Sentencia SOCIAL Nº 1138/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1138/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7032/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 1138/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101071

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1460

Núm. Roj: STSJ CAT 1460/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8025801
CR
Recurso de Suplicación: 7032/2018
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1138/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Aida frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona
(UPSD social 2) de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 896/2017 y
siendo recurrido/a EULEN,S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandada interpuesta por DOÑA Aida contra la empresa EULEN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones habidas en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Aida , ha venido prestando servicios como trabajadora fija discontinua, por cuenta de la empresa EULEN, S.A. desde el 09/12/2013, ostentando la categoría profesional de limpiadora y devengando un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 626,72 € diarios (no controvertido).

Los períodos efectivamente trabajados por la actora han sido los siguientes: - Del 09/12/2013 al 30/06/2014 - Del 01/09/2014 al 30/06/2015 - Del 01/09/2015 al 30/06/2016 - Del 01/09/2016 al 30/06/2017 (Informe de cotización, folio 90)

SEGUNDO.- El llamamiento de los trabajadores por la empresa no se produce de forma anticipada sino que es presencial, de modo que éstos deben acudir a las oficinas de la empresa donde firman un documento de llamamiento que no es objeto de notificación previa. La temporada se inicia siempre coincidiendo con el comienzo del curso escolar y finaliza al concluir éste, comenzando el 1 de septiembre de cada año y finalizando el 30 de junio del año siguiente (folios 85 a 90; testifical de Doña Camila , encargada y superiora de la actora).



TERCERO.- Con anterioridad al 01/09/2017, la trabajadora acudió a las oficinas de la empresa y manifestó a la encargada que no quería seguir trabajando, procediendo a la entrega de las llaves del centro. El 01/09/2017 la empresa EULEN, S.A. dio de alta a la trabajadora en la Seguridad Social. En fecha 08/09/2017 la dirección de la empresa remitió al domicilio de la trabajadora un burofax, cuyo contenido se da por reproducido, requiriéndola para que clarificase su situación laboral al haber faltado al trabajo desde el día 1 de Septiembre, advirtiéndola asimismo de que en caso de no recibir noticias suyas antes del 13 de Septiembre a las 12:00 horas, procederían a cursar su baja en la plantilla (folios 25, 88 y 90; testifical de Doña Camila ).



CUARTO.- Por carta de 13/09/2016, cuyo contenido se da por reproducido, remitida a la trabajadora por medio de burofax, la empresa comunicó a esta última que, al no haber recibido noticias suyas, procedía a cursar su baja de la plantilla de la empresa por abandono y, subsidiariamente, se le notificaba su despido disciplinario, con fecha de efectos del día siguiente, en base a sus inexistencias al trabajo no preavisadas ni justificadas desde el 01/09/2017 (folios 22 y 89).



QUINTO.- La actora no acudió a trabajar durante el período del 1 al 13 de Septiembre de 2017 ni con posterioridad. La empresa EULEN, S.A. procedió a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social el 15/09/2017 (no controvertido; folio 84).



SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores (no controvertido).

SÉPTIMO.- El acto de conciliación concluyó con el resultado de sin avenencia (folio 5). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la revisión fáctica, los documentos en que se funda han de demostrar el error del juzgador de una manera patente, sin precisar de conjeturas o deducciones, según es una doctrina muy reiterada, por lo que la declaración del hecho probado segundo, según el cual 'El llamamiento de los trabajadores por la empresa no se produce de forma anticipada sino que es presencial, de modo que éstos deben acudir a las oficinas de la empresa donde firman un documento de llamamiento que no es objeto de notificación previa. La temporada se inicia siempre coincidiendo con el comienzo del curso escolar y finaliza al concluir éste, comenzando el 1 de septiembre de cada año y finalizando el 30 de junio del año siguiente', en base a una documental y la testifical de una trabajadora, no es susceptible de sustituirse por la de que 'El llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos no consta acreditado mediante documentación alguna, si bien una vez iniciado de nuevo el trabajo firman con efectos retroactivos el reinicio de la prestación, mediante el contrato al efecto', en base a los documentos obrantes a los folios 85 a 88, que son los de llamamiento y pacto de reinicio de la prestación del servicio en los cursos precedentes, reinicio en la fecha en que se suscribe y no antes, y del folio 89, que es la comunicación del 8 de septiembre de 2017 advirtiendo su inasistencia, y la de que 'La temporada se suele iniciar coincidiendo con el curso escolar y viene precedida de una llamada telefónica citando a los fijos discontinuos a reanudar su trabajo que finaliza al concluir el curso escolar a 30 de junio', en base a las declaraciones de la encargada como testigo y de la propia trabajadora, inviables a este objeto.



