Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1139/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 1139/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012101575
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0000082/2012, interpuesto por D./Dna. Carlota , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000590/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Carlota , en reclamación de Despido siendo demandado AYUNTAMIENTO DE TELDE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de octubre de 2011 .
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, Da. Carlota , ha venido prestando sus servicios como trabajador para el AYUNTAMIENTO DE TELDE, en virtud de contrato de trabajo firmado el día 26-10-2010 (así, documento número 1 del ramo de prueba de la actora), a 'tiempo completo' y por 'obra o servicio determinado', con una jornada de trabajo de 35 horas semanales, prestadas de lunes a viernes; la duración del contrato de trabajo se extiende de 15-10-2010 a 14-4-2011, la categoría profesional de la actora es la de monitora audiovisuales y su salario bruto mensual (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.56590 euros.
La cláusula adicional primera de tal contrato de trabajo reza:
La duración del presente contrato se extiende para la primera fase de ejecución del proyecto C.O. INNOVARTE, Expediente 35/14/2009 dicho contrato puede prorrogarse a las fases siguientes de la misma obra quedando condicionada su concesión a la existencia de créditos para tal fin como así lo establece la resolución del director del SCE de fecha 9 de Julio de 2010, y si las partes mutuamente así lo acuerdan.
SEGUNDO: La entidad demandada notificó a la actora el día 10-3-2011 el 'apercibimiento' que obra en escrito de la primera de tal fecha (así, doc. no 7).
TERCERO: La entidad demandada notificó a la actora el día 14-4-2011 el escrito con el siguiente tenor:
Por medio de la presente, se pone en su conocimiento que el contrato laboral temporal de duración determinada en la modalidad de Obra o Servicio Determinado jornada completa (Cód.401), suscrito con Vd. para prestar servicio con la categoría de MONITORA AUDIOVISUALES, en el proyecto 'C.O.INNOVARTE', finaliza el próximo día 14 de ABRIL de 2011.
A partir del tercer día del vencimiento, podrá retirar la documentación acreditativa para prestaciones por desempleo, lo que le comunico a Vd. en cumpliento de la normativa vigente.
(así, doc. no 2)
CUARTO: La actora dedujo reclamación previa el día 10-5-2011 que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de la demandada del día 20 siguiente.
QUINTO: La actora no ha ostentado, en el ano anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda deducida por Da. Carlota contra la AYUNTAMIENTO DE TELDE, debo declarar y declaro la inexistencia del despido invocado en el escrito de demanda y la absolución de ambas partes codemandadas de todas las pretensiones deducidas en el suplico con que aquélla concluye.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Carlota , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora y declara despido improcedente el cese de la misma, acordado por la demandada por supuesta finalización del contrato temporal.
Contra la misma se alza la demandante recurrente, formulando el presente recurso con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, en primer lugar, con amparo en el art. 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la revisión del hecho probado 1o del siguiente texto:
'...Ambas partes procesales celebraron contrato para obra o servicio determinado, de duración determinada a tiempo completo, al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre, dejando inalterado el resto del hecho declarado probado PRIMERO...' .
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de lo expuesto, el motivo ha de decaer, pues la adición es innecesaria por redundante pues la sentencia parte del supuesto de que la contratación era temporal, y así lo reconoce en el Fundamento Primero de Derecho.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo pretende la adición de un nuevo hecho, con el siguiente texto: '...La actora ha firmado dos contratos laborales siendo en uno la categoría de monitora de audiovisuales y el segundo de monitora informática...'; motivo que ha de decaer, por ser irrelevante, al igual que el anterior, de cara al fallo, y por no expresar la trascendencia que tiene la revisión postulada.
TERCERO.- Por último y con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 15 del ET, en relación con el 2 Real Decreto 2720/1998 , así como de los artículos 55 y 56 del ET .
Sostiene la parte que el contrato no es temporal, y el cese es un despido.
Se plantea en la presente litis la cuestión de la validez de los contratos temporales que en el marco de la estrategia de Empleo en Canarias 2008/2013 se han celebrado por las Administraciones Públicas para contratar temporalmente a los desempleados dandoles formación ocupacional y sacarlos del paro a través de contratos temporales para la ejecución con carácter extraordinario de obras concretas y puntuales en el marco de las políticas activas de desempleo.
