Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1138/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2022 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1138/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022100960
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1711
Núm. Roj: STSJ PV 1711:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 131/2022
NIG PV 48.04.4-19/005950
NIG CGPJ48020.44.4-2019/0005950
SENTENCIA N.º: 1138/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 31 de mayo de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por KUTXABANK S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Bilbao de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Ismael frente a KUTXABANK S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.- El actor D. Ismael ha prestado servicios para KUTXABANK SA, con una antigüedad de 16/09/1978, categoría profesional Nivel VI-B, salario bruto anual en el momento de su jubilación anticipada de 74.485,96 euros.
Segundo.- Con fecha 29/12/2015 el actor suscribió con Kutxabank un pacto individual de jubilación, obrante a los Folios 11 a 14 de los autos, cuyo apartado séptimo señala:
'Séptimo: Igualmente, y al tiempo de acceder de manera efectiva a la situación de jubilación anticipada, para lo que deberá realizar la solicitud oportuna en la fecha establecida en el apartado Segundo de este Pacto, D./Dª Ismael percibirá una cantidad compensatoria del importe anual de la reducción que representa la situación de jubilación anticipada respecto de la situación de jubilación prevista en su 'fecha de mejor jubilación' o si no tuviera ésta establecida, la primera fecha en que hubiese podido acceder a la jubilación ordinaria, aplicando una revalorización anual del 2% y un tipo de interés técnico de descuento del 3%, considerando en el cálculo un periodo de 22 años. Esta cantidad compensatoria se percibirá en un único pago, y por una sola vez, en el mes en que el prejubilado/a acceda de manera efectiva a la situación de jubilación anticipada.'
Obra adjuntado como Doc. nº 4 de la demanda el Acuerdo Laboral de fecha 4 de Noviembre de 2015 suscrito entre la totalidad de la representación sindical de Kutxabank SA y la representación del Banco. Se da por reproducido.
Tercero.- La Ley 6/2018, de 3 de Julio, de presupuestos Generales del Estado para 2018 procedió, en su DA quincuagésima primera, a revalorizar las pensiones, incrementándolas en un 1,53 %, indicando:
'Uno. En el año 2018, las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán en un 1,35% adicional a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.
Para la aplicación de este incremento se tomará la cuantía de pensión resultante de la revalorización efectuada el 1 de enero de 2018 conforme al artículo 35 de esta Ley.'
La pensión máxima del sistema en el año 2018 pasó de 2.580,13 euros/mes ( 0,25 %, RD 1079/2017, de 29 de Diciembre) a 2.614,96 euros/mes ( 1,35 %, Ley 6/2018).
Cuarto.- Por Resolución del INSS de fecha 19/06/2018 el actor pasó a situación de jubilación anticipada ( Folios 21 de los autos).
Quinto.- La empresa demandada procedió a abonar la compensación sin tener en cuenta la modificación normativa operada, habiendo abonado al actor por compensación reducc. Jub en la nómina de Julio de 2018 la cantidad de 46.846,71 euros ( Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
Sexto.- De prosperar la demanda, la empresa demandada deberá a abonar al trabajador la cantidad de 9.419,24 euros, conforme al desglose obrante en el Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora.
Séptimo.- Se ha intentado conciliación previa en fecha 11/03/2019, con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando la demanda formulada por D. Ismael frente a KUTXABANK SA debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 9.419,24 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil.
Por último, procede absolver al FGS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 1 de diciembre de 2.021, que estima la demanda de reclamación de cantidad planteada por importe de 9.419,24 euros, en concepto de compensación por jubilación voluntaria anticipada, de acuerdo con el pacto individual de jubilación suscrito por el actor con KUTXABANK el 29 de diciembre de 2015.
El recurso contiene dos motivos de revisión de HP y dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, se declare que no procede el abono de intereses.