SEGUNDO.- La declaración del hecho probado tercero de que 'Con anterioridad al 01/09/2017, la trabajadora acudió a las oficinas de la empresa y manifestó a la encargada que no quería seguir trabajando, procediendo a la entrega de las llaves del centro', la cual se obtiene según se explica en el fundamento de derecho segundo a partir de las manifestaciones como testigo de la encargada, no se desvirtúa con la resolución de la baja en la Seguridad Social, folio 84, y de los datos de ésta sobre alta el 1 de septiembre de 2017 y baja el 15 de septiembre por causa de dimisión/ baja voluntaria, sólo falta en la sentencia expresamente esta indicación de la causa, pero es innecesaria por cuanto que se da por supuesta y es un hecho pacífico; tampoco cabe la modificación del hecho probado cuarto, en el que se reproducen las comunicaciones mediante burofax del 8 y del 13 de septiembre, que las indica la magistrada en los puntos tercero y cuarto, con la novedad por la recurrente de expresar la fecha de entrega, aquélla el 15 de septiembre y la otra el 13 del mismo mes, que son en este particular documentación del servicio de Correos y no de la parte contraria, sin la eficacia propia del documento privado y con naturaleza de los más amplios elementos de convicción, a valorar por el juez de instancia, y, por otro lado, intrascendentes en la medida en que la magistrada no funda su convicción en estas fechas de entrega; y la modificación del hecho probado quinto en el particular de que la recurrente 'no acudió a trabajar durante la primera semana de septiembre debido a que se le comunicó telefónicamente que se le avisaría, cuando recibió la comunicación del despido el 14-9-2017, llamó a la empresa diciéndoles que no había recibido ningún aviso', se apoya en su propia declaración como parte, y luego reitera lo de la baja en la Seguridad Social, y dice que se dio con efectos del 1 de septiembre, pero según consta en el documento indicado, el del folio 84, es del 15 de septiembre; por lo tanto, procede desestimar el motivo primero del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , con este cuádruple objeto.



TERCERO.- Según declaró el Tribunal Supremo ya en sentencia de 3 de junio de 1988 , con precedentes jurisprudenciales, para que pueda apreciarse esta causa extintiva, 'ya se trate de dimisión en sentido estricto o de abandono, es preciso (...) que se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en ese sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral', doctrina que se ha ido reproduciendo, así, entre otras, las sentencias de 10 de diciembre de 1990 , de 10 de octubre de 2006 y de 21 de noviembre de 2000 , matizando esta última que 'el llamado abandono (...) necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.



CUARTO.- La sentencia recurrida desestimó la reclamación por despido, al entender que se había producido una dimisión o abandono de la trabajadora, conclusión a la que llega de las declaraciones fácticas sobre el llamamiento no anticipado por la empresa sino presencial de los trabajadores fijos discontinuos al comienzo del curso escolar, las manifestaciones de la recurrente con anterioridad al día de inicio de éste a la encargada de que no quería seguir trabajando haciendo entrega de las llaves del centro, su inasistencia al trabajo, y, a la inversa, el alta en la Seguridad Social cursada el 1 de septiembre y la remisión por la empresa de un burofax el 8 de este mes; siendo esta calificación que efectúa la magistrada de pleno coherente con la jurisprudencia dicha, pues hay una manifestación expresa de la trabajadora, que es clara, consciente, firme y terminante, de su intención resolutoria, acompañada de un signo fiel como es la entrega de las llaves, seguida de unas ausencias inexplicables y ello pese a que no hay constancia de la recepción del burofax del 8 de septiembre, pero aun así no se comprende su no reincorporación a la empresa cuando tocaba; por lo tanto, se desestimará el segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción del artículo 49.1.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con cita también de sus artículos 54 , 55 y 56 , el cual fue debidamente aplicado por constituir la causa de extinción del contrato de trabajo la prevista en este párrafo d) del artículo 49.1, o sea, la dimisión de la trabajadora; y esto trae consigo la desestimación del recurso de suplicación, con, tal y como prevé el artículo 201.1 de la Ley reguladora, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandada interpuesta por DOÑA Aida contra la empresa EULEN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones habidas en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Aida , ha venido prestando servicios como trabajadora fija discontinua, por cuenta de la empresa EULEN, S.A. desde el 09/12/2013, ostentando la categoría profesional de limpiadora y devengando un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 626,72 € diarios (no controvertido).