La cuestión así suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala, a propuesta de otra Administración Local en el recurso 50/2012, en sentido favorable a la tesis recurrente.
Así en el mismo se afirma:
'...Para dar solución a los motivos así planteados hay que tener en cuenta que la contratación que ahora se analiza, así como otras que penden en la Sala, se sitúan en el contexto de una grave situación de crisis económica, con una recesión ya hoy consolidada y un grave problema de empleo.
Para hacer frente a esta situación el Consejo Europeo acordó asumir la propuesta 'Estrategia Europa 2020' de la Comisión Europea, con él venía a sustituir a la anterior (Estrategia de Lisboa 2000/2010), objetivo confesado de hacer frente al problema del empleo, lo que se plasma en una de las diez directrices de la Estrategia (la 7a) cuyo objetivo es '...aumentar la participación en el mercado laboral y reducir el desempleo estructural...'.
Espana, donde la crisis y la caída de la actividad económica han tenido una incidencia negativa en el empleo muy superior a la registrada en otros países, ha venido adoptando una serie de medidas legales, especialmente desde el ano 2010, muchas de ellas en el ámbito de las políticas de empleo, con el objetivo, entre otros de aumentar el empleo (generación y mantenimiento).
En esa línea la Comunidad Autónoma de Canarias ha elaborado el Plan Territorial de Empleo de Gran Canaria, cuyas líneas de actuación son: la estrategia Europea de empleo;
La finalidad, pues, de todas estas políticas y en concreto del citado Plan es lograr la 'inserción profesional de un mayor número de desempleados promoviendo la inserción de los sectores con mayor riesgo de exclusión social y laboral, facilitando el transito de trabajadores de sectores con un alto índice de desempleados a otros dándoles la formación adecuada.
Se trata, pues, de programas para luchar con el paro y mejorar la formación, de los parados que son temporalmente contratados, implicándose el Estado, que financia a través del Servicio Público de Empleo, la Comunidad Autónoma, y las Administraciones Locales que son las que desarrollan los programas , en el marco de Convenios de Colaboración subvencionados, incluso con fondos europeos (que cofinancian las subvenciones en un 80% a través del Fondo Social Europeo, mediante el programa operativo 'Adaptabilidad y Empleo 2007', correspondiente al Marco Comunitario de Apoyo 2007/2013.
A partir de estas consideraciones, la Sala ha abordado y resuelto en el Recurso 108/2012 la problemática que ahora se examina, si bien respecto de un Ayuntamiento y en el Marco del Programa 'Plan Canarias Emplea', afirmando la validez de la contratación y sosteniendo de la finalidad de la contratación '...no es la de desarrollar su actividad administrativa o prestacional ordinaria, sino más bien la de dar formación ocupacional y integrar el desempleo existente dentro del término municipal...'.
Así, en la citada Sentencia se afirma literalmente:
'...Amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la recurrente la infracción de los artículos 6 y 42 de la Ley Básica de Empleo , de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1.445/1982 , del artículo 6 párrafo 4o del Código Civil y de los artículos 1 y 56 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el cuidado de los parques públicos y zonas verdes urbanas es una actividad permanente y ordinaria de cualquier ayuntamiento que ha de ser prestada en todo caso, por lo cual el contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora cesada y la Corporación demandada no podía estar vinculado en su duración al mantenimiento de un programa subvencionado y el cese de aquella ha de ser calificado como despido improcedente al carecer de causa que lo justifique.
El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1o letra a) del Estatuto de los Trabajadores , tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta.
En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2o letra b. del Real Decreto 2.720/1998 ).
Por ello, para utilizar correctamente esta modalidad de contratación temporal es necesario:
que la obra o servicio para cuya realización es contratado el trabajador tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa;
que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; y
que se identifique en el contrato de forma perfecta y suficiente, con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto ( artículo, 2 párrafo 2o letra a. del Real Decreto 2.720/98 ) sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado.