La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
A.- En los dos primeros motivos del recurso de la demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa resulta parcialmente admisible la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- El recurrente pretende modificar el hecho probado segundo para hacer constar el contenido d el apartado segundo del pacto de 29 de diciembre de 2015, suscrito entre el actor y KUTXABANK, con base en el documento nº 3 aportado con la demanda.
Admitimos esta ampliación fáctica puesto que se colige de manera fehaciente del documento invocado, (folio 11 de las actuaciones), se trata del propio acuerdo que admite la juzgadora, aportado por el trabajador, y es un dato relevante para la tesis del recurso.
Recordemos que en el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).
2º.- La empresa recurrente solicita la inclusión de un nuevo HP 8º, para hacer constar que ' ni el acuerdo laboral de 4 de noviembre de 2015 ni el acuerdo individual suscrito por el actor recogían cláusula de actualización conforme a modificaciones posteriores; e incorporar el contenido de la cláusula séptima del acuerdo laboral';con base en el documento nº 4 que acompaña a la demanda.
Rechazamos esta alteración fáctica. Se trata de una mera valoración, y en sentido negativo, que extrae la parte demandada del acuerdo laboral y del pacto individual de prejubilación, lo cual no es admisible. En cuanto al resto, resulta innecesario, puesto que el hecho probado segundo ya tiene por reproducido el acuerdo laboral, - documento nº 4 que acompaña a la demanda-.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 1281 del Código Civil; alegando que el propio tenor literal del acuerdo de prejubilación impide que las condiciones pactadas puedan surtir efectos más allá de la propia fecha en la que el empleado accedió a la jubilación anticipada; que no ha lugar a pagos posteriores, ni a recalcular el pago; que el acuerdo individual recoge claramente cómo de ha de cuantificarse la cantidad compensatoria, y cuándo hay que abonarla; que no cabe exigir ninguna actualización de la compensación; que en caso similar, esta Sala rechazó la actualización de las condiciones de prejubilación por modificaciones legislativas ulteriores, (recurso 605/2017): y que únicamente cuatro trabajadores, incluido el actor, han reclamado esta cuestión, lo que evidencia que existe paz interpretativa al respecto, no solo con lo expresamente pactado, sino con el propio espíritu del acuerdo.
En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 1108 del Código Civil; alegando que no procede la condena al abono de intereses, al tratarse de una deuda no salarial y controvertida.
La parte actora impugna el recurso reproduciendo los argumentos de la sentencia acerca de la interpretación del pacto; y alega que procede el abono de intereses.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.
El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 16 de septiembre de 1978.
Con fecha 29/12/2015 el actor suscribió con Kutxabank un pacto individual de jubilación, obrante a los Folios 11 a 14 de los autos, cuyo apartado séptimo señala:
Igualmente, y al tiempo de acceder de manera efectiva a la situación de jubilación anticipada, para lo que deberá realizar la solicitud oportuna en la fecha establecida en el apartado Segundo de este Pacto, D./Dª Ismael percibirá una cantidad compensatoria del importe anual de la reducción que representa la situación de jubilación anticipada respecto de la situación de jubilación prevista en su 'fecha de mejor jubilación' o si no tuviera ésta establecida, la primera fecha en que hubiese podido acceder a la jubilación ordinaria, aplicando una revalorización anual del 2% y un tipo de interés técnico de descuento del 3%, considerando en el cálculo un periodo de 22 años. Esta cantidad compensatoria se percibirá en un único pago, y por una sola vez, en el mes en que el prejubilado/a acceda de manera efectiva a la situación de jubilación anticipada.'
Obra adjuntado como Doc. nº 4 de la demanda el Acuerdo Laboral de fecha 4 de Noviembre de 2015 suscrito entre la totalidad de la representación sindical de Kutxabank SA y la representación del Banco. Se da por reproducido.
La Ley 6/2018, de 3 de Julio, de presupuestos Generales del Estado para 2018 procedió, en su DA quincuagésima primera, a revalorizar las pensiones, incrementándolas en un 1,53 %, indicando:
'Uno. En el año 2018, las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán en un 1,35% adicional a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.
