Sentencia Social Nº 1139/...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Social Nº 1139/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8262/2008 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1139/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100433

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:511


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1139/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Epj Elevacion, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 16 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 234/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Rafael . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda interpuesta por la empresa EPJ Elevación S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Rafael , en impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El trabajador D. Rafael , con NIF nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa EPJ Elevación S.L. desde el 27-1-99, con la categoría profesional de Oficial 1ª mecánico.

SEGUNDO. La empresa se dedica al mantenimiento y reparación de vehículos de motor y realiza, entre otras actividades, el mantenimiento y reparación de las carretillas elevadoras de la empresa Still S.A., función que se realiza dentro del espacio que dicha empresa dispone en las instalaciones de una tercera empesa, Pe.Tra Ibérica Logística y Transporte S.L..

TERCERO. En fecha 7-3-07 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, en las siguientes circunstancias: cuando se encontraba prestando servicios en las dependencias de la empresa Still S.A., dentro de las instalaciones de la empresa Pe.Tra Ibérica Logística y Transporte S.L., el administrador de la empresa, D. Adolfo , se encontraba sentado en el interior de una carretilla elevadora, cuya cabina dispone de una puerta de acceso, mientras que el trabajador accidentado se encontraba de pie al lado de la cabina y con la puerta abierta, explicando al Sr. Adolfo el funcionamiento de la carretilla, que estaba parada. Aproximadamente a 1,5 metros de distancia había otra carretilla elevadora de cabina abierta (sin puerta), cuyo motor acababa de ser reparado por D. Eulogio , quien después de colocar el motor, ya reparado, en la carretilla y estando de pie en el exterior, a un lado del equipo, accionó la llave de contacto y de arranque del motor para comprobar su funcionamiento, y de manera intempestiva, al realizar esa operación, la carretilla elevadora se desplazó hacia atrás e impactó contra el equipo junto al que estaba el trabajador D. Rafael , atrapando su pierna derecha entre el larguero de la cabina y la puerta, que se cerró con la fuerza del impacto, ocasionando al trabajador lesiones múltiples, incluida fractura abierta de pierna, que requirieron hospitalización e intervención quirúrgica, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal (informe de la Inspección de Trabajo).

CUARTO. Tras el accidente se procedió a efectuar una revisión de la carretilla elevadora que ocasionó el siniestro y se comprobó que se ponía en marcha de forma incontrolada y aleatoria cuando el freno de mano no estaba activado, debido a una anomalía observada en el montaje de los cables del generador que habían sido conectados al sensor de amparaje con la polaridad cambiada (informe de la Inspección de Trabajo).

QUINTO. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por la comisión de una falta grave y propuso la imposición de una sanción de 6.010,13 euros y el recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.

SEXTO. Por resolución de 5-11-07 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa EPJ Elevación S.L. como responsable del accidente.

SÉPTIMO. Frente a esa resolución la empresa interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 6-2-08.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por la empresa Epj Elevación S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 24 de los de Barcelona en fecha 16/6/08 que, recordemos, desestimando la demanda presentada por la ahora recurrente, absolvía a las partes demandadas de las pretensiones contenidas en las mismas. La sentencia confirmaba así las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento de referencia que habían declarado la existencia de responsabilidad empresarial por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado, D. Rafael , y la procedencia de imponer un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente con cargo a la ahora recurrente. El Sr. Rafael , tal y como registra la sentencia, oficial de 1ª mecánico de profesión, sufrió un accidente de trabajo en fecha 7/3/07 en los términos descritos en el apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia: el también trabajador de la empresa D. Eulogio , procedió a accionar la llave de contacto y arranque de una carretilla elevadora cuyo motor había procedido a reparar para, se dirá, "comprobar su funcionamiento"; y fue en ese momento cuando, "de manera intempestiva....la carretilla elevadora se desplazó hacia atrás e impactó contra el equipo junto al que estaba el trabajador D. Rafael atrapando su pierna derecha entre el larguero de la cabina y la puerta que se cerró con la fuerza del impacto, ocasionando al trabajador lesiones múltiples, incluida fractura abierta de pierna....". El Sr. Rafael se encontraba, como igualmente se registra en la relación de hechos de la sentencia recurrida, a, aproximadamente, un metro y medio de distancia de la carretilla elevadora que se pone en marcha en la forma aludida. Y como registra igualmente la sentencia en el apartado de la relación de hechos citado "tras el accidente....se comprobó que se ponía en marcha de forma incontrolada y aleatoria cuando el freno de mano no estaba activado, debido a una anomalía observada en el montaje de los cables del generador que habían sido conectados al sensor de amparaje con la polaridad cambiada (informe de la Inspección de Trabajo)". Entiende el Magistrado de instancia, y para rechazar la alegación de la empresa relativa a la existencia de un caso fortuito, que "no consta que fuera la primera vez que se utilizaba esa carretilla por lo que la empresa ya debía haber advertido su mal funcionamiento con anterioridad, si el motivo del mismo hubiera sido un error de fabricación, por otra parte la empresa es responsable de mantener el buen funcionamiento y seguridad de la maquinaria que utiliza; y en cualquier caso aún cuando hubiera podido ser un fallo de la fabricación de la carretilla las consecuencias del accidente producido por la utilización de la misma son responsabilidad de la empresa para la que presta servicios el trabajador accidentado como responsable de su seguridad....".

SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, al amparo del art. 191.b de la L.P.L., la rectificación de uno de los apartados de la relación de hechos probados, el que aparece con el ordinal tercero de dicha relación para proponer, dirá, una ampliación del mismo. Pretende, en concreto, que se añada que "todos los trabajadores que se han visto involucrados en la mecánica del accidente laboral, tenían acreditadas las categorías laborales y conocimientos profesionales aptos para el correcto desarrollo de las funciones que realizaban en el momento del accidente". La petición no puede, a nuestro juicio, ser aceptada desde el momento en que la atención prestada al comportamiento empresarial, y para determinar la procedencia del recargo, no pasa por la falta de formación o de los trabajadores o por la falta de adecuación entre las categorías y las funciones desarrolladas por los mismos. La circunstancia a las que remite la modificación propuesta deviene, en consecuencia, irrelevante en el sentido de que la misma no puede determinar ni por si misma ni en relación a otras cualesquiera modificación del sentido del fallo o parte dispositivo de la sentencia. Irrelevancia de la circunstancia en cuestión que lleva inexcusablemente a la desestimación de la petición de referencia.

TERCERO.- Interesa en segundo y último lugar la recurrente, haciéndolo ya por la vía procesal abierta por el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia al considerar que la misma incurre en una infracción de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 17.1 de la Ley 31/1995 y 3.5 del R.D. 1215/1997 . Existía, dirá, "un problema de conexión de cables entre el generador y el sensor de amperaje, en concreto, estaban invertidos....(y) la carretilla no había sido manipulada en ninguno de sus elementos de seguridad sino que existía un problema de conexión de cables que hace que el motor responda de una forma totalmente sorpresiva para todos....".

CUARTO.- En el análisis que corresponde realizar no podemos sino partir del principio establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo IV que reconoce a los trabajadores el "derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo". Derecho que significa, como igualmente se establece en la citada norma, "la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales". De esta forma, y en cumplimiento del deber de protección citado, "el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo". Principio que, como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala (v. entre otras y a estos efectos sentencias de la misma de 15 de julio de 1992, 8 de marzo, 27 de abril y 26 de noviembre de 1994 ), "no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", elevado a rango constitucional por el artículo 15 del Texto fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902 ". En todo caso el nivel de vigilancia que se impone a los empleadores en el artículo 7 de la Ordenanza de 9/3/71 , ha de valorarse, como igualmente hemos manifestado en la misma doctrina aludida, "con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores". Dicho esto se ha podido reconocer que la responsabilidad empresarial que se discute a estos efectos ha de excluirse en todo caso, y como bien refiere la parte recurrente, cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, esto es, de forma imprevista o imprevisible en la medida en que en dichos supuestos no habría constancia de incumplimiento alguno por parte del empleador de alguna norma de prevención que pueda identificarse como causa del accidente. O dicho con otras palabras, si no media una infracción en materia de seguridad que pueda identificarse en algún modo como causa del accidente no cabrá la imposición del recargo a que se refiere el art. 123 de la L.G.S.S ..

QUINTO.- Dicho esto, y en relación al presente caso, creemos que la respuesta ha de ser positiva a las alegaciones de la empresa recurrente. El accidente se produce a consecuencia del anómalo funcionamiento de una maquina en cuyo origen se encuentra el error en el montaje de los cables que unen el generador que la hace funcionar y el llamado sensor de amperaje. A consecuencia de dicho erróneo montaje se produjo un cambio de polaridad en la conexión eléctrica que explicaba el anormal funcionamiento descrito al permitir directamente el funcionamiento del motor eléctrico. Sucede, sin embargo, que en lugar alguno de la sentencia se explica el origen o causa de tal anómalo montaje. Ni siquiera se establece que se realizara por operario alguno de la empresa recurrente. Se llega a hablar en la sentencia, incluso, de un posible error de fabricación cuya incidencia en la imposición del recargo se descarta, recordemos, con un criterio que, y de acuerdo con la doctrina antes recogida, no podemos en modo alguno aceptar. Así se dirá que "aún cuando hubiera podido ser un fallo de la fabricación de la carretilla las consecuencias del accidente producido por la utilización de la misma son responsabilidad de la empresa para la que presta servicios el trabajador accidentado como responsable de su seguridad....". Lo cierto es que, como se ve, no se identifica en la sentencia, y no podemos sino vincularnos a estos efectos al registro de hechos de la sentencia, elemento o circunstancia alguna de la que deducir una infracción en materia de seguridad, ni siquiera de aquéllas a las que se refiere la Inspección de Trabajo y que tendrían que ver con la delimitación de un perímetro del área de reparación o de la no aplicación en la máquina del freno de mano. Lo que nos lleva a descartar la constatación de una tal infracción y, en consecuencia, a descartar igualmente la aplicación del art. 123 de la L.G.S.S .. No dispuesto así por la resolución recurrida no podemos sino revocar la misma para, con estimación de la demanda, proceder a la revocación de las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento de 5/11/07 y 6/2/08.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por EPJ Elevación S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 24 de los de Barcelona en fecha 16 de junio de 2008 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 234/08 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia para, con estimación de la demanda presentada por la recurrente, acordar se deje sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas de 5/11/07 y 6/2/08 por las que se impone a dicha empresa el recargo de un 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Rafael . Procédase asimismo a la devolución de todas las consignaciones y del depósito o a la cancelación de los aseguramientos prestados en su caso por la empresa recurrente y una vez sea firme la sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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