Los períodos efectivamente trabajados por la actora han sido los siguientes: - Del 09/12/2013 al 30/06/2014 - Del 01/09/2014 al 30/06/2015 - Del 01/09/2015 al 30/06/2016 - Del 01/09/2016 al 30/06/2017 (Informe de cotización, folio 90)

SEGUNDO.- El llamamiento de los trabajadores por la empresa no se produce de forma anticipada sino que es presencial, de modo que éstos deben acudir a las oficinas de la empresa donde firman un documento de llamamiento que no es objeto de notificación previa. La temporada se inicia siempre coincidiendo con el comienzo del curso escolar y finaliza al concluir éste, comenzando el 1 de septiembre de cada año y finalizando el 30 de junio del año siguiente (folios 85 a 90; testifical de Doña Camila , encargada y superiora de la actora).



TERCERO.- Con anterioridad al 01/09/2017, la trabajadora acudió a las oficinas de la empresa y manifestó a la encargada que no quería seguir trabajando, procediendo a la entrega de las llaves del centro. El 01/09/2017 la empresa EULEN, S.A. dio de alta a la trabajadora en la Seguridad Social. En fecha 08/09/2017 la dirección de la empresa remitió al domicilio de la trabajadora un burofax, cuyo contenido se da por reproducido, requiriéndola para que clarificase su situación laboral al haber faltado al trabajo desde el día 1 de Septiembre, advirtiéndola asimismo de que en caso de no recibir noticias suyas antes del 13 de Septiembre a las 12:00 horas, procederían a cursar su baja en la plantilla (folios 25, 88 y 90; testifical de Doña Camila ).



CUARTO.- Por carta de 13/09/2016, cuyo contenido se da por reproducido, remitida a la trabajadora por medio de burofax, la empresa comunicó a esta última que, al no haber recibido noticias suyas, procedía a cursar su baja de la plantilla de la empresa por abandono y, subsidiariamente, se le notificaba su despido disciplinario, con fecha de efectos del día siguiente, en base a sus inexistencias al trabajo no preavisadas ni justificadas desde el 01/09/2017 (folios 22 y 89).



QUINTO.- La actora no acudió a trabajar durante el período del 1 al 13 de Septiembre de 2017 ni con posterioridad. La empresa EULEN, S.A. procedió a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social el 15/09/2017 (no controvertido; folio 84).



SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores (no controvertido).

SÉPTIMO.- El acto de conciliación concluyó con el resultado de sin avenencia (folio 5). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para la revisión fáctica, los documentos en que se funda han de demostrar el error del juzgador de una manera patente, sin precisar de conjeturas o deducciones, según es una doctrina muy reiterada, por lo que la declaración del hecho probado segundo, según el cual 'El llamamiento de los trabajadores por la empresa no se produce de forma anticipada sino que es presencial, de modo que éstos deben acudir a las oficinas de la empresa donde firman un documento de llamamiento que no es objeto de notificación previa. La temporada se inicia siempre coincidiendo con el comienzo del curso escolar y finaliza al concluir éste, comenzando el 1 de septiembre de cada año y finalizando el 30 de junio del año siguiente', en base a una documental y la testifical de una trabajadora, no es susceptible de sustituirse por la de que 'El llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos no consta acreditado mediante documentación alguna, si bien una vez iniciado de nuevo el trabajo firman con efectos retroactivos el reinicio de la prestación, mediante el contrato al efecto', en base a los documentos obrantes a los folios 85 a 88, que son los de llamamiento y pacto de reinicio de la prestación del servicio en los cursos precedentes, reinicio en la fecha en que se suscribe y no antes, y del folio 89, que es la comunicación del 8 de septiembre de 2017 advirtiendo su inasistencia, y la de que 'La temporada se suele iniciar coincidiendo con el curso escolar y viene precedida de una llamada telefónica citando a los fijos discontinuos a reanudar su trabajo que finaliza al concluir el curso escolar a 30 de junio', en base a las declaraciones de la encargada como testigo y de la propia trabajadora, inviables a este objeto.



