Última revisión
18/04/2008
Sentencia Social Nº 1139/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4405/2007 de 18 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1139/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100509
Encabezamiento
4405/2007-MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, dieciocho de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004405 /2007 interpuesto por Diego contra la sentencia del JDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Diego en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000254 /2007 sentencia con fecha treinta de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El demandante Don Diego , nacido el 24.10.1980, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de vendedor. 2.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 02.02.2007. 3.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 02.02.2007 declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados. 4.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, o, subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21.03.2007. 5.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Degeneración discal L4-L5 y L5-L6 sin complicación en estructuras vecinas y sin clínica actual. 6.- La base reguladora mensual asciende a 1.725,25 euros para el supuesto de incapacidad permanente parcial y 1.132,02 euros para el supuesto de incapacidad permanente total".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Diego , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que se añada al hecho probado quinto el siguiente cuadro de dolencias:
Protusión discal C3-C4. Hernia discal C6-C7 con radiculopatía C7. Degeneración en los discos L4-L5 y L5-S1. A nivel de L4-L3 herida discal posterior de base ancha que impronta la grasa epidural y la superficie anterior del saco. A nivel de L5-S1 se evidencia componente de protrusión que impronta la grasa epidural. Disminución de la porción inferior de orificios de conjunción en los cuatro últimos niveles lumbares, bilateralmente de causa degenerativa estando la grasa perirradicular preservada a excepción de L5-S1 izquierdo donde en series sagitales se aprecia un mínimo contacto de la articulación interapofisaria con la superficie inferior de la raíz en su salida".
A tal efecto se ampara el recurrente en los folios 21 a 25 informe emitido por el Dr. Sr Ildefonso , folio 27 a 31, informe del Dr. Alvaro . Folios 35 y 39 de la clínica Polusa, y 37 informe del Nuestra Señora dos Ollos Grandes, asimismo se basa en los documentos obrantes a los folios 40 a 47, que contienen sentencia del Juzgado de primera instancia n°2 de Villalba, dictada en juicio ordinario.
La pretensión no se acepta. No se trata de dolencias diagnosticadas de forma objetiva en dictámenes especializados de la sanidad pública cuya fuerza probatoria deriva de su rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos (TSJ Galicia ss. 21-10-2005, 3-11-2006), sino que se trata de informes privados inhábiles a los efectos revisorios. Y por lo que respecta a la Sentencia referida, tampoco puede ser tenida en cuenta a los efectos pretendidos toda vez que la convicción del juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia (SSTS de 4/06/76 Ar. 3434 y 5/07/90 Ar. 6059 ; y SSTSJ Galicia 11/06/92 AS 3046, 6/07/93 R. 3833/92, 20/09/95 Ar. 3181, 2/06/98 R. 4761/95, 30/06/98 R. 5505/95, 12/02/99 R. 4364/96, 15/02/99 R. 317/96, 27/05/99 R. 1847/97, 13/04/00 R. 4364, 18/12/00 R. 2911/97, 15/12/01 R. 5948/00, 25/01/02 R. 971/01 y 7/02/02 R. 6499/01 ).
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137.4, y 3 por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión habitual de vendedor o, subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial por encontrarse incapacitado en un porcentaje no inferior al 33%.
Su patología es "Degeneración discal L4-L5 y L5-S1 sin complicaciones en estructuras vecinas y sin clínica actual".
La jurisprudencia viene señalando, con reiteración, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 junio 1990 (RJ 19905471) y 18 y 29 enero 1991 (RJ 199161 y RJ 1991191 ), entre otras, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que aunque los diversos padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Así también, y por lo que respecta a la Incapacidad Permanente Total, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 junio 1991 (RJ 19915165 ), el precepto invocado al definir la Incapacidad Permanente Total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar con reiteración -Sentencias de la misma Sala de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19864298 ), entre otras muchas -, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Pues bien, en el caso aquí examinado, si conforme al relato fáctico de la sentencia que hace referencia a los padecimientos, arriba indicados, y siendo su profesión habitual la de vendedor, se estima que las mismas, dada la edad del demandante y que las dolencias que padece no le supone compromiso de estructuras vecinas, ni sintomatología clínica en la actualidad, no le impiden el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9 de octubre de 1975 [RTCT 19754229], 18 de mayo de 1977 [RTCT 19772820], 26 de enero de 1978 [RTCT 1978435] y 20 de mayo de 1980 [RTCT 19802985 ]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala Sentencias de 13 de febrero, 9 de abril, 11 de junio y 20 de septiembre de 1996 , y 28 de enero de 1997 (AS 199717). O Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992 (AS 19925095), 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1993 (análogas a AS 19931842), y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 (análogas a AS 19982162 y AS 19984955 )- Y conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Por tanto no resulta de apreciación en el caso de autos y en consecuencia la pretensión subsidiaria debe ser igualmente desestimada. Por todo ello
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Diego contra la sentencia de fecha 30/05/06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Lugo, en autos 254/07 , confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