Para la aplicación de este incremento se tomará la cuantía de pensión resultante de la revalorización efectuada el 1 de enero de 2018 conforme al artículo 35 de esta Ley.'
La pensión máxima del sistema en el año 2018 pasó de 2.580,13 euros/mes ( 0,25 %, RD 1079/2017, de 29 de Diciembre) a 2.614,96 euros/mes ( 1,35 %, Ley 6/2018).
Por Resolución del INSS de fecha 19/06/2018 el actor pasó a situación de jubilación anticipada ( Folios 21 de los autos).
La empresa demandada procedió a abonar la compensación sin tener en cuenta la modificación normativa operada, habiendo abonado al actor por compensación reducc. Jub en la nómina de Julio de 2018 la cantidad de 46.846,71 euros ( Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
La sentencia de instancia considera que el actor no pretende adicionar conceptos nuevos derivados de modificaciones normativas, sino aplicar a la 'fecha de mejor jubilación' una revalorización anual que se aplica a todas las pensiones contributivas abonadas en 2018, sin perjuicio de que, por cuestiones ajenas a los beneficiarios, la previsión legal de la LPGE no se publicó hasta el 4 de julio de 2018; por lo que la empresa debe abonar al actor la cantidad de 9429'24 más el interés del 1108 CC.
B.- Normativa y acuerdo individual en liza.
Con fecha 29/12/2015 el actor suscribió con Kutxabank un pacto individual de jubilación, obrante a los Folios 11 a 14 de los autos, cuyo apartado séptimo señala:
Con fecha 29/12/2015 el actor suscribió con Kutxabank un pacto individual de jubilación, obrante a los Folios 11 a 14 de los autos, cuyo apartado séptimo señala:
Igualmente, y al tiempo de acceder de manera efectiva a la situación de jubilación anticipada, para lo que deberá realizar la solicitud oportuna en la fecha establecida en el apartado Segundo de este Pacto, D./Dª Ismael percibirá una cantidad compensatoria del importe anual de la reducción que representa la situación de jubilación anticipada respecto de la situación de jubilación prevista en su 'fecha de mejor jubilación' o si no tuviera ésta establecida, la primera fecha en que hubiese podido acceder a la jubilación ordinaria, aplicando una revalorización anual del 2% y un tipo de interés técnico de descuento del 3%, considerando en el cálculo un periodo de 22 años. Esta cantidad compensatoria se percibirá en un único pago, y por una sola vez, en el mes en que el prejubilado/a acceda de manera efectiva a la situación de jubilación anticipada.'
Obra adjuntado como Doc. nº 4 de la demanda el Acuerdo Laboral de fecha 4 de Noviembre de 2015 suscrito entre la totalidad de la representación sindical de Kutxabank SA y la representación del Banco. Se da por reproducido.
C.- Reglas de interpretación de los convenios. Jurisprudencia.
STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:
A la hora de interpretar las previsiones del Acuerdo colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):
* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).
* Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.
* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .
D.- Aplicación al caso concreto de autos.
La exégesis que realiza esta Sala del acuerdo individual y del colectivo coincide con el llevado a cabo por la juzgadora a quo.
El acuerdo de prejubilación, tanto el colectivo de cuatro de noviembre de 2015, como el individual suscrito por el actor el 29 de diciembre de 2015, tienen una clara intención, que es evitar que el trabajador tenga una pérdida adquisitiva por el hecho de acceder a la jubilación anticipada. Para ello, se ha acordado una cantidad compensatoria a cargo de la empresa que anule la reducción que representa para el trabajador el hecho de acceder a la jubilación anticipada. Este es el espíritu y la finalidad del acuerdo, y a dicha finalidad ha de estarse cuando el contenido de las palabras no es claro y diáfano, o cuando es contrario a su espíritu, - artículo 1281 C.Civil-.
