intereses por mora.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE EDUCACIÓN DE LA G.V., siendo impugnada por la representación letrada de Dª. Estrella . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. En el primero de los motivos de su recurso, el abogado de la Generalitat Valenciana solicita la revocación de la sentencia estimatoria de la demanda en reclamación de cantidad formulada en su contra y la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictarse la misma, porque considera que el magistrado de instancia ha infringido el artículo 9.5 de la LOPJ en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la LRJS y el artículo 17 de esta última norma. Para fundar tal petición argumenta, en primer lugar, que ' los conciertos educativos entre la Administración que representamos y la Patronal de los centros privados y que constituye la causa de pedir del demandante ' tienen carácter administrativo y, en consecuencia, los conflictos que surjan sobre su aplicación ' debe resolverlos la Jurisdicción Contencioso Administrativa '.

En segundo lugar, sostiene el recurrente que ' la Administración que representamos no fue parte en la negociación del Convenio en el que se apoya la pretensión laboral del demandante', no existiendo ninguna relación laboral entre ambos y, por ende, la recurrente carece de legitimación pasiva frente a la pretensión de la demandante.

Constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 21 de noviembre de 2.005 ) que para que prospere este motivo de suplicación deben concurrir tres requisitos: 1) identificación del precepto procesal que se estime infringido; 2) acreditación de la indefensión causada a la parte; 3) que la parte que se considera perjudicada por la decisión judicial haya efectuado la oportuna protesta en el acto del juicio oral para que no se le pueda reprochar haber contribuido a la indefensión que luego denuncia.

Para declarar la existencia de indefensión a la parte no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que éste debe tener una repercusión real sobre los derechos de defensa y contradicción, privando de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que se reclama o de la de replicar las posiciones contrarias a esa reclamación (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 168/2.002 ).

La aplicación de la doctrina expuesta a la denuncia formulada por el recurrente conduce a la desestimación del primero de los motivos de su recurso, pues ni se han infringido ninguno de los preceptos indicados ni se le ha causado indefensión alguna, toda vez que la Administración Pública, ahora recurrente, ya planteó en el juicio oral las excepciones procesales de incompetencia de la jurisdicción social y la de falta de legitimación pasiva -como reconoce en el escrito de interposición de su recurso-, habiendo obtenido una respuesta razonada y argumentada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

En cualquier caso, ambas cuestiones han sido resueltas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y como manifiesta en su sentencia de 17 de diciembre de 2002 (rec. núm. 1285/2.001 ) ' basta reproducir la conclusión a que llega la sentencia de 4 de febrero de 1993 , después de estudiar las relaciones de los centros concertados con la Administración según se regulan en la Ley 8/1985 y Reglamento de 18 de diciembre de 1985 «... lo expuesto, concluye en que pese a que el abono de los salarios se realiza en nombre de la Empresa y como pago delegado, es la propia Administración la que interviene en la determinación de su cuantía, conviene con los sindicatos y la patronal el alcance de sus responsabilidades frente a los trabajadores, cumple todas las obligaciones que con respecto a terceros conlleva la responsabilidad empresarial del abono de salarios y los satisface a su cargo, mientras la Empresa en este aspecto es mero auxiliar de la Administración pues sus obligaciones quedan reducidas a facilitar la documentación precisa y su responsabilidad la circunscribe la Ley a esta obligación. Por ello Empresa y Administración están mutuamente implicadas frente al trabajador. En esta mutua vinculación Empresa y Administración se limitan a dar cumplimiento a un contrato de trabajo, a acuerdos sindicales y normas legales que regulan los conciertos educativos en su ejecución y en la que la Administración no interviene investida de autoridad y sí como cogestora con la Empresa de un servicio público. Es pues clara la legitimación pasiva de la Administración, lo mismo que la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, pues en ella se trata de una reclamación salarial derivada de un contrato de trabajo frente a los obligados a su satisfacción por Ley en ejecución de un concierto educativo, sin que en la misma se ponga en cuestión la aplicación de dicho convenio, única materia reservada al orden contencioso-administrativo por el art. 8 del Reglamento ya citado» '.

Por todo lo expuesto, se rechaza el primero de los motivos del recurso que examinamos.