Por otro lado, la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar, a su vez, como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, es una cuestión que ya ha sido resuelta en sentido afirmativo por nuestro Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15 de enero de 1997 , 8 de junio de 1999 y 20 de noviembre de 2000 , las cuales admiten con carácter general su licitud y unifican doctrina manteniendo:
que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización;
que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que esa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste;
y que no cabe objetar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato.
Pero para que la duración de la contrata actúe, a su vez, como límite de duración del contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado (actuando la contrata como objeto del mismo) tal vinculación ha de reflejarse inexcusablemente con precisión y claridad en el propio contrato, con criterios objetivos e independientes de la voluntad del empresario.
Específicamente respecto de las Administraciones Públicas el Tribunal Supremo ha manifestado que hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de los servicios contratados de la persistencia de la subvención necesaria, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es un acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por obra o servicio determinado, pues cumple los requisitos en el artículo 15 párrafo 1o letra a) del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias de 8 de junio de 1999 y 6 de octubre de 2006 , dictadas ambas en unificación de doctrina).
Sin necesidad de entrar a cuestionar la doctrina jurisprudencial que acabamos de esbozar, en el supuesto cuya resolución ahora nos ocupa comprobamos que la identificación que en el contrato se hace de la obra o servicio que le sirve de objeto, que recordemos era:
'...intervención de mejoras en las infraestructuras de los parques públicos, Convenio Fecam, según acuerdo del pleno de 28-10- 2010, financiado por el SCE para el programa Plan Canarias emplea, programa extraordinario de embellecimiento y/o recuperación urbanística en áreas municipales y reducción del desempleo...', es aceptablemente precisa a la hora de identificar la obra o servicio a cuya realización es destinada la trabajadora contratada y, además, en ella se hace concreta mención a la vinculación del contrato con el mantenimiento de la subvención del Servicio Canario de Empleo (SCE) que le sirve de soporte presupuestario y que hace así de límite de duración. En el contrato de la Sra. Ariadna además se establecía expresamente que su vigencia expiraría a los seis meses, el 28 de mayo de 2011.
Por otro lado, consta acreditada la terminación y no renovación del programa de intervención de mejoras en las infraestructuras de los parques públicos de Ingenio a la fecha antes referida, 28 de mayo de 2011, habiéndose emitido el correspondiente certificado de finalización de obra y consignándose tal circunstancia en la memoria del proyecto (hecho probado séptimo).
El hecho de que hubiera concluido efectivamente el proyecto público subvencionado a cuya realización estaba adscrita la actora justifica el proceder empresarial, y determina que su cese, al tener una causa que lo justifica y amparo en el artículo 49 párrafo 1o letra c) del Estatuto de los Trabajadores , haya de ser considerado ajustado a derecho.
No desconoce esta Sala la jurisprudencia sentada por nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 10 de noviembre de 2006 , en la que viene a mantener, en esencia, que se ha de considerar despido improcedente el cese de un contratado por obra de duración vinculada a un programa subvencionado cuando las funciones realizadas por el trabajador constituyan el objeto propio y permanente de la actividad del organismo contratante. Pero un programa extraordinario de embellecimiento y recuperación urbanística de áreas municipales subvencionado por el servicio público de empleo solo puede ser conceptuado como una actividad puntual no permanente que la Corporación no afrontaría de no estar subvencionada y cuya finalidad principal no es la de desarrollar su actividad administrativa o prestacional ordinaria sino más bien la de dar formación ocupacional y mitigar el desempleo existente dentro del término municipal...'.
Lo expuesto hasta ahora es aplicable al caso de autos, queriendo llamar la atención la Sala acerca del hecho de que según resulta de la resolución del Director del Servicio Público de Empleo obrante en los autos, de 290.12.2010 son 66 los proyectos aprobados que afectan a Municipios y Cabildos de Canarias, entre los cuales figura el de la presente litis.