Tanto el acuerdo colectivo como el individual hablan de compensar con respecto a la situación de jubilación prevista ' en su fecha de mejor jubilación',lo que apunta claramente a la mejor jubilación posible para el trabajador. Siendo así, resulta lógico y ponderado considerar que la revalorización que se aplicó a todas pensiones contributivas en el año 2018 se tome en consideración para calcular la cantidad compensatoria que ha de lucrar el actor, aunque dicha actualización se publicó el el BOE el cuatro de 2018, - mes y medio después de la jubilación anticipada del demandante-. Lo contrario supondría una clara merma adquisitiva para el trabajador, incompatible con la 'mejor jubilación'que expresan los acuerdos con KUTXABANK que examinamos.
El hecho de que el acuerdo hable de un único pago, y por una sola vez, ha de ser interpretado con arreglo al espíritu y a la finalidad del acuerdo, puesto que las partes en todo momento han tratado de evitar la pérdida adquisitiva del pensionista por el hecho de adelantar su jubilación. En este caso, la literalidad de lo pactado no puede cercenar la legítima pretensión del contratante, ajustada al espíritu del acuerdo y a la buena fe que ha de presidirlo.
Recordemos el contenido del artículo 1258 del Código Civil:
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
La interpretación que ha realizado la sentencia del acuerdo es ajustada a su espíritu, y se desprende de la voluntad de las parte negociadoras, por lo que debe ser confirmada en suplicación.
Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala 4ª, que en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/09 ) dijo: '.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.
Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia del TS de 22 de abril de 2013 ( RO 50/2011 ).
El caso que ahora resolvemos, relativo a la revalorización anual de la pensión de jubilación, no tiene que ver con el resuelto por esta Sala en el recurso 605/2017, en el que se rechazó la aplicación del complemento de maternidad a un grupo de trabajadoras de KUTXABANK.
E.- Intereses.
La condena al abono de los intereses del artículo 1108 del Código Civil realizada en la sentencia recurrida es, igualmente, ajustada a derecho. Al no tratarse de un concepto salarial, debe aplicarse el interés legal, y no el cualificado del artículo 29.3 ET. Tanto este último, como el interés legal, se devengan en todo caso, como regla general, para lograr la completa satisfacción del acreedor.
Como recuerda la STS de 10 de enero de 2019, recurso 925/2017:
2.- Sin embargo, nuestro actual criterio -acogiendo moderno planteamiento de la Sala Primera- mantiene que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' [ SSTS 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 - JLGL], en conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada' [así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 -rec 3866/99 -, 20/12/05 -rec 1654/99 -, 30/11/05 -rec 1337/99 -, 03/06/05 -rec. 4719/98 -, 15/04/05 -rec 5394/99 - y 05/04/05 -rec. 4206/98 -, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora] ( SSTS SG 30/01/08 -rcud 414/07 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 -; y 17/06/14 -rcud 1315/13 -).
En esta misma línea hemos mantenido que '... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora'. Y si bien algunas de estas manifestaciones 'no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses' [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08 ; 14/07/09 -rec. 3576/08 ; 23/07/09 -rec. 4501/07 ] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11 -; y 29/04/13 -rcud 2554/12 -).
3.- Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios 'por la vía -más bien tradicional- de argumentar el 'tortuoso' camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]' ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -, FJ 4.3). Pero no apreciamos tal excepcionalidad en el supuesto de que tratamos, siendo así que el retraso en la satisfacción de la deuda no ha obedecido a controversia alguna, dado que su reconocimiento por la Administración concursal, sino a insolvencia empresarial de la empresa transmitida.'.
En nuestro caso, ningún motivo existe para eximir a la empresa del abono del interés legal de la cantidad objeto de condena.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente vencida en el recurso; que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte actora hasta la suma de 600 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235. LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por KUTXABANK, y confirmamos la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos 558/2019; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte actora hasta la suma de 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0131-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0131-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