SEGUNDO. En el segundo apartado de su recurso, el abogado de la Generalitat Valenciana formula, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , tres motivos de censura jurídica. En el primero de ellos, denuncia la indebida aplicación del artículo 62 bis del V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente por fondos públicos (debe querer referirse al VI convenio colectivo), argumentando de un lado, que este acuerdo colectivo no es de aplicación a la Generalitat Valenciana, que 'no es parte en el mismo' y, de otro, que la demandante no mantiene 'ninguna relación jurídica' con la misma, al no ser 'personal al servicio de la administración' recurrente que carece, por ello, de legitimación pasiva frente a la pretensión objeto de este procedimiento.

Este primer motivo de censura jurídica debe ser rechazado por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, pues como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ' si bien la Administración no negocia el Convenio Colectivo, su obligación y responsabilidad en el pago de las retribuciones salariales deriva, no del Convenio sino de la Ley Orgánica como es la LODE (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio) y del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativo, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre ' ( sentencia de 9 de mayo de 2.003; rec. núm. 90/2.002 ); de este modo, ' aunque ciertamente la Administración no firma el Convenio ni es formalmente empresario, Administración y Empresa están mutuamente implicadas frente al trabajador y siendo la Administración la que responde del pago directo de los salarios, es evidente que la Administración está legitimada pasivamente en este tipo de litigios ' ( sentencia de 20 de julio de 1.999; rec. núm. 3482/1.998 ).



TERCERO. Denuncia la recurrente, en el segundo de sus motivos de censura jurídica, la inaplicación de la disposición adicional sexta del Decreto-ley 3/2010, de 4 de junio del Consell , en relación con la resolución de la Dirección General de Ordenación y Centros docentes (sic). Argumenta el abogado de la Generalitat Valenciana que dicha norma 'establece la adopción de medidas necesarias para que se ajusten las retribuciones a los profesores de centros concertados al de los centros públicos de acuerdo con los criterios de reducción', previsión que, en su opinión, supone 'la eliminación de la paga de fidelidad establecida en el Convenio para el personal de los centros concertados', 'por lo que la pretensión de la demandante carece de apoyo legal' (sic).

Tal denuncia debe ser rechazada porque la 'paga extraordinaria por antigüedad', cuyo pago reclama a la Administración recurrente la actora, no ha sido eliminada por el Decreto-ley 3/2010, de 4 de junio del Consell, como afirma el abogado de la Generalitat Valenciana. En efecto, esta norma no contiene ningún precepto que derogue dicho concepto retributivo sino que en su disposición adicional sexta se autoriza a ' la conselleria con competencias en el área de educación para que, en aplicación del mandato incluido en el párrafo primero, in fine, del artículo 11.2 de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, adopte las medidas necesarias para que, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, el abono de las retribuciones a los profesores de centros concertados se ajuste, de acuerdo con los criterios de reducción recogidos en el presente decreto ley, al del profesorado homólogo de los centros públicos '.

Por otro lado, el artículo 62 bis del VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, con entrada en vigor posterior al citado Decreto-ley del Consell (17 de agosto de 2013 ), impone una clara obligación de pago de la controvertida paga extraordinaria, al establecer que ' el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado .....', y la disposición transitoria primera de esta norma convencional, referida a las retribuciones del personal docente en pago delegado, tampoco suprime dicha retribución.

Una manifestación más de la voluntad de los negociadores de mantener la citada paga extraordinaria por antigüedad es que para facilitar su abono a las Administraciones educativas competentes, se concede la posibilidad de alcanzar acuerdos a nivel autonómico sobre procedimientos y calendarios de pago o aplazamiento (disposición adicional octava, apartado 3.a) y b)), siempre que dichos acuerdos respeten ' los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el periodo de aplazamiento ' (artículo 62 bis).

Estos acuerdos formarán parte del citado convenio colectivo y 'para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y deberán contar con el acuerdo previo o conformidad de la Administración educativa competente'. Sólo ' cuando una Comunidad Autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el artículo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio ' (disposición transitoria octava).

Como en el asunto que nos ocupa, la Generalitat Valenciana no ha acreditado la existencia de ningún acuerdo que establezca un aplazamiento o calendario de abono de la paga extraordinaria reclamada, ni tampoco la insuficiencia de dotación presupuestaria para su pago, y, además, la demandante reúne todos los requisitos exigidos en el citado artículo 62 bis del convenio colectivo vigente debemos confirmar la condena impuesta a la recurrente por el juzgador de instancia.

En todo caso, hemos de recordar que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala de lo Social en la sentencia antes mencionada de 10 de mayo 2016 (rs. 2404/2015 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos conducen a seguir el criterio expuesto en ella.