SEGUNDO.- La declaración del hecho probado tercero de que 'Con anterioridad al 01/09/2017, la trabajadora acudió a las oficinas de la empresa y manifestó a la encargada que no quería seguir trabajando, procediendo a la entrega de las llaves del centro', la cual se obtiene según se explica en el fundamento de derecho segundo a partir de las manifestaciones como testigo de la encargada, no se desvirtúa con la resolución de la baja en la Seguridad Social, folio 84, y de los datos de ésta sobre alta el 1 de septiembre de 2017 y baja el 15 de septiembre por causa de dimisión/ baja voluntaria, sólo falta en la sentencia expresamente esta indicación de la causa, pero es innecesaria por cuanto que se da por supuesta y es un hecho pacífico; tampoco cabe la modificación del hecho probado cuarto, en el que se reproducen las comunicaciones mediante burofax del 8 y del 13 de septiembre, que las indica la magistrada en los puntos tercero y cuarto, con la novedad por la recurrente de expresar la fecha de entrega, aquélla el 15 de septiembre y la otra el 13 del mismo mes, que son en este particular documentación del servicio de Correos y no de la parte contraria, sin la eficacia propia del documento privado y con naturaleza de los más amplios elementos de convicción, a valorar por el juez de instancia, y, por otro lado, intrascendentes en la medida en que la magistrada no funda su convicción en estas fechas de entrega; y la modificación del hecho probado quinto en el particular de que la recurrente 'no acudió a trabajar durante la primera semana de septiembre debido a que se le comunicó telefónicamente que se le avisaría, cuando recibió la comunicación del despido el 14-9-2017, llamó a la empresa diciéndoles que no había recibido ningún aviso', se apoya en su propia declaración como parte, y luego reitera lo de la baja en la Seguridad Social, y dice que se dio con efectos del 1 de septiembre, pero según consta en el documento indicado, el del folio 84, es del 15 de septiembre; por lo tanto, procede desestimar el motivo primero del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , con este cuádruple objeto.



TERCERO.- Según declaró el Tribunal Supremo ya en sentencia de 3 de junio de 1988 , con precedentes jurisprudenciales, para que pueda apreciarse esta causa extintiva, 'ya se trate de dimisión en sentido estricto o de abandono, es preciso (...) que se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en ese sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral', doctrina que se ha ido reproduciendo, así, entre otras, las sentencias de 10 de diciembre de 1990 , de 10 de octubre de 2006 y de 21 de noviembre de 2000 , matizando esta última que 'el llamado abandono (...) necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.



CUARTO.- La sentencia recurrida desestimó la reclamación por despido, al entender que se había producido una dimisión o abandono de la trabajadora, conclusión a la que llega de las declaraciones fácticas sobre el llamamiento no anticipado por la empresa sino presencial de los trabajadores fijos discontinuos al comienzo del curso escolar, las manifestaciones de la recurrente con anterioridad al día de inicio de éste a la encargada de que no quería seguir trabajando haciendo entrega de las llaves del centro, su inasistencia al trabajo, y, a la inversa, el alta en la Seguridad Social cursada el 1 de septiembre y la remisión por la empresa de un burofax el 8 de este mes; siendo esta calificación que efectúa la magistrada de pleno coherente con la jurisprudencia dicha, pues hay una manifestación expresa de la trabajadora, que es clara, consciente, firme y terminante, de su intención resolutoria, acompañada de un signo fiel como es la entrega de las llaves, seguida de unas ausencias inexplicables y ello pese a que no hay constancia de la recepción del burofax del 8 de septiembre, pero aun así no se comprende su no reincorporación a la empresa cuando tocaba; por lo tanto, se desestimará el segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción del artículo 49.1.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con cita también de sus artículos 54 , 55 y 56 , el cual fue debidamente aplicado por constituir la causa de extinción del contrato de trabajo la prevista en este párrafo d) del artículo 49.1, o sea, la dimisión de la trabajadora; y esto trae consigo la desestimación del recurso de suplicación, con, tal y como prevé el artículo 201.1 de la Ley reguladora, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Aida contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona en los autos 896/2017, confirmándola.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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