Se trata,, pues, de actividades excepcionales, financiadas por el Estado, para ejecutar obras o tareas concretas, que en condiciones normales no se podrían ejecutar en esos momentos por razón de la crisis económica, y que se subvencionan con el objetivo claro y exclusivo de contratar personal desempleado, formarlo y paliar el grave problema de paro a través de la ejecución de obras, principalmente en el sector de la construcción especialmente afectado por la crisis que se vive; afectando también al sector servicios sociales, lo que resulta de examinar en los anexos de la resolución el contenido de los proyectos aprobados.
Por las características expuestas las tareas ejecutadas, tienen autonomía y sustantividad en los términos expuestos, no existiendo fraude de ley alguno por lo que el recurso ha de decaer...',
En el caso de autos a lo expuesto hay que anadir:
Que la actividad a realizar a través de la contratación se efectua en el marco de las Escuelas Taller y Casas de Oficios.
Que según el artículo 1 de la Orden de 14. XI. 2001 '...1.- Las Escuelas Taller y Casas de Oficio se configuran como un programa mixto de empleo y formación que tiene como objetivo mejorar la ocupabilidad de jóvenes desempleados menores de veinticinco anos, con la finalidad de facilitar su inserción laboral.
2.- Las obras o servicios de utilidad pública o de interés social que se desarrollen en las Escuelas Taller o Casas de Oficios deberán posibilitar a los alumnos trabajadores la realización de un trabajo efectivo que, junto con la formación profesionall ocupacional recibida, la que estará relacionada directamente con dicho trabajo, procure su cualificación profesional y favorezca su inserción laboral...'.
Que las Escuelas Taller son proyectos de carácter temporal en los que el aprendizaje y la cualificación se alternan con un trabajo productivo en actividades relacionadas con la recuperación o promoción del parimonio artístico, cultural o natural; con la rehabilitación de entornos urbanos o del mecio ambiente; la recuperación o creación de infraestructuras públicas, así como con cualquier otra actividad de utilidad pública o social que permita la inserción a través de la profesionalización y adquisición de experiencia de los participantes.
Los proyectos de Escuelas Taller constarán de una primera etapa de carácter formativo de iniciación y otra etapa de formación en alternancia con el trabajo y la práctica profesional. La duración de ambas etapas no será inferior a un ano ni superior a dos, dividida en fases de seis meses.
Que las Casas de Oficio son proyectos de carácter temporal en los que el aprendizaje y la cualificación se alternan con un trabajo productivo en actividades relacionadas con el mantenimiento y cuidado de entornos urbanos, rurales o del medio ambiente, con las mejora de las condiciones de vida de pueblos y ciudades a través de la prestación de servicios sociales y comunitarios, así como con cualquier otra actividad de utilidad pública o social que permita la inserción a través de la profesionalización y adquisición de experiencia de los participantes.
Los proyectos de Casas de oficio constarán de una primera etapa formativa de iniciación y otra segunda de formación en alternancia con el trabajo y la práctica profesional. Cada una de las etapas o fases tendrá una duración de seis meses. La duración de las Casas de Oficios será, por tanto, de un ano y una vez transcurrido dicho plazo se entenderán finalizados los proyectos de Casas de Oficios.
Que según la memoria del proyecto el paro en el municipio en menores de 25 anos se situaba en torno al 14,9 % y en mayores de 25 anos en el 36 % hombres y 46,2 % mujeres. (folio 61)
Que en cuanto al nivel de estudios se observa la escasa formación de los demandantes con un 37 % de desempleados con estudios primarios o inferiores.
Que uno de los fines principales de la actividad de las escuelas taller es la inserción laboral del alumnado.
A partir de todos estos antecedentes es evidente que no existe fraude alguno y que la contratación se ampara en el marco normativo expuesto que justifica la temporalidad del mismo.
Se desvirtua de este modo la argumentación de que la obra de servicio carece de autonomia y sustantividad; pues no se trata de una obra habitual, sino de una actividad formativa y de empleo amparada por los planes citados, y con la finalidad de inserción laboral.
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dona Carlota contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 19 de octubre de 2011 en reclamación de Despido y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a laspartes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1105, de la calle Triana, 120, 35002 de Las Palmas de Gran Canaria., no 3537/0000/37/0082/12 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