Así, se argumenta que ' la Disposición Adicional invocada se limita a proporcionar una habilitación para que la Consellería adopte las medidas de ajuste necesarias con el objeto de que, con efectos 1 de junio de 2010 y en términos anuales, el abono de las retribuciones de los profesores de centros concertados se ajuste al del profesorado homólogo de los centros públicos, de acuerdo con los criterios de reducción presentes en el propio decreto ley en el que se inserta. Así pues, por sí misma, no produce ningún efecto determinado. Por otra parte, la habilitación es para adoptar medidas de ajuste de acuerdo con los criterios de reducción presentes en el propio decreto ley, donde se contemplan referencias a los límites de las subidas salariales, las reducciones a experimentar, las limitaciones en retribuciones básicas, en complementos fijos y periódicos, etc., sin que en ningún caso se aborde nada relacionado con la cuestión aquí debatida. En definitiva, vendría ser una suerte de previsión 'programática', pero carente de una repercusión directa en la cuestión aquí debatida. Esa repercusión, en su caso, la podría tener la resolución que se adoptase desde la Consellería habilitada. No obstante, la Resolución de 15 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, invocada por el recurrente, tampoco permite extraer las conclusiones pretendidas por la abogacía de la Generalitat. Y es que la resolución en cuestión tiene un alcance limitado, pues tan solo incide en el salario base y el Complemento Retributivo de la Comunidad Valenciana (CRCV), así como en el salario base para la paga extra de 2010 y el CRCV de dicha paga, pero no contiene previsión alguna sobre la paga de antigüedad por 25 años de servicio, que permanecería, en consecuencia, en sus términos originales, salvo en lo relativo a la incidencia indirecta que las previsiones sobre el salario y complementos puedan tener en el momento de su cálculo, algo no planteado por el recurrente. Y lo mismo se puede inferir de la circular nº 11 del curso 2009/2010, de 24 de junio de 2010 '.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede tener favorable acogida.



CUARTO. En el tercer, y último, motivo de censura jurídica, denuncia el abogado de la Generalitat Valenciana la aplicación indebida del artículo 29.3 del ET , argumentando que no procede la condena al pago del recargo por mora a su representada porque la cantidad reclamada por la demandante no tiene naturaleza salarial ya que no retribuye el trabajo sino que se trata de un premio de fidelidad. No compartimos este razonamiento porque, como ya manifestó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2003 (rec. núm. 90/2002 ) con un argumento que hacemos nuestro, la naturaleza salarial del concepto discutido (paga extraordinaria por antigüedad) procede 'no sólo de su inclusión o regulación en el artículo 61, Capítulo I (Disposiciones Generales) del Título IV (Retribuciones) del Convenio, sino también por su perfecto encuadre en los artículos 26 y 25 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a los cuales el salario retribuye la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena y, el trabajador, en función del trabajo desarrollado (tiempo de prestación de servicios) podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el Convenio Colectivo o contrato individual. Es, por tanto, un complemento salarial fijado en función del tiempo de la prestación de servicios por cada trabajador, lo que también evidencia el Real Decreto 2377/1985, que habla de salarios y antigüedad partiendo de sus respectivos conceptos y contenido según lo regulado por la legislación laboral'.

En definitiva, como también recogió la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 (rec.

núm. 1285/2001 ), la paga extraordinaria por antigüedad recogida en el vigente artículo 62 bis del VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, entra dentro del concepto amplio de salario, ' pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios y que su única razón de ser es remunerar una la notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa, sin que el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ni la noción de salario requiera periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales y de dedicaciones a la empresa notable, como es la del art. 61 analizada '. Es más, el propio artículo 62 bis al referirse al abono de la paga extraordinaria deja claro su naturaleza salarial al indicar que el profesorado ' percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado'.

Despejada la naturaleza salarial de la paga extraordinaria reclamada y tratándose de una deuda líquida, vencida, exigible y no controvertida, presupuestos todos ellos necesarios para el nacimiento del derecho a favor del trabajador, la condena a la recurrente al pago de los intereses por mora se ajusta a lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET .

Al ser esta la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO. Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de trescientos euros (300 €).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado de la Generalitat Valenciana en representación de la Conselleria de Educación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón, de fecha 17 de noviembre de 2.015 , en el procedimiento promovido por Dña. Estrella frente al recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la parte recurrente, Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana, a que abone al letrado impugnante la cantidad de trescientos euros (300 €).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1335 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

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